Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 549/2017 de 13 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100224
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1311
Núm. Roj: SAP PO 1311:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00240/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0008770
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000549 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Adrian
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Abogado/a: D/Dª JORGE VENTURA APOLONIO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 240/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA CRISTINA LÓPEZ BOTANA, en representación de Adrian , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000039 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 5 euros al día (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Efrain en la cantidad que se determine pericialmente, en ejecución de sentencia, por los desperfectos ocasionados en la bicicleta de su propiedad y cuyo coste de reparación ha sido presupuestado en la cantidad de 828,48 euros. Todo ello con los intereses del artículo 576 LEC .-Se impone al acusado el pago de las costas procesales.- Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.- Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, en fecha no determinada pero en cualquier caso comprendida entre el día 22 de febrero y el 2 de mayo de 2016, y por un medio que no consta, incorporó a su patrimonio y puso a la venta en el establecimiento Casa Nosa de Soutomaior, sito en la Avenida de Redondela nº 3 de la población de Redondela, la bicicleta marca Trek, modelo Xcalibur con nº de serie NUM000 , propiedad de Efrain , cuyo precio de venta al público asciende a 999 euros, la cual había sido sustraída entre las 21:00 horas del día 20 de febrero de 2016 y las 09:30 horas del día 22 de febrero de 2016, del garaje de la planta baja del domicilio sito en CAMINO000 nº NUM001 de la ciudad de Vigo, tras haber sorteado, el autor o autores no identificados, el muro de piedra de 2 metros de altura que rodeaba el perímetro de la finca, desmontando la cerradura del garaje y violentando la ventana del mismo.- En el momento de ser recuperada la bicicleta en el establecimiento del acusado y, entregada esta a su propietario en calidad de depósito, la misma presentaba desperfectos que no han sido tasados pericialmente y cuyo coste de reparación asciende, según presupuesto aportado, a la cantidad de 828,48 euros, por lo que Efrain reclama.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-6-2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Considerando que son elementos típicos del delito de receptación la perpetración de un delito anterior, la ausencia de participación del condenado como autor o cómplice, el aprovechamiento de los efectos del delito y el conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo, ( STS 56/2006, 25-11 ), se discute por el recurrente la concurrencia en el presente caso del último de los requisitos típicos mencionados, y partiendo de que, como ya con exhaustividad expone la Juzgadora a quo, aunque el conocimiento de la procedencia ilícita ha de ser cierto ( TS 1883/2002, 8-11 y 2359/2001, 12-12 ) y como elemento del tipo ha de ser probado (TS 1298/2009, 10-11 ) no se exige ni saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias, pero sí su procedencia antijurídica ( SSTS 56/2006, 25-1 y 1689/2002, 14-10) por encima de la simple sospecha o conjetura (TS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002 11-6 ), debiendo indicarse que cabe el dolo eventual, tal y como ya expone la Juzgadora a quo, cuando hay un alto grado de probabilidad de la procedencia ilícita ( TS 56/2006, 25-1 , 2359/2001, 11-12 y 1138/2000, 28-6 ), en el presente supuesto, acreditado y no discutido en el recurso, que la bicicleta Trek número de serie NUM000 , propiedad de Efrain , a quien le había sido sustraída del garaje del domicilio sorteando un muro de 2 mts, desmontando la cerradura del garaje y violentando la ventana de éste, entre el 20 y 22 de febrero de 2016, fue localizada por la policía el 2-5-2016 en el establecimiento comercial Casa Nosa de Soutomaior, propiedad del acusado, se considera plenamente acreditado que el acusado conocía, o al menos se representaba con un altísimo grado de probabilidad, la procedencia ilícita de la bicicleta, en primer lugar porque la venta se habría realizado fuera de los cauces legales, las características del vendedor, pues como señala la Juzgadora a quo mantiene el acusado que la citada bicicleta se la ofreció un tal Jose Miguel , persona a la que conocía de haber intentado venderle chatarra y otros efectos de poco valor, al que nunca llegó a comprar, lo que unido al valor de mercado del efecto (999€) ofrecido tenía que llevarle a representarse con alto grado de certeza su origen ilícito. Pero es que, además, señala que el que le entregó la bicicleta no es el vendedor, al que poco, pero conocía, sino un intermediario al que no conocía más que de vista y con el que ninguna relación económica previa había tenido, y al que alegando que les dio 20 € para que fueran a buscar a Jose Miguel para que trajese el DNI y firmase la venta, tampoco consta que hubiese entregado contrato de venta, ni las condiciones de la misma para su traslado al vendedor con el que, no acudiendo al local, no llegó a ponerse en contacto, no constando la existencia de documentación alguna respecto a la adquisición o entrega de la bicicleta al acusado y no siendo conforme al normal actuar comercial, como expone la Juzgadora a quo, que en un establecimiento comercial se deje un efecto de valor para formalizar posteriormente su venta sin entregar comprobante alguno del depósito.
Pero es que, de la declaración del policía nacional nº NUM002 se desprende que el acusado les manifestó que la bicicleta se la había vendido un chico de etnia gitana del BARRIO000 , que aun cuando no tenía contrato podía conseguirlo, y que había pagado por ella, considerándose los indicios expuestos suficientes para considerar probado el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de la bicicleta.
SEGUNDO.-Se alega error en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos para aplicar la agravación prevista en el art. 298.2 del C.P ., por razón de la utilización de local, que requiere homogeneidad entre los objetos ilícitos y el comercio que se realiza en el establecimiento ( STS 103/1998, 3-2 ), incluyendo un elemento intencional para traficar con ellos, y en el presente caso, tal y como se concluye por la Juzgadora a quo, se estima acreditado que la bicicleta estaba dispuesta para su venta al público en el local, por cuanto hay que partir de la consideración de que el local en el que se localizó la bicicleta era un establecimiento comercial de compra-venta de efectos, resultando de la declaración de los agentes policiales que se encontraba expuesta para la venta junto con otros muchos efectos destinados al mismo fin. Así, dice el primero de los policías a la pregunta de la defensa sobre si la bicicleta estaba oculta, en algún rincón y si tenía precio de venta: Allí nada tiene precio de venta al público, no tienen etiquetas, no es como el Corte Inglés. Es un establecimiento comercial un poco confuso porque tiene muchos departamentos y la bicicleta estaba en uno de ellos, al lado de muchos otros objetos que están para la compra y venta; y el segundo de los agentes, en el mismo sentido: Entrabas en el establecimiento y la nave tiene varios objetos expuestos e ibas accediendo a otras partes del establecimiento donde había otros departamentos o secciones donde había muchos objetos a la venta junto con la bicicleta. No tenía precio de venta, entendieron que estaba a la venta porque no estaba apartada en una habitación, sino con el resto de productos a la venta.
TERCERO.-Por último, y respecto de la responsabilidad civil, se alega por el recurrente que no son de su responsabilidad la indemnización de los daños que presentaba la bicicleta, pues es el autor de la sustracción el que los habría causado.
Motivo que debe desestimarse por cuanto acreditado y no desvirtuado que la bicicleta cuando fue localizada en posesión del acusado presentaba daños que no tenía cuando fue sustraída, no ha acreditado el acusado el momento en que se los causaron, siendo, además, su responsabilidad civil solidaria con la del autor del delito precedente frente al perjudicado ( STS 901/1997, 23-6 y 970/1997, 17-6 ).
CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian , contra Sentencia dictada con fecha veinte de abril de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 39 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la Vigo (Rollo de Apelación nº-549/17 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
