Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 157/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2015-0004714

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000157/2015 -B

Procedimiento Abreviado - 000024/2015

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de CATARROJA-3 PA 161/14

SENTENCIA Nº 000240/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/03/15, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000024/2015, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Loreto Y Julián .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Loreto , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -Mª DOLORES SABATER- Y en calidad de APELANTE/APELADO Julián ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª FRANCISCO CUCHILLO GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª ROSA MARIA SERNA MONTERO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' Ha quedado probado que los acusados Loreto , sin antecedentes penales y su hijo Nicanor , sin antecedentes penales, el día 20 de diciembre de 2014, sobre las 15:00 horas, mantuvieron una discusión en la vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de la localidad de Alfafar con D. Julián , marido de la primera y padre del segundo. En el transcurso de la citada discusión en la cocina la acusada Loreto golpeo con la mano abierta a su marido en el rostro, concretamente en la oreja izquierda. A continuación el acusado Nicanor propinó a su padre un empujón golpeándose este último contra el banco de la cocina, sacándole los acusados a empujones del domicilio.

Como consecuencia de los hechos descritos Julián presentabalas siguientes lesiones, contusión de hombro izquierdo con ligero dolor a la palpación sin deformidad, crepitación o signos inflamatorios, lesión que sólo preciso de una primera asistencia médica sin tratamiento posterior y requirió para su sanidad 2 días no impeditivos. No reclama el perjudicado la indemnización que pudiera corresponderle. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Loreto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, junto con la prohibición de aproximarse a Julián amenos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las costas generadas a la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Nicanor como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, junto con la prohibición de aproximarse a Julián amenos de 100 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las costas generadas a la acusación particular. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por parte de ambos condenados, basado en error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación el art. 153.2 del C.Penal , existiendo legítima defensa en el actuar de los condenados.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, al igual que la representación de Julián .

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 20 de mayo de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación por parte de ambos condenados, basado en error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación el art. 153.2 del C.Penal , existiendo legítima defensa en el actuar de los condenados.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 1986 64]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere:'La acusada Loreto , tras ser advertida de sus derechos y garantías procesales como imputada, admitió que el 20/12/14 vivía en casa con su hijo, abandonando ese día su marido la casa al existir un auto de un procedimiento de divorcio que le obligaba a abandonar la vivienda de fecha 12/11/14, no habiéndose ido de casa hasta esa fecha, admitiendo que el 20/12/14 tuvo una discusión con su marido por dinero, por una tarjeta de crédito, negando que en el curso de la misma le propinara ningún bofetón, apareciendo su hijo después cuando ya estaba discutiendo con su marido, intentando mediar, estando su marido cabreado, negando que su hijo propinara ningún empujón a su marido, ni que cayera al suelo, simplemente su hijo puso la mano cuando su marido se dirigió contra él, cayéndose su marido porque patinó, ocurriendo todo en la cocina, negando que lo echaran de casa con bofetones en la cara, estando el perro en el balcón, subiendo la Guardia Civil a casa, preguntándole si su marido le había agredido a ella, no si ella agredió a su marido, describiendo el estado de su marido como exaltado en la discusión por la tarjeta, añadiendo que su marido permanecía en casa a pesar del auto de medidas coetáneas, siendo frecuentes las discusiones, presentando ella denuncias para que abandonara el domicilio. El acusado Nicanor , tras ser ilustrado de sus derechos y garantías procesales como imputada, explicó que el 20/12/14 venía de casa de su abuela por el mediodía iniciando sus padre una discusión en la cocina, mientras él estaba en el comedor viendo la televisión, insultando su padre a su madre, acudiendo a la cocina para ver que pasaba, uniéndose en la discusión con su madre, negando que su madre golpeara a su padre, siendo su padre quien se abalanzó contra él, poniendo la mano para bloquearle, poniendo la mano y su padre se paró, negando que cayera su padre sino que se dio la vuelta tirando todas las sartenes y ollas al suelo, resbalando su padre, no quejándose y marchándose de casa, estando su padre bien antes de estos hechos, admitiendo que no se hablaba con su padre antes de ese día, negando que le sacaran de casa a empujones, aclarando que cuando llegó a la cocina permaneció en la entrada delante del quicio, asegurando que por la cara de su padre tenía la intención de abalanzarse contra él, explicando que en la discusión con su madre su padre soltó una barbaridad que le impulsó a acercarse a la cocina, no recordando con exactitud las palabras, preguntando a su padre cuando salía de casa si había cogido su documentación y teléfono porque en una ocasión les presentó una denuncia por ello, ratificando la declaración prestada en instrucción reconociendo la firma que consta en el folio 32 de las actuaciones, añadiendo que en alguna ocasión su padre le ha llamado 'maricón', siendo su padre una persona agresiva, violenta, amenazándole en una ocasión con un martillo. El testigo Julián , marido y padre de los acusados, explicó que el 20/12/14 convivía con su esposa e hijo en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de la localidad de Alfafar, estando en trámites de separación, no siendo buena la convivencia, teniendo previsto irse de casa ya existiendo un auto que le ordenaba abandonar la casa, no yéndose de casa porque no tenía donde ir, existiendo problemas de convivencia por los insultos de ella, explicando que el 20/12/14 estaba en la cocina haciendo arroz banco, cuando se inició una discusión por problemas económicas al reprocharle ella unos intereses que le cargaron en la tarjeta de crédito, dándole una bofetada en la cara y su hijo un empujón, cayendo encima del hornillo, en el banco de la cocina, cayéndose encima todo el agua caliente, golpeándole a la vez, explicándole que su hijo desde la habitación le insultaba, presentándose en la cocina, estando el perro en el medio, llegando su hijo a pegar al perro, diciéndole que no pegara al perro que lo iba denunciar y en ese momento, fue cuando recibió la bofetada de su mujer y el empujón de su hijo, acudiendo al centro de salud de Alfafar, no queriendo ninguna indemnización económica, estando todos en la cocina a una distancia de un metro de su mujer, tirándole a empujones de casa, siendo la cocina estrecha, acudiendo en esas fechas a su domicilio a dormir, día sí, día no, porque estaba en esas fechas trabajando de camionero de prueba en una empresa, admitiendo discusiones anteriores, no llegando nunca a las manos, insultos, amenazas con un cuchillo, no habiendo recibido nunca denuncias contra él, no siendo una persona agresiva, llamando a la Guardia Civil, contándole lo sucedido, subiendo los agentes de la Guardia Civil a casa, trabajando en la actualidad, en esas fechas no, admitiendo que su mujer tiene una dolencia en la mano derecha, túnel carpiano, de la que tienen que operarla, negando que se resbalara, insistiendo que le echaron de casa, diciéndole los agentes que se fuera de casa porque existía una resolución judicial que lo imponía, presentando otras denuncias contra su esposa e hijo. El agente de la Guardia Civil con n.º de TIP NUM002 , que no conocía a los acusados, explicó que recogió la denuncia en dependencias de la Guardia Civil, ignorando si en los hechos pudieron intervenir otros agentes, admitiendo que la denuncia fue acompañada de un parte de lesiones, no viendo ninguna lesión en el denunciante. El agente de la Guardia Civil con n.º de TIP NUM003 que tampoco conocía a los acusados, admitió que el 20/12/14 acudió al domicilio de la CALLE000 de Alfafar, encontrando en la puerta del bloque a una persona que había llamado al 112, contándoles que tuvo una discusión con su hijo, recibiendo una agresión, un empujón, estando en proceso de separación, entrevistándose con su esposa que les enseño un oficio de un Juzgado de Catarroja, describiendo la casa como normal, viendo en el suelo de la cocina restos de comida por el suelo, subiendo el requirente a casa, cogiendo su maleta y marchándose del lugar, no explicándoles los denunciados que hubiera existido ningún intento de agresión por parte del marido, sólo que se llevaban mal, estando en el lugar la Policía Local que les contó lo sucedido. El agente de la Guardia Civil con n.º de TIP NUM004 que tampoco conocía a los acusados, admitió que el 20/12/14 acudió al domicilio de la CALLE000 de Alfafar, explicando que intervinieron más en los hechos la Policía Local, produciéndose una discusión la madre y el hijo con el marido, queriendo que abandonara el piso, existiendo una orden de un Juzgado para que lo abandonara, no interviniendo para sacar al señor del piso porque ya estaba fuera, no les dijeron que existió ninguna agresión, subiendo al piso, no llegando a entrar, quedándose en el umbral, contándole los denunciados que discutieron con el padre, porque querían que se fuera de casa. A la hora de dilucidar lo ocurrido el día 20 de diciembre de 2014, sobre las 15:00 horas, en la vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de la localidad de Alfafar, donde vivían hasta esa fecha Loreto y su hijo Nicanor con el cabeza de familia D. Julián ,negando los acusados en el curso de la discusión en la cocina haber agredido a Julián , nos encontramos ante dos versiones contradictorias y en estos casos, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, tienen establecido que las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen, con las debidas garantías, y son hábiles para desvirtuar por si solas la presunción constitucional de inocencia, señalando que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los valores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, fijándose los siguientes criterios de valoración:

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre al acusado y la víctima que permitan suponer que ésta, actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad.

b) La verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Precisamente en orden a esta exigencia ha declarado el T.S., en muchas ocasiones, entre ellas la ST. 29-12-97 que ' la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo sí la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador'

c) La persistencia en la incriminación, de tal modo que el relato inculpatorio sea coherente desde el punto de vista interno y coincidente externamente con las diversas declaraciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación, de la causa y en el momento del juicio oral.

Trasladando estas exigencias jurisprudenciales al caso que nos ocupa, resultando obvio que no corresponde a este Juzgador entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de que Julián siguiera morando en el domicilio familiar existiendo una resolución de un Juzgado de Familia que en el proceso de separación en marcha había asignado el uso de la vivienda a su esposa Loreto ya su hijo, debiendo en esas fechas haber abandonado el domicilio a fin de evitar discusiones y situaciones tensas, no siendo cuestión controvertida que finalmente Julián enesa fecha de 20/12/14 abandonó el domicilio familiar y que la Policía Local que acudió al lugar de los hechos, tras consultar la resolución judicial, le aconsejó que recogiera sus enseres, siendo Julián quien llamó al teléfono del 112 y no los acusados, debe abordarse exclusivamente si en el curso de la discusión en la cocina suesposa Loreto y su hijo Nicanor llegaron a agredirle, y en estos términos planteados, este Juzgador concede plena validez al testimonio de Julián , al concurrir cada uno de los requisitos citados con antelación. Así en primer lugar, respecto de la ausencia de la incredibilidad subjetiva de dicho perjudicado , no se aprecia por este Juzgador que de sus palabras y explicaciones ofrecidas en el juicio se pueda llegar a la conclusión de que se trate de una persona fabuladora e imaginativa y que esté inventando toda esta trama con la única intención de perjudicar a su esposa e hijo, admitiendo la existencia de discusiones frecuentes por esas fechas y que debía haber abandonado el domicilio familiar, no haciéndolo porque no tenía donde irse, no reclamando ninguna indemnización económica, evidenciando con ello que no persiste ninguna finalidad crematística que pudiera enturbiar sus explicaciones, sin apreciar este Juzgador de sus palabras que pretendiera amplificar o agrandar lo sucedido. En segundo lugar, sobre la verosimilitud del testimonio , el mismo se corrobora, no sólo por la lógica de las explicaciones ofrecidas, por cuanto si ya eran habituales las discusiones familiares al estar en trámites de separación, existiendo incluso una resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Catarroja que le ordenaba abandonar el domicilio familiar, no haciéndolo al no tener donde ir, resulta obvio que no bastaría una simple discusión para impulsarle a marcharse de casa, sino un incidente de mayor intensidad, concurriendo también por los exigidos datos periféricos, esto es, el parte de asistencia del servicio de urgencias del centro de salud de Alfafar (folio 6) que se acompaña a la denuncia y al atestado policial emitido el 20/12/14 a las 16:47 horas, inmediatamente después de los hechos que nos ocupan, que recoge la existencia de una contusión de hombro izquierdo con ligero dolor a la palpación sin deformidad, crepitación o signos inflamatorios así como el informe de sanidad de la Médico Forense del IML de Valencia emitido a la vista de este parte unido al folio 26 de las actuaciones, que confirma estas lesiones objetivadas en esta documentación médica, y que pueden obedecer perfectamente a la mecánica lesiva descrita de un fuerte empujón propinado por el hijo del lesionado, de similar complexión física, que acabó con Julián contrael banco de la cocina. Por último respecto a la persistencia en la incriminación , también se aprecia este requisito en el testimonio vertido por Julián queha mantenido sin contradicción alguna la misma versión que la ofrecida inicialmente en la denuncia (folio 27) y en sede de instrucción en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Catarroja (folio 27), y por todo ello este Juez entiende que debe prevalecer el testimonio del perjudicado sobre la edulcorada versión de los hechos ofrecida por los acusados, no recordando siquiera Nicanor la'barbaridad' que su padre dirigió a su madre y que le impulsó a acercarse a la cocina, a pesar del escaso tiempo transcurrido, considerando probado que en el curso de la discusión que los acusados Loreto y su hijo Nicanor mantuvieron en la cocina de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de la localidad de Alfafar con D. Julián , marido de la primera y padre del segundo, existiendo previamente un ambiente enrarecido al no abandonar este último la morada familiar pese a que una resolución judicial le obligaba a ello, la acusada Loreto golpeó con la mano abierta a su marido en el rostro, concretamente en la oreja izquierda y Nicanor propinó a su padre un empujón golpeándose este último contra el banco de la cocina, sacándole los acusados a empujones del domicilio, resultando este último con las lesiones enumeradas en los hechos probados incurriendo ambos acusados, cada uno de ellos en un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del CP en la modalidad agravada al producirse los hechos en el domicilio común, siendo irrelevante la patología que afecta a la acusada Loreto por cuanto aun cuanto este síndrome del 'túnel carpiano' puede generarle cierto dolor, debilidad o entumecimiento de la mano y la muñeca, irradiándose por todo el brazo, es obvio que no le imposibilitaba en el curso de una discusión y con los ánimos muy encendidos a propinar una bofetada a su marido.'

Respecto de la petición de la eximente de legítima defensa en el actuar de los condenados, no puede acogerse la misma pues la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ( 'necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( 'exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 Mar. 2009, rec. 11153/2008 , Ponente: Puerta Luis, Luis Roman. Nº de Sentencia: 287/2009 Nº de Recurso: 11153/2008 .

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo a los acusados el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que es condenado cada uno de ellos, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales Dª /D JUAN M. DEL PINO obrando en nombre de Loreto y Nicanor , contra la sentencia Nº 147/2015 dictada en Valencia a dieciséis de marzo de dos mil quince, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 161/2014, por sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago por mitad de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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