Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1111/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100206
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1065
Núm. Roj: SAP C 1065/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0012324
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001111 /2015- M
JUZGADO DE ORIGEN;XDO DO PENAL N.1 DE FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMEINTO ABREVIADO 0001111/2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Íñigo
Procurador/a: D/Dª MÓNICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MAR DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1111/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 287/2013, seguido de oficio por un delito de allanamiento de
morada y lesiones, figurado como apelante el acusado Íñigo representado por la procuradora Sra. Insua
Beage y asistida del letrado Sr. Barros Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MAR DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol con fecha 24-4-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8 MESES CON CUOTA DIARIA DE A4 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53d CP en caso de impago por el delito de allanamiento y a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta de lesiones, así como el abono de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil Íñigo abonará al Sergas la suma de 390,18 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Luis María , más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-5-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-6-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de defensa, e infracción de lo establecido en el artículo 21.6 LECrim .
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos, sino el modo en que lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada, teniendo en cuenta que el testimonio de la víctima, fallecida, ha sido reproducido en el acto del juicio, y además se compadece con el testimonio de su mujer y con el de los dos agentes que acudieron al domicilio del denunciante la noche de autos. Por lo demás las lesiones han quedado acreditadas con el informe emitido por facultativo de la sanidad pública.
La lectura del testimonio del testigo fallecido ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisando que ello no supone que el juzgador asuma funciones acusadoras y por tanto ajenas, toda vez que la prueba testifical ha sido propuesta en su momento procesal oportuno por el Fiscal, y por tanto conocida por la defensa que pudo prepararse para argumentar contra ella o para proponer su contraprueba (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2005 , 13 de junio de 2003 , entre otras). Ello aunque la declaración se hiciera sin la presencia de letrado defensor del acusado (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 ). Por lo demás, no es la única prueba practicada en el plenario, pues adecuadamente valora la Jueza de instancia el testimonio de la mujer del testigo fallecido, la declaración de los agentes, las circunstancias que llevaron a la detención del recurrente, y las lesiones acreditadas por facultativo de la sanidad pública que avalan el iter causal descrito por la víctima.
No obstante, por aplicación de la Ley Penal más favorable, procede la absolución por la falta de lesiones por la que había sido condenado el recurrente. La Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, introduce un requisito de procedibilidad para los nuevos delitos leves de lesiones sólo perseguibles a instancias del agraviado o de su representante legal y la interpretación que al respecto ha venido haciendo la doctrina mayoritaria en el sentido de que la nueva regulación supone la despenalización de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Sí se mantiene el pronunciamiento en cuanto al abono de los gastos de la asistencia sanitaria por ser éste un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y quedar acreditada la autoría de las lesiones.
Teniendo en cuenta la escasa complejidad de los hechos objeto del procedimiento, la fecha de los mismos, 14 de noviembre de 2011, y que más de cuatro años después no se ha obtenido sentencia firme, procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Código Penal .
En consideración a lo expuesto procede absolver al recurrente de la falta de lesiones, y por el delito de allanamiento de morada, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, procede imponer al acusado la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Íñigo , contra la sentencia de fecha 24-4-2015 , revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver al recurrente de la falta de lesiones en la que había sido condenado, y por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 Código Penal , condenamos al recurrente a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado deberá abonar al Sergas la suma de 390, 18 € por gastos de asistencia sanitaria prestada al denunciante, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
