Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 676/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100220
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1334
Núm. Roj: SAP CO 1334/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20147001347
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 676/2017
ASUNTO: 200850/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 89/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. María Purificación y Elsa
Abogado:. MANUEL MARIA MADRID ALMOGUERA y DOLORES MORENO MARTINEZ
Procurador:. MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y MARIA DE LOS ANGELES
MERINAS SOLER
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 240/17
En la ciudad de Córdoba, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 89/16 por delito de calumnias,
a razón de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en nombre y
representación de Dª. María Purificación , que ha actuado asistida del Letrado Sr. Madrid Almoguera, al
que se adhirió la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de Dª Elsa , que ha actuado
asistida del Letrado Sr. Moreno Martínez, siendo ambas partes apeladas, contra la sentencia dictada por la
Magistrado-Juez titular del referido juzgado.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Único.- SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: La acusada, ha realizado manifestaciones contra Dª. Elsa , desde el día 24 de Enero de 2014, propagando tales comentarios, no solo sobre el numeroso colectivo de sus amigos de Facebook, sino también han sido publicadas en el perfil abierto al público de la misma red social, al que puede acceder también cualquier persona.
La propia acusada en su declaración de fecha 28/05/2014 (Folio 63,64 y 65) reconoció que los comentarios publicados en su muro los realizó ella misma en su perfil de red social Facebook, a los cuales tenían acceso no solo su gran número de amigos alrededor de 1.000 personas, sino que además podía acceder a su perfil cualquier persona ajena utilizando el buscador de personas, al tener el perfil abierto al público.
Tales manifestaciones son las siguientes: El día 25/01/2014: La acusada publica en su muro de Facebook los siguientes comentarios:'DISEÑABA POR ENCIMA DE SUS POSIBILIDADES...JAJAAJAJAAAA...GITANITA CANASTERA... QUIERES QUE EMPIECEN A CIRCULAR LAS FOTOS?????YO NO TENGO CREDIBILIDAD???...Y TU SI??...QUE LE DEBES UN MILLON DE EUROS A LA JUNTA????... DE MIS IMPUESTOS Y DE TODOS LOS ANDALUCES???NO ME TOQUE LAS PALMAS QUE SALGO A.,BAILAR, MIJAH.(QUIERES QUE DEDIQUE TAMBIÉN UN RATO A LO DE LAS FACTURAS FALSAS???...0 PREFIERES QUE EXPLIQUE COMO ENTRASTE EN CIBÉLES????? JA)A)AJAJAAA...QUE BIEN ME LO ESTOY PASANDO...' Ese mismo día a las 22 h comentó lo siguiente: 'el presidente de Invercaria que le dio los prestamos tan bien dados y con tanto criterio...' Continúa vertiendo distintas manifestaciones el mismo día 25 de enero de 2014 a las 22:09h: '...y yo sí que espero que actúe la justicia...porque esa ingeniería financiera de crear dos sociedades, que una embargue a la otra para que no te puedan embargar terceros, tiene un nombre en el Código Penal y se llama alzamiento de bienes...espero de todo corazón que su Señoría anule ese embargo y se puedan recuperar los créditos impagados....' 'Sastamente...un buen producto de marketing y nada más como muchas cosas en Córdoba, rascas con la uña y no hay nada...humo blanco!!...Y encima se permite el lujo de hablar de mí, cuando se tenía que lavar la boca con jabón para pronunciar mi nombre...creo que se ha ganado a pulso que os cuente como entró en la pasarela Cibeles...y lo que opinan los diseñadores de ella... Esta no sabe a dónde ha ido a poner la era!!!' 'JAJAAJAJAAAA...GITANITA CANASTERA...QUIERES QUE EMPIECEN A CIRCULAR LAS FOTOS?????YO NO TENGO CREDIBILIDAD???...Y TU SI??...QUE LE DEBES UN MILLON DE EUROS A LA JUNTA????...
A las 19:16 h./'Que va primo ya estoy en liquidación de tontos y parásitos...ya no cargo con ninguno más...sí, te tiene que sonar....va de famosa y de fantástica ... .pero na de na...' A las 22:58h: 'Y discrepo de tu opinión...para mí su calidad humana deja muchísimo que desear...es más, no la tiene../'.
El día 27/01/2014: El día 27 de Enero en otra conversación declara: 'La historia es muy simple. La ayude como a muchas otras que me lo pidieron. Pero ella tiene una particularidad especial, cuando no te necesita, cuando te ha sacado hasta las higadillas, te tira, a la basura. Y no sabes las gracias a Dios que doy de que lo hiciera, porque en esto no tengo nada que ver... a quien dieron los prestamos, las que se los ha gastado y no los ha devuelto es ella... ahora, que responda de lo que ha hecho... ella y el que se los concedió. ' Es que tiene castaña la cosa... y encima dice la criaturita que yo no tengo credibilidad... quien la tiene, ella?2? La que le gusta cobrar y no le gusta pagar???.... La que no devuelve los prestamos que le dieron con dinero de nuestro impuestos y que podían haber servido para crear por lo menos diez empresas de verdad, de las que dan trabajo y riqueza? ? ? ?.......Anda y que la ondulen...' 'DISEÑABA POR ENCIMA DE SUS POSIBILIDADES...Y ESTA NOTICIA ME PARECE FRANCAMENTE MARAVILLOSA...LA GRAN EMPRESARIA DE PRO NO SABE DONDE TIENE LOS PAPELES...' 'Nada...solo le eche una mano como presidenta de las empresarios...como a muchas otras...me salió rana ...
La diseñadora realizó una aportación no dineraria. Su parte en la empresa fue la marca «Juana Martín Diseño», es decir, el «know how» y el posicionamiento en el mercado textil.' primero: dudo que sepa lo que es un know how ni QUE LO SEPA JAMAS.
El día 05/04/2014 continúa: 'JAJAJAJAJAJAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA NO OS PERDAIS LA NOTICIA DEL GRAN MEGA CORDOPOLIS.... DE FLIPE....... AHORA SACAN LA CALIFICACIÓN JUDICIAL DE MI JUICIO DE LA UMEC CON DOS AÑOS DE RETRASO... NO SE PUEDE SER MAS LENTOS NI MAS MALOS..... Y ENCIMA LO VENDEN COMO 'COMUNICADO DE LA FISCALIA'.... YA SE GUARDARÁ MUCHO LA FISCALÍA DE COMUNICAR NADA A LA PRENSA SIN COMUNICARLO ANTES A LAS PARTES.....AHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHHH .... SE ME OLVIDABA.... ES QUE HOY A DECLARADO COMO IMPUTADA LA CANASTERA EN EL JUZGADO DE SEVILLA POR 'DISTRAER' CASI DOS MILLONES DE EUROS.... CASUALIDAD??? JAJAJAJAJAJJAJAJAJAJAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA AAA.' 'DISEÑABA POR ENCIMA DE SUS POSIBILIDADES....
CONFIRMADO... SE LE HA IDO LA PINZA.... A VER... SU PARTICIPACIÓN EN INVERCARIA LA DECIDE Y FORMALIZA SU PRESIDENTE, NO Cesareo ....
PERO LO HAGA QUIEN LO HAGA, LOS PRESTAMOS SE DAN PARA DEVOLVERLOS!!L. NO PARA PASEARSE CON UN HOLA POR LOS JUZGADOS... SO PEDORRA....
ATERRIZARRA EN LA REALIDAD EL DÍA QUE SE VEA CON EL TRAJE DE RAYAS.....' ' QUE DE COSAS PASARON AYER EN CÓRDOBA.... LA QUE DISEÑABA POR ENCIMA DE SUS POSIBILIDADES, DECLARANDO EN SEVILLA POR 'DISTRAER' SINQUERIENDO CERCA DE 2 MILLONES DE EUROS....''.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Absuelvo a María Purificación del delito de calumnias que se le imputaba, condenándole como responsable, en concepto de autora, de un delito injurias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; al abono de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular y a que indemnice a Elsa , en la cantidad de 1.500 EUROS por daño moral.
Asimismo se impone a la condenada el deber de publicar la presente sentencia a través de su perfil de FACEBOOK en los mismos términos y difusión en que fueron vertidos los comentarios objeto de condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en nombre y representación de Dª. María Purificación , por el que interesaba se decretase su libre absolución o, con carácter subsidiario, se reduzca la pena al mínimo posible y se le exima de la condena en costas.
Tras ser admitido el recurso y se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, y, por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de Dª. Elsa , se presentó escrito solicitando se confirmara la sentencia salvo en la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil incrementándose a la cantidad de 30.000 €, y fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, devolviéndose las actuaciones por auto de 13 de marzo de 2.017 a fin de que se diera traslado de la adhesión a la parte contraria.
Subsanada la omisión, oponiéndose la parte, a la adhesión, se remitieron los autos a esta Audiencia, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados, no así los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, yPRIMERO.- La Defensa de la Sra. María Purificación articula su recurso de apelación en diversos motivos; en primer lugar, alega la nulidad de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral al entender que se han vulnerado las normas y garantías procesales toda vez que tal prueba no fue propuesta en su momento procesal oportuno, con el escrito de conclusiones provisionales, sino a posteriori señalado ya el acto del juicio oral causándole indefensión.
En segundo término, se alega la falta de concurrencia de los elementos del tipo con infracción del derecho de defensa al no tomarse en consideración circunstancias relevantes en perjuicio de la acusada; bajo esta rúbrica, en primer lugar, alude a que no deben ser impuestas las costas de la Acusación Particular al haberse condenado por injurias y no por calumnias y haberse limitado la indemnización de 100.000 a 1.500 €; en segundo término se intenta justificar la conducta en la existencia de las Diligencias Previas 1009/12, conocido como caso Invercaria, en la que la querellante aparece como imputada y en la que la propia recurrente declaró como testigo, se trata de publicaciones relacionadas con tal cuestión de relevancia pública y tratándose además la Sra. Elsa de un personaje público y conocido, por tanto, se trata de informaciones amparadas por la libertad de expresión e información; en este aspecto la parte entiende que el menoscabo de la fama no proviene de tales afirmaciones sino de las diferentes noticias publicadas en relación a tal asunto, para la parte no existen insultos xenófobos y es más tilda la obtención de la información en facebock por parte de la Sra. Serafina como prueba ilícita, para terminar este epígrafe señalando que la última reforma del Código Penal despenaliza las injurias no graves tratándose de expresiones desafortunadas pero que no adquieren carácter delictivo; el tercer motivo alude, bajo la misma rúbrica del segundo, a la infracción derivada de no tenerse en cuenta la naturaleza de la realidad social en comparación con los medios de comunicación al tratarse de publicación en facebock se entiende que, a los efectos de la gravedad, existe menor entidad que una comunicación y que de hecho el contenido de la publicación ni siquiera conforme a la normas de la comunidad fue considerado ilegal, además se trata de una publicación de interés público y referida a una persona de relevancia pública recogida en diversos medios de comunicación y la veracidad de los hechos es esencial; en cuarto términos, con cita de diversas sentencias, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la libertad de expresión en relación con la exceptio veritais, entendiéndose que nos encontramos ante el ejercicio de la libertad de expresión en un caso de relevancia pública y respecto de un personaje público y constando probada la veracidad de las informaciones y que los hechos quedarían excluidos del ámbito penal; por último, se estima que la pena es desproporcionada y que, en ningún caso, por aplicación analógica del Art. 394 de la LEC procedería la condena en costas en base a las dudas de derecho y porque la sentencia solo estima de manera parcial y limitada las pretensiones de la parte.
La Acusación Privada se opone al recurso, en primer lugar, alude a la posiblidad de proposición de prueba en la audiencia preliminar del Art. 586.2 de la LECRIM ; en segundo término, comparte la valoración probatoria de la sentencia de instancia que parte del propio reconocimiento de las publicaciones y que califica los hechos como injuriosos a la vista del ataque generalizado y continuado que ataca la honorabilidad y la honradez de la Sra. Elsa ; en tercer lugar, viene a señalar la importante publicidad de las publicaciones y entiende que se trata de expresiones objetivamente injuriosas y por tanto típicas; en cuarto término, señala como inaplicable el Art. 394 de la LEC entendiendo que nos encontramos ante una condena en costas ex lege de acuerdo con los Arts. 123 del Código Penal y 240.3 de la LECRIM .
Por último, en la adhesión al recurso considera insuficiente la indemnización concedida que debe fijarse en 30.000 € a la vista de que las descalificaciones han tenido lugar durante un dilatado lapso temporal de cuatro meses y que el daño causado a la imagen pública ha tenido una importante repercusión social y profesional, máxime cuando posteriormente las descalificaciones han continuado con ejercicio de otro procedimiento.
En su oposición a la adhesión la parte considera que se trata de una pretensión planteada de forma irregular pues lo que debía de haber hecho la parte era recurrir la sentencia por lo que la responsabilidad civil no puede aumentarse al tratarse de una pretensión irregular y extemporánea.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso resulta evidente que la primera de las pretensiones de nulidad ha de ser rechazada pues expresamente tal posibilidad está permitida en el Art. 786.2 de la LECRIM , pero es más, en relación a la indefensión alegada la Sala no acierta a comprender cuál es; más allá de genéricas afirmaciones no se explica en el recurso en qué consiste la indefensión derivada de la admisión de tal prueba y no hemos de olvidar que tal concepto es material y no formal.
Realmente, ante la falta de explicación de la indefensión material que pudiera haberse sufrido, el motivo simplemente debe ser rechazado sin mayores consideraciones.
TERCERO.- Más allá de las múltiples alegaciones de las partes, realmente lo que viene a plantearse, en este como en otros muchos casos similares, es la colisión entre los derechos de libertad de expresión y opinión y el derecho al honor.
Debemos de partir de que además no se impugna la absolución en referencia al delito de calumnias y que lo discutido es la concreta valoración probatoria de la sentencia de instancia en cuanto a la gravedad de las injurias puesto que, tras la reforma de 2.015, las injurias leves han quedado despenalizadas.
La sentencia de 16 de septiembre de 2.011 de esta Sección , Ponente Sr. Morillo-Velarde Pérez, ya se pronunció sobre la cuestión de la gravedad o entidad necesarias para considerar la existencia de una intromisión en el honor del querellante susceptible de configurar un delito de injurias, máxime cuando, como aquí ocurre, entran en conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información y afectan a una persona de relevancia pública.
Señalaba la referida sentencia, con cita de la STC 107/2004 , de 19 de julio que en estos supuestos: 'se excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, se amplían los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren, como por el interés público subyacente, pues hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece al art. 20.7 del C.P ., esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.
Es oportuno recordar al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos d 9injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que '...... el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/96, de 17 de julio , 107/1988 de 25 de junio , 105/90 de 6 de junio , 320/94, de 28 de diciembre , 42/1995 de 18 de marzo , 19/1996 de 12 de febrero , 297/2000de 11 de diciembre .
El Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico', art. 1 CE y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
No es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 Celgarantiza ( SSTC 190/1992 , 105/90 y 336/93 ).
También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (qrt. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre 297/200, de 11 de diciembre y 49/2001; , de 26 de febrero ). Sigue diciendo el TC que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto, pues de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1998, de 8 de junio ; 1/1998 , de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999 , de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000 , de 5 de mayo ; 49/2001 , de 26 de febrero ; y 204/2001 , de 15 de octubre ) ».
En aquel supuesto ya se decía que en las publicaciones se entremezclaban asuntos públicos y otros que afectaban personalmente a las partes, aunque ciertamente, en la crítica la cuestión predominante afectaba a la actuación política del recurrente y, desde esta perspectiva, el animus iniurandi , que normalmente se desprende del carácter esencialmente ofensivo de las expresiones en que la injuria puede concretarse, queda difuminado por intencionalidades plenamente amparadas en la libertad de expresión, más reforzada cuando cualquier ciudadano acomete la crítica de personas con responsabilidades políticas sobre asuntos de general incumbencia.
Probablemente la STC más conocida es la 105/1990 , caso del periodista José María García, en la que se señalaba que las expresiones determinaban una denigración personal gratuita y objetivamente desconectada del asunto público al que la crítica, por muy encendida y maleducada que fuere, se refería; aquí está la clave de la cuestión en determinar si en este caso concreto las expresiones en sí mismas constituyen un delito de injurias dada su entidad.
Más en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 26 de junio de 2.014 , ante expresiones mucho más graves vertidas en un conocido programa televisivo, explicaba que: 'los delitos de calumnias e injurias previsto este último en su modalidad grave en el art. 208, concebidos como atentados al honor, deben rebasar, para tener verdadero encaje criminal, una serie de ponderaciones conceptuales, que han tenido un largo recorrido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la promulgación de la CE DE 1978 , que consagra como derechos fundamentales los de libertad de expresión e información en su artículo 20, a la par que el derecho al honor en el artículo 18. La recepción por parte del Tribunal Constitucional de la Jurisprudencia que venía elaborando ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a los derechos reconocidos en el artículo 10 del Tratado de Roma de 1950, por el que se aprueba la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del Hombre y las libertades fundamentales fue originando una doctrina ya muy extensa, que calibra en numerosas ocasiones los supuestos de colisión entre derechos fundamentales. Es verdad que ha de llevarse a cabo en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes. Es verdad también que en no pocos pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha negado categóricamente un hipotético derecho al insulto amparado en las libertades referidas. Asimismo es conocido que el requisito de la veracidad se presenta como esencial. Pero no es menos cierto que se ha ido ampliando progresivamente el margen constitucional de la expresión legítima, alcanzándose, como marco general de su definición algunas constantes, entre las cuales, destacamos las siguientes. El valor preponderante de las libertades contempladas en el art. 20 por su función institucional (de la que carece el honor) en supuestos de interés general. La proporcionalidad de la respuesta penal en los supuestos de colisión entre derechos fundamentales, teniendo en cuenta el carácter fragmentario o de ultima ratio del Derecho Penal, de general aplicación, y con carácter especial tal vez al ámbito de las imputaciones deshonrosas. La precisa valoración en las injurias, del elemento subjetivo y el verdadero alcance de la presunta lesión del honor de la persona que -subjetivamente también- se siente ofendida'.
En todo caso la jurisprudencia constitucional se ha reiterado en múltiples ocasiones el concepto indeterminado que supone el derecho al honor que depende de valores e ideas cambiantes, lo que significa un cierto margen de apreciación a la hora de concretar cada supuesto.
El honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a mensajes o expresiones que la puedan hacer desmerecer en la consideración ajena y que puedan ser tenidas en concepto público por afrentosas, las libertades del art. 20.1 a) y d) no protegen rumores, invenciones o insinuación, ni dan cobertura a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar en las que simplemente se exterioriza el menosprecio o la animosidad respecto del ofendido, aunque, por el contrario, el carácter hiriente o molesto de una opinión o información, o la crítica o evaluación de una conducta personal o profesional o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo ilegítima intromisión salvo, claro está que se trate de mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
El honor tiene una íntima conexión con la dignidad y por ello se otorga rango constitucional a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, la CE no otorga protección a los derechos a informar o a expresarse libremente cuando lo que se hace simplemente es insultar, la CE no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de expresión, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a )], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.
Como ha señalado reiteradamente por el Tribunal Constitucional para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados, las circunstancias que deben tenerse en cuenta, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, especialmente si es o no titular de un cargo público, junto al contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre.
En el presente caso, la Sala parte de dos hechos básicos, el primero, que efectivamente nos encontramos ante hechos que tienen una cierta relevancia pública, más allá de otras circunstancias y sin perjuicio del resultado concreto de los procesos, la implicación de la querellante en las actuaciones penales a que se hace referencia, caso Invecaria y alzamiento de bienes, es notoria y pública y ha sido recogida en múltiples informaciones periodísticas; igualmente, es notorio el carácter público de la Sra. Elsa en su actividad empresarial como diseñadora.
Por tanto, no solo nos encontramos con informaciones relevantes sino en las que se ve involucrado un personaje con notoriedad pública cuyo derecho al honor se encuentra más limitado y así, solo cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño un cargo público, el desarrollo de una actividad profesional o la difusión de una determinada información, la persona afectada ha de ser considerada a todos los efectos un particular como otro cualquiera, que podrá hacer valer su derecho al honor o a la intimidad frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas.
En la ponderación de las circunstancias, desde esta perspectiva, además debe hacerse expresa referencia al contexto, se trata de publicaciones vía redes sociales y que parten de un contexto de relativa enemistad en las relaciones personales puesto que, como también queda acreditado en la causa y en la misma sentencia recurrida al descartar la existencia del delito de calumnias, la querellada ha sido una testigo de cierta relevancia en algunas de estas actuaciones judiciales y, de hecho, supone una dato especialmente relevante que una gran parte de las manifestaciones que se vierten están relacionadas con el propio intento de contrario de desacreditar las manifestaciones de esta testigo.
La sentencia, tras descartar la existencia de un delito de calumnias y descartar cualquier tipicidad en declaraciones vertidas ante órganos de investigación penal, entiende que se trata de comentarios maledicentes que han de considerarse graves por la permanencia en el tiempo, desde el mes de enero de 2014 hasta prácticamente el mes de abril del mismo año, aunque parte de que del conjunto de las manifestaciones vertidas por la acusada, a excepción de expresiones como pedorra o gitanilla canastera, no contienen insultos que afecten directamente a su honor; resalta que del contexto de sus manifestaciones vertidas durante un periodo de tiempo de casi cuatro meses es evidente el ánimo de desacreditar a la querellante, narrando episodios referentes a las relaciones habidas entre ambas partes y lanzando insinuaciones insidiosas respecto su actividad profesional que afectan evidentemente a su fama y honor, para finalizar resaltando que se considera más lesivo el ataque generalizado y de manera continuada hacia la reputación profesional e incluso forma de actuar en determinados ámbitos, poniendo en duda la honradez u honorabilidad de la querellante que a través del insulto directo y zafio y en este sentido expresiones como 'prefieres que explique como entraste en Cibeles???? y lo que opinan los diseñadores de ella o que va primo ya estoy en liquidación de primos y parásitos... ya no cargo con ninguno más ... si, te tiene que sonar va de famosa y fantástica' las considera con la suficiente entidad para considerarlas injurias graves.
No va a dudar la Sala que estas expresiones son zafias y que algunas como 'prefieres que explique como entraste en Cibeles o van a circular las fotos' pudieran dejar traslucir ciertas cuestiones de naturaleza irregular; sin embargo, se trata de simples insinuaciones que no van más allá de ello y que han de ser contextualizadas en la existencia de un claro conflicto de intereses en el que la querellada actúa como testigo en determinados procedimiento contra la querellante y así gran parte de estas frases están directamente conectadas con la credibilidad de una u otra; el ámbito de los diversos mensajes publicados siempre está contaxtualizado en relación a los procedimientos abiertos de conocimiento público y en los que ha intervenido de alguna forma la querellada; las opiniones y críticas están directamente relacionadas con tales procedimientos y tienen su razón de ser en la negativa de credibilidad de la testigo; independientemente de la mayor o menor fortuna de las expresiones a la Sala le resulta patente la crítica tiene que ver con la actividad profesional de la Sra. Elsa y con diversos hechos objeto de investigación, que esta crítica está contextualizada en el conflicto de intereses entre las partes que antes habían tenido una relación personal correcta y que, por diversas causas se fue deteriorando, de hecho esta relación personal y profesional es la base de todos los hechos.
El Art. 208 en su párrafo 2º se remite al conjunto de efectos y circunstancias de cada supuesto para que las injurias sean tenidas en concepto público como graves lo que viene a introducir un elemento de circunstancialidad, nos encontramos, por tanto, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, ante un concepto relativo con la dificultad que de ello deriva para establecer una tipificación precisa, por lo que la valoración judicial ha de delimitar caso por caso cada una de las conductas que se enjuician. Desde esta perspectiva ya se ponía de manifiesto en la sentencia de 18/12/96 las dudas doctrinales entre la consideración de sí lo que se castiga es la injuria en sí misma o nos encontramos ante un delito de resultado. La tradición histórica y parte de la doctrina se decantan por la primera consideración, sin embargo, los términos 'atentando, lesione y menoscabando' introducen un criterio de desvalor del resultado a la hora de valorar la gravedad de la conducta por los propios efectos de la injuria, habiéndose de valorar la entidad y el alcance de la lesión o del menoscabo inferido al honor a la hora de determinar la gravedad de la injuria misma.
Para la Sala las afirmaciones vertidas por la Sra. María Purificación contra la Sra. Elsa no alcanzan el concepto de graves pues el real deterioro que se haya producido del honor de la misma no deriva directamente de las publicaciones referidas sino de la existencia de una serie de procedimientos penales contra la misma que son reales y existentes, en tal contexto se pueden considerar desafortunadas expresiones como las expuestas pero ello es lo que las aleja del carácter delictivo y a lo sumo nos llevaría a unas injurias leves o al ámbito civil de reparación del honor.
Consecuentemente el recurso ha de ser estimado y la sentencia condenatoria revocada.
CUARTO.- La estimación de este motivo hace innecesario entrar en los demás y en la adhesión al recurso puesto que la sentencia absolutoria impide pronunciamiento sobre responsabilidades civiles de acuerdo con el Art. 109 del Código Penal a sensu contrario.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada y de la primera instancia, sin apreciarse, dadas las propias razones de la absolución, mala fe o temeridad en la Acusación Particular en defensa del derecho al honor.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Villalonga Marzal, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Oral número 89/16 , y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, absolviendo a Dª. María Purificación del delito de injurias por el que fue condenada en la misma.Consecuentemente se desestima la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de Dª. Elsa .
No procede hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso y se declaran de oficio las costas de primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
