Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 265/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 9
ROLLO DE APELACIÓN Nº 265/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 101/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
Ilmos Sres.
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En Barcelona, a 30 de Marzo de 2016.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 265/2015, seguido en virtud de recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado número 101/2015, en fecha 10 de julio de 2015 contra los acusados Anselmo , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Roser Castello Lasauca y defendido por la Letrada Sra. Susana Osuna Camara; Gregorio , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Pilar Albacar Arazuri y defendido por la Letrada Sra. María Pilar Rocu Idjabe y contra Edmundo , en libertad provisional por esta causa, repesentado por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena y defendido por el Letrado Sr. Manuel Jaraba Rodríguez, y por presunto delito daños y falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: '.Declaro que Anselmo y Gregorio , en su día cometieron una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de las cuales les absuelvo por imperativo de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2015 interpretada conforme a las circulares de la Fiscalía General del Estado 1/2015 y 3/2015 declarando de oficio las costas.
Declaro que Edmundo en su día cometió una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la cual le absuelvo por imperativo de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2015 interpretada conforme a las circulares de la Fiscalía General del Estado 1/2015 y 3/2015 declarando de oficio las costas.
Condeno a Anselmo y Gregorio , como autor de un delito de daños del artículo 623 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Condeno a Anselmo y Gregorio a indemnizar a Edmundo , en la suma de 140 euros por los 4 días de curación a raíz de 35 euros por día, así como en 3.306 euros, por los desperfectos ocasionados en la motocicleta, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Edmundo , a indemnizar a Anselmo en la suma de 140 euros por los 4 días de curación a raíz de 35 euros por día, con los intereses del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Por las representaciones procesales de Gregorio , Edmundo , Maite y Anselmo se interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- No se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista, que tampoco ha sido solicitada por las partes.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Gregorio alega error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en segundo lugar, la prescripción de la falta de lesiones de la que ha sido absuelto su defendido pero con imposición de la obligación de abono de responsabilidad civil.
Por su parte el recurso interpuesto por la defensa de Edmundo alega en primer lugar error en la valoración probatoria en cuanto a la comisión de la falta de lesiones, al entender que concurriría una eximente de legítima defensa, y en segundo lugar solicita una moderación de la indemnización por concurrencia del propio perjudicado en la producción del resultado.
El recurso interpuesto por Maite alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que debió haberse admitido el escrito de acusación presentado de forma extemporánea tras el dictado del auto de apertura de juicio oral.
Por último el recurso interpuesto por la defensa de Anselmo alega error en cuanto a la valoración probatoria por entender que no existen suficientes elementos probatorios en cuanto al delito de daños.
SEGUNDO.- Alegado por la defensa de los tres acusados error en la valoración probatoria, es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos , para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 Y 25-04-2000 ).
Esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 , a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la denuncia. Nada se dice en el recurso que desvirtúe, a partir de datos objetivos, el contenido de dicha declaración, más allá de exponer su versión personal de los hechos y pretender que sustituya la valoración imparcial del órgano judicial.
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, el recurso interpuesto por la defensa de Gregorio alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para fundar la condena por el delito de daños, impugnando la virtualidad del testimoni prestado por la Sra. Elisa .
En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida funda el juicio de condena en relación con el delito de daños, tanto en la constatación de los desperfectos en el vehículo propiedad del denunciante, mediante el acta de comprobación de daños obrante a folio 10 de las actuaciones, como por el reconocimiento efectuado por los denunciados acerca de que se acercaron al lugar en el que el vehículo se encontraba aparcado, junto con la declaración testifical de Doña. Elisa , que manifestó haber observado como los acusados causaban daños en el vehículo. Dicho testimonio, unido a la observación de las fotografías de los desperfectos aportadas por la acusación llevan al juzgador de instancia a entender acreditados los hechos.
Por la defensa del recurrente se alega que existen dudas en el testimonio prestado por la testigo presencial de los hechos, que deben llevar a dudar de su imparcialidad, dado de que la misma era pareja sentimental del acusado en el momento de los hechos, y declaró que los acusados golpearon el vehículo sin objeto alguno, sino mediante patadas y puñetazos, siendo significativo el que los acusados no presentaron lesiones por tales golpes.
Alegando igualmente que no se ha valorado el testimonio de la Sra. Maite que declaró que el vehículo del denunciante estaba destartalado, por lo que no puede apreciarse relación de causalidad entre los presuntos golpes y los daños sufridos por el automóvil del denunciante.
Pues bien, del análisis de las actuaciones y fundamentalmente del visionado de la grabación del juicio oral a través del sistema Arcante, el recurso no puede prosperar, al considerar la Sala que existen suficientes elementos probatorios, obtenidos válidamente y practicados en el acto del plenario, sometidos a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, que permiten fundar el juicio condenatorio, sin apreciar irracionalidad o error alguno en el juicio de condena emitido por el órgano a quo.
Así, en efecto obra en las actuaciones acta de comprobación de daños, posteriormente peritados en cuantía superior a 400 euros, existiendo además una testigo presencial que observó la causación de los mismos a manos de los acusados, y que declaró que mediante patadas y puñetazos los mismos causaron los desperfectos sufridos por el vehículo. Sin que el hecho de que la misma fuera pareja sentimental del denunciante en el momento de los hechos pueda desvirtuar el valor probatorio de dicha declaración, máxime cuando la misma, a fecha actual ya no es pareja sentimental del Sr. Edmundo , y declaró bajo juramento o promesa de decir verdad. Ofreciendo un testimonio que a juicio del juzgador de instancia ofreció credibilidad y que venía a su vez confirmado por el informe pericial de daños del vehículo, así como las fotografías del vehículo del denunciante, donde se aprecia, que al margen de los daños sufridos por este suceso, no se trataba de un vehículo destartalado, ni tan siquiera de color oscuro, como declaró la testigo Doña. Maite , por lo que dicha manifestación no podía desvirtuar el valor probatorio del resto de elementos.
Ello unido a que los acusados reconocieron haber visto el vehículo, y que estuvieron junto a él, ofrece una oportunidad temporal y espacial para la causación de los daños. Es más, negado por el recurrente que los mismos hubieran sufrido lesiones causadas por los golpes propinados en el vehículo, lo cierto es que los partes de lesiones obrantes en autos relativos a los acusados avalan lo contrario, pues Don. Gregorio sufrió lesiones en el antebrazo y una erosión frontal derecha, mientras que Don. Anselmo presentaba dolores en el tobillo izquierdo, en la rodilla izquierda, en el hombro izquierdo y en el cuello.
Por todo ello, la suma de todos los elementos probatorios existentes en su contra, hacen que el motivo del recurso deba decaer.
CUARTO.- En segundo lugar se alega por el recurrente Gregorio la prescripción de la falta de lesiones por la que viene condenado el apelante al abono de la responsabilidad civil.
La cuestión, por tanto, se centra en la existencia o no de conexidad entre los hechos constitutivos del delito de daños y de la falta de lesiones de los que viene acusado el recurrente. Determina el art. 300 LECRIM que los delitos conexos se comprenderán en un único proceso. Se consideran delitos conexos los diversos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados, conforme a las previsiones del articulo 17 LECRIM . La conexidad es un criterio determinante de la competencia y supone un enlace objetivo entre los diversos delitos y hechos delictivos que se imputan al recurrente, en los aquí enjuiciados, participar junto con su hermano, en el ataque sufrido por Edmundo , en unidad de acto material, tanto en su vehículo como en su integridad personal. No aparece dato o elemento alguno que hubiera podido permitir separar y enjuiciar por separado ambas acciones, ya que, de haberse enjuiciado separadamente, hubiera podido dar lugar a resoluciones contradictorias en sus términos.
En atención a la conexidad para el enjuiciamiento del delito y de la falta, la petición de prescripción de ésta debe rechazarse. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 6342/2013 de fecha 17 de diciembre de 2013 , recoge que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' y 'el plazo de prescripción aplicable ha de resultar único para todo el procedimiento pues, a pesar del reconocido carácter material del instituto de la prescripción ( STS de 9 de Marzo de 2005 , entre otras) en casos como el presente igualmente ha de actuar dicha unidad derivada de la naturaleza procesal de la misma que actualmente conviviendo con la anterior, también subsiste ( STS de 6 de Mayo de 2004 ) sosteniéndose en tal sentido, que el procedimiento ha de considerarse a estos efectos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones, no siendo posible, por consiguiente, aplicar la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre los ilícitos, sino que mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir aquél con el que está conectado ( STS de 22 de Abril de 2004 )', afirmando, finalmente que 'tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas esta infracciones quede sometida a un criterio unitario. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales'.
La anterior doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación al presente caso, pues la falta de lesiones resulta incidental con el delito de daños, y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del delito, no puede aplicarse a la falta, motivo por el cual el recurso debe ser desestimado íntegramente.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la defensa de Edmundo alega error en la valoración probatoria en cuanto a la comisión por su defendido de una falta de lesiones con imposición solo de responsabilidad civil, por falta de prueba de tal hecho y por entender que concurriría la eximente de legítima defensa.
En este punto la sentencia de instancia funda el pronunciamiento de condena en cuanto a la responsabilidad civil, en la declaración del perjudicado, junto a la de su hermano Gregorio , así como en la declaración de los testigos Sres. Victor Manuel y Benedicto , además del hecho de constatarse la presencia de lesiones mediante los partes médicos obranten autos, y ratificados por el informe médico forense unido a las actuaciones.
En este punto el recurso debe fenecer, dado que del visionado del acto de juicio oral se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente en su contra, para entender acreditado el hecho de que propinó un puñetazo al denunciante, tal y como declara éste y viene ratificado por los testigos presenciales de los hechos, que así lo manifestaron en el acto de juicio, y en efecto el Sr. Victor Manuel declaró que cuando se dirigía a coger el metro observó que se producía una discusión entre ellos por un tema relacionado con un parte de tráfico, y que observó como Edmundo propinaba un puñetazo a Anselmo , saliendo corriendo Edmundo , haciéndolo a continuación tras él Anselmo y Gregorio . Por su parte el testigo Sr. Benedicto manifestó que encontrándos en el bar observó como en la pelea que se produjo entre ellos en el interior del establecimiento, Edmundo propinó un puñetazo a Anselmo . Por tanto, habiéndose observado la agresión por parte de los testigos, tal y como éstos lo declararon en el acto de juicio, debe entenderse que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
Y en cuanto a la alegación de concurrencia de eximente de legítima defensa la jurisprudencia exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta), que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, cuya ausencia impide, incluso, la apreciación de la eximente incompleta ; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe darse en la conducta enjuiciada.
La necesidad de defensa puede entenderse en un doble sentido: a) como necesidad de una reacción defensiva y b) como necesidad de los medios utilizados o de la intensidad defensiva empleada. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia. Su ausencia da lugar a un 'exceso extensivo o impropio' que impide la apreciación de la eximente tanto completa como incompleta. En el segundo sentido, la necesidad del medio usado o de la intensidad defensiva empleada presupone que haya proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva para repelerlo o impedirlo. De no ser así se produce un 'exceso intensivo' en la acción defensiva que impide el juego de la eximente plena, pero no el de la eximente incompleta , en su caso.
En el caso de autos, es cierto que los acusados acudieron al domicilio de Edmundo para pedirle explicaciones por el accidente que previamente éste había tenido con la suegra de Gregorio , y que lo hicieron enfadados, por el comportamiento que éste había mantenido hacia la Sra. Maite , si bien, de la testifical prestada por el Sr. Victor Manuel se desprende que Edmundo fue el primero que empleó la violencia, propinando un puñetazo a Anselmo , siendo a continuación cuando tras la persecución se enzarzaron en la pelea en la que tanto Anselmo como Edmundo resultaron lesionados, por los golpes que se propinaron. Por ello, la eximente de legítima defensa no resulta de aplicación en el presente caso, dado que no puede hablarse de una agresión ilegítima previa que llevara a Edmundo a la necesidad de defenderse con el empleo de violencia física.
En segundo lugar se peticiona por el recurrente una reducción de la indemnización del 75% por concurrencia de culpa del perjudicado en la producción de la lesiones. Sin embargo, pese a la objeción del apelante Edmundo , la suma fijada en el presente caso es proporcionada a la realidad de los perjuicios sufridos y se determina la libertad que reconoce la jurisprudencia al juzgador de instancia, ajena a la corrección en revisión o apelación salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, lo que no se da en el caso de autos ( STS de 14-07-2011 , recurso número 2337- 2010), puesto que ambos participan en un forcejeo en el que los dos resultaron lesionados, con unas lesiones de semejante entidad ya que precisaron de idénticos días de curación.
Por ello el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- Por la representación procesal de Doña. Maite se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse inadmitido el escrito de acusación que fue presentado de forma extemporánea.
En este caso la pretensión de nulidad de actuaciones que se articula no puede prosperar. Así, es cierto que el escrito de acusación se presentó en fecha 9 de abril de 2015 y ello a requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015, una vez constatado que no se había presentado con anterioridad dicho escrito por la acusación particular ejercida por Dª Maite .
Sin embargo, teniendo en cuenta que ya se había dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 20 de agosto de 2014, cualquier escrito de acusación era patentemente extemporáneo y debía tenerse simplemente por no presentado. Máxime si se tiene en cuenta que en fecha 13 de abril de 2011 se dictó auto de procedimiento abreviado en el que se confería traslado a las acusaciones particulares por diez días para formular escrito de acusación, y dicha resolución fue notificada a la representación procesal de la Sra. Maite en fecha 20 de abril de 2011.
Igualmente una vez devueltas las actuaciones al órgano instructor tras la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de acomodación de procedimiento abreviado, se confirió nuevamente traslado a las acusaciones, y en concreto a la de la Sra. Maite , siendole notificada dicho traslado en fecha 11 de julio de 2014, sin que en ninguna de las dos notificaciones se hubiera interpuesto recurso alguno o se hubiera presentado escrito de acusación, como así se hizo por el resto de partes personadas.
Por tanto, si dicha representación quería presentar escrito de acusación, debió haberlo hecho antes del trámite de calificación del delito, conforme a la norma general del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento , y no una vez que dicho trámite se había tenido por evacuado para la acusación y se había determinado definitivamente el objeto del proceso por el auto de apertura del juicio oral.
En definitiva, no se trata de que el órgano de primera instancia ignorara indebidamente la condición de acusación particular del apelante, ni de que a éste se le impidiera personarse en tal condición; sino de que el propio interesado trató de ejercer la acusación tardía y extemporáneamente, por lo que cualquier menoscabo de sus derechos e intereses derivado de tal retraso sólo puede ser imputable a su falta de diligencia procesal. No existe, por ende, la nulidad de actuaciones que se aduce y el motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Por último, la representación procesal de Anselmo alega como motivo de su recurso el error en cuanto a la valoración de la prueba, al entender que no existe prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito de daños.
En cuanto a la primera de las cuestiones, dichas argumentaciones, coincidentes con las formuladas por la defensa Don. Gregorio en su recurso, ya han sido contestadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, cuyas fundamentaciones han de ser traídas aquí a colación en el mismo sentido, con la consiguiente desestimación del recurso planteado. Y simplemente añadiendo, a la vista de la argumentación del recurso consistente en que la testigo Sra. Elisa no había presenciado los hechos, sino que lo hizo su abuela, según las manifestaciones del atestado, lo cierto es que a folio 2 de las actuaciones, en la denuncia interpuesta por el Sr. Edmundo ya se hace constar que Doña. Elisa había presenciado los hechos, recibiéndose declaración a esta tanto en sede policial como en fase de instrucción. Por lo que las argumentación del recurso deben decaer conforme a los argumentos mantenidos anteriormente.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Gregorio , por la representación procesal de Edmundo , por la representación procesal de Maite y por la representación procesal de Anselmo , contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de BARCELONA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente; doy fe.
