Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2015 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100215
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1310
Núm. Roj: SAP MU 1310:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018252
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Estanislao
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI
Contra: BENIEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BENIEL, AGENTE DE PLICIA LOCAL NUM000 , AGENTE DE POLICIA LOCAL NUM001 , AGENTE DE POLICIA LOCAL NUM002
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª CARLOS INSUA ORTIN, CARLOS INSUA ORTIN , CARLOS INSUA ORTIN , CARLOS INSUA ORTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Roll o: Procedimiento Abreviado nº34/2015
Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia
Procedimiento Abreviado nº52/14 (Diligencias Previas nº2.646/2011)
Ilmo/as. Sr/as:
D.Juan del Olmo Gálvez
Presidenta
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas &n bsp;
SENTENCIA Nº 240 /17
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de lesiones, siendo Ponente la Ilma. Sra.Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Mosquera Flores.
Han sido acusados:
1º- POLICÍA LOCAL Nº NUM001 : D. Raúl , nacido en Murcia el NUM003 de 1978, hijo de Luis Enrique y Rebeca , con DNI Nº NUM004 , con último domicilio conocido en C/ DIRECCION000 Nº NUM005 NUM006 - Escalera NUM007 de Murcia (Barrio Progreso), en situación de libertad por ésta causa, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y asistido por el Letrado D. Carlos Insua Ortin.
2º- POLICÍA LOCAL Nº NUM002 : D. Doroteo , nacido en Murcia el NUM008 de 1980, hijo de Jenaro y Dolores , con DNI NUM009 , con último domicilio conocido en C/ CAMINO000 nº NUM010 de Murcia, en situación de libertad por ésta causa, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y asistido por el Letrado D. Carlos Insua Ortin.
3º- POLICÍA LOCAL Nº NUM000 : D. Luis Manuel , nacido en Murcia el NUM011 de 1986, hijo de Bernardino y Edurne , con DNI Nº NUM012 , con último domicilio conocido en C/ DIRECCION001 , Nº NUM013 NUM014 de Beniel (Murcia), en situación de libertad por ésta causa, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y asistido por el Letrado D. Carlos Insua Ortin.
Ha sido responsable civil subsidiario: El Excelentísimo Ayuntamiento de Beniel, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y asistido por el Letrado D.Carlos Insua Ortin.
Ha sido acusación particular: D. Estanislao , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y asistido por el Letrado D. Rafael Antonio Carmona Marí.
Antecedentes
PRIMERO:Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.
SEGUNDO:El Juicio Oral se celebró los días 2 y 25 de mayo de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
TERCERO: La acusación particular de Pelayo formuló las siguientes conclusiones provisionales:
Primera: Los acusados, agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Beniel nº NUM002 , NUM000 y NUM001 , mayores de edad, sin que consten sus antecedentes penales al no figurar en la causa su hoja histórico penal, sobre la 1:30 horas del día 9 de marzo de 2011, se personaron junto con la agente de la Policía Local de Beniel nº NUM015 al Bar Caballito de la localidad de Beniel en Murcia por una llamada de aviso por ruidos en la zona.
Una vez en la puerta del establecimiento los agentes requirieron a la titular de la explotación Dña. Carlota el cierre inmediato del local, por lo que el cliente D. Estanislao que se encontraba en su interior junto con otras personas, entre ellas, D. Aquilino , se acercó a la puerta del establecimiento para intentar negociar con los agentes el horario de cierre, momento en el que los acusados le requirieron para que se identificara, contestándoles te voy a dejar una puta mierda para que me denuncies otra vez, no te voy a dejar la documentación porque no me sale de los cojones (hechos enjuiciados en otra causa en la que recayó sentencia firme condenatoria por una falta de desobediencia), intentando en ese momento la agente nº NUM015 arrebatarle el vaso que portaba, derramándose sobre la misma el líquido que contenía el envase.
Seguidamente, los acusados a la vista de las expresiones utilizadas por D. Estanislao frente a los mismos y la situación en la que había quedado su compañera por el líquido derramado recurrieron, sin que existiera resistencia o una actitud peligrosa por el ciudadano referenciado, a la fuerza sin justificación racionalmente necesaria para la tutela de los intereses públicos cuya protección les viene legalmente encomendada, sacándolo del interior del establecimiento para tirarlo de cruces al suelo y engrilletarlo con las manos muy subidas para proceder a su detención, sufriendo D. Estanislao una agresión ilegítima que le ocasionó una contusión en la rodilla derecha, dolor en el codo izquierdo, luxación de hombro izquierdo con fractura de tuberosidad mayor y fractura arrancamiento toquiter, precisando tratamiento médico consistente en reposo, farmacoterapia, inmovilización y rehabilitación, tardando en sanar de dichas lesiones 120 días, estando 30 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y el resto no impedido, quedándole como secuela una limitación de movilidad del hombro izquierdo, valorado en un punto.
Segundo: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Tercero: Se estima responsable del delito como autores a los acusados, agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Beniel nº NUM002 , NUM000 y NUM001 , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 en relación con el 28, ambos del Código Penal .
Cuarto: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto: Procede imponer a los acusados, agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Beniel nº NUM002 , NUM000 y NUM001 , por el delito de lesiones la pena de prisión de un año y la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía Municipal durante el tiempo de la condena; significando que se impongan expresamente las costas procesales de la acusación particular a los acusados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y el precepto 240 de la LECrim .
Sexto: Los acusados, agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Beniel nº NUM002 , NUM000 y NUM001 , indemnizarán de forma solidaria y conjunta a D. Estanislao en concepto de daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 9.861 euros: 2.100 euros por 30 días impeditivos a razón de 70 euros diarios; 4.500 euros por 90 días no impeditivos a razón de 50 euros diarios; 1.000 euros por un punto de secuela; y en 2.261 euros por gastos sanitarios. El referido importe será incrementado por los intereses previstos en el artículo 1.108 y siguientes del Código Civil , así como del artículo 576 de la L.E.C .
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, e introdujo como conclusión subsidiaria la imposición a los acusados como autores de un delito de lesiones del artículo 152.1.1 del Código Penal la pena de seis meses de prisión e inhabilitación profesional por idéntico periodo, y en el orden civil, para el caso de que solo se apreciase luxación de hombro y no fractura, se interesa se condene a los acusados a abonar al perjudicado la suma de 5.861 euros (2.100 euros por 30 días impeditivos a razón de 70 euros el día, 1.500 euros por 30 días no impeditivos a razón de 50 euros el día y 2.061 euros por gastos sanitarios).
CUARTO:El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:
I. Sobre la 1:30 del día 9 de marzo de 2011 los acusados, Policías Locales de Beniel con nº NUM016 , NUM000 y NUM001 , todos ellos mayores de edad, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, junto con el agente nº NUM015 , que se encontraban de servicio nocturno, se dirigieron al bar Caballito al haber recibido llamadas de los vecinos por ruidos. Una vez en el lugar y cuando estaban requiriendo a la propietaria para que cerrara, intervino un cliente, Estanislao que se enfrentó a los agentes, negándose a identificarse, faltándoles el respeto, llegando a derramar la bebida que portaba en la mano en uno de los agentes, por lo que fue detenido después de un forcejeo en el que los policías tuvieron que reducirle tirándolo al suelo y esposándolo a la espalda, resultando Estanislao con lesiones consistentes en Luxación en hombro izquierdo, contusión en rodilla derecha y dolor en codo izquierdo.
Como consecuencia de los hechos se incoaron diligencias Urgentes que terminaron con sentencia condenatoria para Estanislao como autor de una falta de desobediencia a Agentes de la Autoridad.
II. Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno.
III. No hay autor.
IV. No concurren circunstancias.
V. Procede la libre absolución de los acusados.
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
QUINTO: La defensa de los acusados y del Excmo. Ayuntamiento de Beniel como responsable civil subsidiario, en sus conclusiones provisionales, negó los hechos y solicitó la libre absolución de sus clientes en base a las siguientes:
I. Sobre la 1:30 del día 9 de marzo de 2011 mis mandantes, los Policías Locales de Beniel con nº NUM016 , NUM000 y NUM001 , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, junto con el Agente nº NUM015 , que se encontraban de servicio nocturno, se dirigieron al Bar Caballito tras recibir llamada de los vecinos por molestos ruidos. Una vez personados en el local y requerida a la propietaria para que procediera al cierre del local, ya que se había excedido en la hora de cierre, intervino un cliente, D. Estanislao que sin motivo aparente se enfrentó a los Agentes, debido a su estado de embriaguez, negándose a identificarse, faltándoles al respeto, llegando a derramar la bebida que portaba en la mano, sobre uno de los agentes, por lo que fue detenido después de un forcejeo ante la resistencia que se venía produciendo, los agentes tuvieron que reducirle tirándole al suelo y esposándolo a la espalda, resultando Estanislao con lesiones consistentes en Luxación en hombro izquierdo, contusión en rodilla derecha y dolor en codo izquierdo.
Como consecuencia de los hechos se incoaron diligencias Urgentes que terminaron con sentencia condenatoria para Estanislao como autor de una falta de desobediencia a Agentes de la Autoridad.
II. En conclusión, mis mandantes no responden en concepto alguno de responsabilidad criminal, por no existir delito alguno.
III. No concurren circunstancias agravantes modificativas de responsabilidad criminal, no hay autores.
IV. Procede la libre absolución de mis representados con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas e interesó la condena en costas a la parte contraria.
Que se declaran expresamente como tales:
Sobre las 1.30 horas del día 9 de marzo de 2011, los acusados, Agentes del Cuerpo de la Policía Local de Beniel, Luis Manuel , Raúl y Doroteo , con carnets profesionales números Nº NUM000 , Nº NUM001 y Nº NUM002 , respectivamente, se encontraban de servicio nocturno. Sobre la referida hora, los Agentes acusados junto con la Agente con carné profesional nº NUM015 , se dirigieron al Bar Caballito porque habían recibido la llamada de un vecino por ruidos molestos. Una vez en el lugar, como la puerta principal estaba cerrada con llave por dentro, procedieron a hablar con la dueña del local a través de una puerta lateral que daba a la cocina. Le informaron que la hora de cierre de los bares era a las 1:30 horas, por lo que tenía que cerrar y desalojarlo. La señora abrió la puerta principal y conforme la gente salía, apareció Estanislao portando en la mano un vaso con bebida. Se le requirió para que lo dejara. Estanislao intentó entrar de nuevo hacia adentro momento en el que se derramó la bebida sobre la Agente nº NUM015 . A continuación Estanislao fue requerido por los Agentes para que mostrara su documentación diciéndole que se le iba a denunciar porque había sido visto fumando dentro del local, respondiendo Estanislao TE VOY A DEJAR UNA PUTA MIERDA PARA QUE ME DENUNCIES OTRA VEZ, NO TE VOY A DEJAR LA DOCUMENTACIÓN PORQUE NO ME SALE DE LOS COJONES . Ante la negativa y actitud de Estanislao los Agentes nº NUM002 , nº NUM000 y nº NUM001 procedieron a su detención cogiéndolo cada uno por una extremidad, y tumbándolo en el suelo donde fue esposado, sin que conste que se produjera irregularidad en dicha detención.
Como consecuencia de estos hechos Estanislao sufrió luxación en el hombro derecho, erosión superficial en el codo derecho y contusión en la rodilla derecha.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no constituyen ni un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ni otro del artículo 152.1.1 del Código Penal , por los que se formula acusación, al no haber quedado en el acto de juicio oral acreditada la comisión por los acusados de acto alguno que pudiera llenar esas previsiones típicas.
Tras valorar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba practicada en el acto del juicio oral, se plantean serias dudas a la Sala, acerca de la forma en que se produjeron los hechos, y en consecuencia sobre la culpabilidad de los acusados, que deben resolverse, necesariamente, a favor de los mismos, en aplicación del principio in dubio pro reo, tal y como a continuación se expondrá.
La cuestión contradictoria recae sobre la intervención de los Agentes de la Policía Local de Beniel, con carnets profesionales nº NUM002 - Doroteo -, nº NUM000 - Luis Manuel - y nº NUM001 - Raúl -, en la detención de Estanislao el pasado 9 de marzo de 2011.
Debe indicarse que de las declaraciones vertidas, e incluso del propio reconocimiento del perjudicado más la documental, ha resultado probado que ese día Estanislao desobedeció y faltó al respeto de los Agentes de la Policía Local acusados cuando le requirieron la documentación para que se identificase a los efectos de imponerle una sanción administrativa por fumar dentro de un local público. Ante la actitud mostrada por Estanislao los Agentes procedieron a su detención, y como consecuencia sufrió luxación en el hombro derecho, erosión superficial en el codo derecho y contusión en la rodilla derecha, según partes médicos.
En relación a lo ocurrido el perjudicado sostiene que estando en el bar Caballito de Beniel, sobre las 1:30 horas escucharon unos gritos. Eran los Agentes gritando fuerte a la dueña del bar. Él se acercó al umbral de la puerta para ver qué pasaba portando un vaso en la mano. Una Agente le dijo no se podía beber en la vía pública, y otro compañero le pidió el DNI, ante lo que le respondió que no se lo daba porque no le daba la gana, porque estaba pagando una multa por seguridad ciudadana estando cobrando la ayuda . La Agente le intentó quitar el vaso pero el declarante le dijo que el vaso era suyo, y como llevaba guantes se le escapó un poco cayendo unas gotas. Entonces uno de los Agentes dijo mira lo que le ha hecho y le pidió la documentación a la vez que le decía que lo iba a denunciar, tirándose de repente los tres Agentes denunciados sobre él, cogiéndole los brazos y poniéndoselos para atrás, le comprimieron la espalda, y notó una rodilla en el momento en que le tiraron al suelo. Cayó al suelo de golpe y puso la cara de lado, porque si no se hubiera golpeado la nariz, roto las gafas.
Frente a lo anterior, los acusados mantienen que en todo momento actuaron conforme a derecho por cuanto procedieron a la detención del Sr. Estanislao ante su negativa a identificarse junto con su actitud violenta, empleando para ello la fuerza mínima indispensable.
El Agente nº NUM001 , llamado Raúl , declaró que el día de los hechos fueron al bar Caballito porque habían llamado vecinos por ruido molesto. Cuando llegaron, la puerta principal estaba cerrada y por una puerta lateral pequeña hablaron con la dueña del bar. En un primer momento ésta se negó a abrirles refiriéndoles que se trataba de una fiesta privada, pero finalmente les abrió. La gente que estaba dentro del bar comenzó a salir, momento éste en el que salió Estanislao fumando y bebiendo. El declarante le dijo a Estanislao que no se podía fumar, que lo iba a denunciar, que le diera la documentación, ante lo que le respondió no me da la gana y se dio media vuelta, empujando a la Agente Nº NUM015 . Estanislao se resistía a ser detenido dando vueltas con los brazos, a la vez que les decía os voy a dar una puta mierda, no me voy a identificar todavía estoy pagando la puta multa primera . Entonces el declarante lo cogió del brazo para detenerlo porque se intentaba ir, vino el otro compañero y le cogió del otro brazo, y el tercer Agente lo empotró en el suelo. Ya en el suelo se le esposó. En el presente caso hubo que poner a Estanislao en el suelo porque se resistía con todo el cuerpo, zafándose, moviéndose. Se le puso de rodillas con carácter previo a tumbarlo. Para introducir a Estanislao en el coche éste ya no opuso resistencia. En el interior del vehículo Estanislao se quejó de que le dolía el hombro, y entonces lo llevaron primero al Centro de Salud y después al Hospital Reina Sofía, donde le fue diagnosticado una luxación en el hombro derecho. Que tanto él como sus compañeros hicieron lo adecuado para detenerlo, sin extralimitarse.
El Agente nº NUM002 , llamado Doroteo , declaró que fueron al local. Que estaba cerrado con llave. A través de una puerta lateral salió la dueña y el declarante le dijo que tenía que cerrar porque ya se había cumplido la hora, entonces ella entró y abrió la puerta principal. La gente empezó a salir, y vieron a Estanislao fumando y bebiendo. Su compañero le pidió la documentación pero él se negó a entregársela, les insultó y empujó a la Agente nº NUM015 , derramándole la bebida encima. Acto seguido procedieron a su detención. Su compañero lo cogió del brazo diciéndole estás detenido, a la vez que lo sacaba un poco fuera, y ya una vez en la acera se le redujo poniéndolo en el suelo boca abajo y engrilletándolo. Se hizo así porque Estanislao se resistía. Primero se le puso de rodillas y después tumbado, acompañándolo en todo momento con el cuerpo sin que se le dejara caer. Que Estanislao incluso puso resistencia en el suelo.
El Agente nº NUM000 , llamado Luis Manuel , declaro que el día de los hechos recibieron una llamada telefónica por molestias de música en un local. Cuando llegaron, vieron mucha gente dentro consumiendo y a Estanislao fumando, a través de unas cristaleras grandes. El local estaba cerrado con llave, llamaron pero no les abrían, entonces fueron hacia el lateral donde había una puerta. Salió la dueña y le invitaron a que lo cerrara y desalojara porque se había pasado la hora. La señora abrió la puerta principal y empezó a salir la gente. Cuando salió Estanislao , el declarante le dijo que lo iba a denunciar por consumir tabaco, le pidió la documentación y él se negó a identificarse, comenzó a insultarles. A continuación se le apercibió que si se negaba a dar la documentación podría incurrir en un delito de desobediencia, y pese a ello Estanislao continuó negándose. Estanislao intentó regresar al local empujando a su compañera, llegando a tirarle encima la bebida, momento éste en el que su compañero lo cogió a la vez que le decía que iba a ser detenido, pero Estanislao se resistía, por lo que lo engrilletaron. Dentro del vehículo policial Estanislao dijo que le dolía el hombro, y lo llevaron al centro de salud. Estanislao no accedió voluntariamente a la detención por lo que tuvieron que cogerlo para ponerle las esposas, que braceaba. La detención fue normal, se le puso en el suelo y a continuación las esposas porque no paraba de bracear.
Estanislao fue condenado como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal porque el pasado 9 de marzo de 2011 en el bar Caballito se negó a identificarse cuando se lo pidieron los Agentes a la vez que les decía TE VOY A DEJAR UNA PUTA MIERDA PARA QUE ME DENUNCIES OTRA VEZ, NO TE VOY A DEJAR LA DOCUMENTACIÓN PORQUE NO ME SALE DE LOS COJONES - sentencia de conformidad de 11 de marzo de 2011 (folios 29 y 30)-.
Llegados a este punto es precioso poner de manifiesto que el Tribunal Supremo ha otorgado a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo, siempre que concurran tres requisitos reiteradamente señalados por la jurisprudencia:
1º) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en que se ha desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2º) Verosimilitud del testimonio por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.
3º) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, es cierto que se cumplen los requisitos relativos a la ausencia de móviles espurios y persistencia en la incriminación pero no tanto el de la verosimilitud. No se aprecian contradicciones importantes entre las declaraciones prestadas por el perjudicado a los largo de la causa, y tampoco se observa en sus manifestaciones un ánimo espurio. Así la defensa de los acusados no puso de manifiesto ningún ánimo de venganza en las manifestaciones del denunciante.
Ahora bien, el problema se plantea a la Sala para ofrecer plena credibilidad a las manifestaciones vertidas por el perjudicado de que la detención se llevó a cabo por los Agentes de una manera desmedida empleando más fuerza de la debida, produciéndole así unas lesiones que merecen reproche penal.
Al efecto contamos con los informes médicos y las testificales propuestas, y su examen, lejos de confirmar la versión ofrecida por el denunciante, la pone en entredicho, sembrando serias dudas sobre la realidad de los hechos denunciados.
El perjudicado, Estanislao , expuso en el Plenario que los Agentes se abalanzaron sobre él por detrás de manera violenta, que lo tiraron al suelo empujándole y que le pusieron en la espalda una rodilla de manera muy fuerte.
Pues bien, lo cierto es que de haber recibido Estanislao un fuerte empujón contra el suelo, tendría que presentar lesiones en otras partes del cuerpo, al igual que si le hubieran puesto la rodilla en la espalda de manera violenta, sin embargo, cuando es trasladado por los propios Agentes de la Policía Local al Centro de Salud a las 2:30 horas el día 9 de marzo de 2011, se recoge que presenta una luxación en el hombro izquierdo, y una herida superficial en el codo izquierdo y rodilla derecha, esto es, lesiones perfectamente compatibles con el acto de la detención sobre una persona que se resiste. Posteriormente, a las 3:00 horas del día 9 de marzo de 2011, Estanislao fue trasladado también al Hospital General Universitario Reina Sofía donde se le apreciaron las mismas lesiones, y se le redujo la luxación el hombro izquierdo (folios 5,6 y 23).
Por su parte, los testigos tampoco nos sirven de corroboración, por cuanto se contradicen entre sí e incluso con lo referido en un primer momento en instrucción.
La Sra. Carlota , dueña del bar Caballito, declaró que sobre las 1:30 horas llegó la Policía y le dijeron que tenía que cerrar porque se había cumplido la hora, así como también le pidieron el DNI a la vez que le referían que los habían visto fumar y que no se podía fumar dentro del local. Entonces apareció Estanislao y otro chico, y les dijo otra vez fumando . Estanislao llevaba un vaso en la mano, la chica se puso unos guantes para quitárselo y se cayó un poco de líquido en la camiseta. Estanislao dejó el vaso para enseñar el DNI y de repente lo vio en el suelo con las manos atrás. Que Estanislao estaba un poco nervioso porque otra vez lo iban a multar pero no hizo aspavientos. Estanislao cayó al suelo con la cara al suelo y todos los Agentes encima, con brazos atrás hacia arriba, poniéndose uno de los chicos encima de él con la pierna. Ahora bien, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que Estanislao intentó meterse en el bar cuando los Agentes le pidieron la documentación y que les dijo palabras feas porque se puso nervioso al tener otra multa y en instrucción declaró expresamente que NO VIO QUE LOS POLICÍAS AGREDIERAN O PEGARAN EN NINGÚN MOMENTO A Estanislao , NO VIO QUE NINGUNO DE LOS AGENTES PISARA CON SU PIE A Estanislao ESTANDO EN EL SUELO (folios 71 a 73).
En cuanto al testigo el Sr. Aquilino nada aportó pues se limitó a declarar que solo vio salir a Estanislao a la puerta y que de repente lo vio en el suelo, no explicando en modo alguno como fue la detención, sin que ni siquiera ratificara lo dicho en instrucción de que uno de los Agentes le colocó la rodilla en la espalda a Estanislao (folios 87 y 88). Además, como se puede observar llegó incluso a contradecirse con la otra testigo, dueña del local, en el sentido de que refirió que Estanislao no estaba en modo alguno nervioso y que no escuchó que le dijera algo a los Agentes.
Frente a los dos testigos anteriores, la Agente con carené profesional nº NUM001 declaró que el día de los hechos fue al Bar Caballito junto con sus compañeros acusados porque recibieron un aviso por ruidos molestos. Al llegar vieron a varias personas bebiendo y a Estanislao fumando. Al salir éste le pidieron la documentación para que se identificara porque se le iba a denunciar. Estanislao se negó, se resistió, empujó a la declarante para evitar a sus compañeros y zafarse de ellos que les estaban pidiendo en esos momentos la documentación para denunciarlo. Estanislao le tiró así a la declarante parte de la bebida que portaba en un vaso que llevaba en la mano. A continuación, los compañeros lo redujeron para detenerlo. Cada uno de los compañeros lo cogieron de un brazo, y a continuación se le puso en el suelo acompañándolo con todo el cuerpo, sin que en ningún momento se le dejara caer. Estanislao no aportó actitud colaboradora y sí algo de resistencia para engrilletarlo.
De esta forma, la ausencia de lesiones que se correspondan con lo manifestado por el perjudicado junto con las versiones contradictorias ofrecidas por los testigos, minimizan la credibilidad de su testimonio.
La prueba objetiva de la que disponemos, los partes médicos, no avalan la versión del perjudicado ni la de sus testigos ( Carlota y Aquilino ), y no permiten descartar, por el contrario la versión de los hechos que ofrecen los acusados junto con la testigo Agente nº NUM001 , de tal forma que existe la posibilidad de que las lesiones que presenta el perjudicado fueran causadas como consecuencia de emplear la fuerza mínima imprescindible los agentes.
Los Agentes ofrecen una versión de los hechos que, por el contrario, sí se corresponde con la documental obrante en autos (partes médicos, atestado nº NUM017 incoado por presunto delito de desobediencia, sentencia de juicio de faltas), al mantener que cuando pidieron la documentación a Estanislao para que se identificase a los efectos de ponerle una sanción por fumar en local público, entonces éste intentó esquivarlos entrando para dentro del local, momento en el que lo cogen e inmovilizan poniéndolo contra el suelo.
Por último, es significativo que Estanislao no dijera nada sobre la detención o sobre el hecho de que le hubieran agredido cuando declaró en Comisaría el mismo día de los hechos (folio 18), ni en el correspondiente Juicio de Faltas que se celebró a los dos días siguientes (folios 29 y 30).
Razones todas ellas por las que no se puede otorgar absoluta credibilidad al testimonio del perjudicado y no puede llegar a concluirse, con la certeza necesaria, que detención se llevara a cabo de manera desmedida y desproporcionada.
SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados carecen de trascendencia penal.
Al efecto de resolver la cuestión controvertida debemos recordar los principios básicos a los que se debe ajustar la actuación policial en la detención de unos presuntos delincuentes. Por un lado, el artículo 20.1º de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana dispone que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Y es precisamente en este última Ley Orgánica (la 2/86, de 13 de marzo), la que establece quiénes son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 2, que dice que son, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado dependientes del Gobierno de la Nación; los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autonómicas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. En el artículo 5 de esta Ley Orgánica se contemplan los principios básicos de actuación, en el ejercicio de sus funciones, de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad en general, y que son, entre otros, ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico ; impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral ; observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas . Y el número tercero del citado artículo habla de tratamiento de detenidos , diciendo que especialmente, a) los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención; B) VELARÁN POR LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS A QUIENES DETUVIEREN O QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CUSTODIA Y RESPETARÁN EL HONOR Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS; c) darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona ; añadiendo el último párrafo que son responsables personal y directamente por los actos que en su función profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas.
Asimismo, tal y como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, nº543/2010 de 2 de junio (Ponente: Miguel Colmenero Menéndez De Luarca): El cumplimiento de las obligaciones de los agentes policiales puede provocar resultados típicos de distintas figuras delictivas, especialmente las relacionadas con la vida o la integridad física de las personas afectadas. La Ley prevé la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que constituye, según lo señalado desde hace un tiempo por la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales ( STS nº1262/2006 ).
La cuestión no puede resolverse para todo caso mediante la fórmula genérica, pero es claro que el uso proporcionado de la fuerza necesaria en cumplimiento de un deber impuesto legalmente no puede suponer la comisión de un delito, aunque el resultado sea el típico de una determinada figura delictiva.
La jurisprudencia ha exigido para la aplicación de la eximente, en consonancia con estas ideas, en primer lugar, que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo. En segundo lugar, que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente. En tercer lugar, que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está el sujeto desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. En cuarto lugar, que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto). Y en quinto lugar, que se aprecie proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención del sujeto en cumplimiento de sus obligaciones ( STS nº1.262/2006 ).
Dicho lo anterior, no estimamos acreditado que en la actuación policial se empleara una fuerza desmedida o desproporcionada.
Debe tenerse en cuenta: que el perjudicado se negó a identificarse; se resistió ante la actuación de los Agentes haciendo caso omiso a sus órdenes, llegando a empujar a uno de los Agentes y decirle palabras tales como TE VOY A DEJAR UNA PUTA MIERDA PARA QUE ME DENUNCIES OTRA VEZ, NO TE VOY A DEJAR LA DOCUMENTACIÓN PORQUE NO ME SALE DE LOS COJONES ; que la actuación de los agentes consistió en todo momento en reducirlo sin que conste acreditado acto violento alguno-golpes, patadas-;y que las lesiones causadas fueron en todo caso compatibles con el acto de la detención, siendo, unas muy leves-erosiones en codo y rodilla- y la otra-luxación en hombro izquierdo- susceptible de producirse con el simple acto de girar el hombro, como así expuso el propio perito de parte el Doctor Benigno .
De todo lo expuesto se desprende que no queda acreditado que el uso de la fuerza realizado por los acusados fuera desproporcionado a la gravedad de la situación y que las lesiones que padeció Estanislao se debieron a la necesidad surgida en el momento, de emplear la fuerza para detenerlo.
Al no quedar acreditado exceso en el uso de la fuerza en la acción de los agentes, con arreglo al principio in dubio pro reo, se ha de dictar sentencia absolutoria para los tres acusados, y en consecuencia, absolver al Ayuntamiento de Beniel de los pedimentos civiles efectuados en su contra.
TERCERO:En relación a las costas procesales la defensa de los acusados interesó que se le condenara a la parte contraria al pago de sus costas procesales, frente al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que solicitaron que fueran declaradas de oficio.
En relación a la imposición de las costas procesales a la acusación particular para el caso de que se dicte sentencia absolutoria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas sentencias.
Así en la Sentencia de 26 de julio de 2016, Nº 3897/2016 , indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal.
Y en la Sentencia Nº 190/2016, de 8 de marzo (Recurso nº 1.273/2015 , Ponente: Julián Artemio Sánchez Melgar), se dispone lo siguiente:
El art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente considera infringido, asocia la condena en costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).
Como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ) .
Pero no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).
Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y partiendo del principio general de no imposición de las costas procesales, entendemos que no procede hacer condena en costas, esto es, deben ser declaradas de oficio, por cuanto no se aprecia en la conducta procesal de la acusación particular temeridad o mala fe al mantener la acusación por el delito de lesiones. La calificación jurídica instada no resulta en modo alguno descabellada ni temeraria, pues así lo demuestra la propia actividad desplegada en este sentido por la Jueza de Instrucción y la existencia versiones contrapuestas, habiendo concluido en todo caso con un pronunciamiento absolutorio por carecer de prueba al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Raúl -Agente nº NUM001 -, Doroteo -Agente nº NUM002 - y Luis Manuel - Agente nº NUM000 -, de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados, absolviendo al Ayuntamiento de Beniel de los pedimentos civiles formulados en su contra.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con la firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
