Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100228

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:511

Núm. Roj: SAP BU 511/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/17.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00240/2018
En Burgos, a veintiséis de Junio del año mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE
ESTAFA, contra Celestino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Dº Iván Ruiz Gallardo,
en virtud de recurso de Apelación interpuesto el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo
ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 31/18 de fecha 16 de Enero de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- En el mes de septiembre de 2.016 se formalizó un contrato de compraventa entre el denunciante Edmundo y el acusado Celestino , contrato que tenía por objeto el vehículo todoterreno con placas de matrícula YI-....-D y por cuya venta se pactó un precio de venta de al menos 2.000 euros, siéndole asimismo entregada por el denunciante al acusado la suma de 250 euros (cuya devolución asumía Celestino a través de un pagaré que emitió y entregó al denunciante). Edmundo hizo entrega del vehículo al acusado, sin que éste abonara el precio pactado y sin que tampoco el denunciante pudiera cobrar el pagaré que le entregó aquel, existiendo al menos desde el momento de la contratación en el acusado el ánimo de no abonar las cantidades antedichas y de incorporar a pesar de ello a su patrimonio el vehículo que se le entregó por el denunciante'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de Enero de 2.018 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar a Edmundo en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2.250) EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, con aplicación del interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , todo ello con condena en costas al acusado'.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Celestino , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 11 de Junio de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida, que en la presente resolución se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Celestino , alegando: .- Error en la apreciación de la prueba, sosteniéndose entre sus argumentos, que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, y por ende fueron indebidamente condenados al no existir prueba de cargo suficiente que determine la participación del recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento; y con posibilidad en esta segunda instancia de efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia y modificación del relato factico por errores en la apreciación de la prueba practicada.

Argumentándose, que se deber partir del hecho que con fecha 27 de Septiembre de 2.016, Edmundo formalizó un contrato privado de compraventa de vehículo Tata Safari con matrícula YI-....-D , con el recurrente, por la cantidad de dos mil euros (2.000,00 €), que según consta en Autos no se llegó a firmar, entregando éste a cuenta doscientos cincuenta EUROS (250,00 €), como anticipo. El resto del pago de la cantidad acordada no lo pudo pagar debido a los problemas judiciales que le impidieron venir a Burgos debido a una orden de alejamiento, pero acordó con Edmundo ir pagando esta cantidad debida en diversos plazos hasta el mes de noviembre, lo cual no pudo realizar debido a los problemas económicos que pasaba, llegando el recurrente a comprometerse a devolver dicho vehículo, lo cual no fue aceptado por el denunciante. Del mismo modo, a Celestino no le fue entregada la documentación del vehículo puesto que el vendedor no se la facilitó y por ello tampoco pudo asegurar dicho vehículo. Y, con fecha 30 de Junio de 2017, Edmundo compareció en la Comisaría de Policía de Burgos a los efectos de informar sobre la recuperación, con la documentación correspondiente, placas y llaves del vehículo Tata Safari con matrícula YI-....-D , lo cual que llevó a efecto de forma voluntaria por Celestino , que se había comprometido a realizar dicha entrega.

Si bien, se indica que el denunciante faltó a la verdad, puesto que en el Juicio Oral declaró que a dicha fecha no había recuperado el vehículo, por lo que, a fecha presente, esta parte desconoce dónde se encuentra el vehículo.

A lo que se añade, resaltando que, por tener también bastante relevancia, otro de los hechos omitidos por el Juez a quo, como son las contradicciones del denunciante, no solo a los hechos ocurridos, sino también respecto de la cantidad de la compraventa del vehículo, que según lo declarado por el denunciante ascendió a 2.750,00 €, pero en Autos consta un contrato no firmado por el recurrente por el importe de 2.000,00 €, de los cuales se entregaron a cuenta 250,00 € como anticipo. Por lo que se afirma que la declaración testifical del Sr. Edmundo adolece totalmente de credibilidad, en el que sin embargo se basa la sentencia recurrida (con relación a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su declaración pueda constituir prueba de cargo suficiente; afirmándose no concurrir en la declaración del mismo); negando que el recurrente hubiese cometido el delito de estafa y se hubiera beneficiado de la entrega del vehículo, sin darse los elementos de este delito, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso.

De modo que pasando a continuación al examen del motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, al respecto establece la doctrina jurisprudencial, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Mientras que en el presente supuesto por parte del Juzgador de Instancia se concluye que concurren todos los requisitos para apreciar la comisión por el acusado de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , con base en el testigo Edmundo y de la prueba documental obrante en las actuaciones de la que se indica no haber sido impugnada (la cual el Juzgador considera que viene a corroborar las manifestaciones del anterior, en concreto el modelo 340, y el pagaré emitido, del acontecimiento nº 1), y sin haber declarado el acusado al no haber comparecido pese a estar citado en debida forma.

Ante lo cual, estando por esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por dicho Juzgador, se parte también de la postura inculpatoria sostenida por el denunciante Edmundo quien en el acto de juicio, afirmó que conocía al acusado por unos trabajos que le hizo en una obra (hasta entonces le había demostrado que era responsable), en relación con el contrato del 27 de Septiembre de 2.016, manifestó que le vendió un todo terreno, le entregó las llaves y firmaron un contrato, le dio dos pagarés uno porque él le dio dinero 250 € para que hiciese toda la documentación (seguro y transferencia), y el otro para pagar el vehículo , el precio estipulado fueron 2.500 €, (extremo en el que insistió a preguntas de la Defensa; y si en el contrato consta 2.000 €, es porque había quedado en ir a la Junta de Castilla y León para firmarlo, pero ya no fue), y al referir 2.700 €, es por estar incluidos los 250 € que le dio en mano para pagar el seguro y los gastos que tuviese.

Ese día le entregó el coche, quedando al día siguiente para formalizar el contrato en la Junta de Castilla y León pero no apareció, le siguió llamando, se llevó el coche y no tuvo ya noticias de él, hasta que le llamó el Seguro del Consorcio para decir que había tenido un accidente y era él el responsable civil (reclamación de 271 €), siendo cuando se pone en contacto con él, contándole lo ocurrido por el Consorcio, contestando el otro que el seguro lo tenía hecho, y perdió el contacto con él, yendo a comisaría a denunciar. Al denunciarle, estuvo con él, le dijo que le pagaba el coche, se quedaba con él, pero que quitase la denuncia porque si no le iban a detener por un problema con su mujer, y como tenía amistad con él (no quería que le metiesen en la cárcel) entonces fue a comisaría renunciando, diciendo que había aparecido el vehículo, (como el denunciado le prometió que le iba a pagar en Septiembre, los 2.700 €, se fijó de él y por ello fue a comisaría), pero no le ha pagado, ni siquiera se ha puesto en contacto con él, (en relación a dicha comparecencia en comisaria el 30 de Junio de 2.017, en cuanto a las manifestaciones que constar, insistió que se debió a que el denunciado le dijo que el coche lo tenía él en Madrid, se quedaba con él, y fue a retirar la denuncia porque se lo pidió como un favor para no entrar en la cárcel, así como que quizá se puso que recuperó el vehículo pero en realidad es que había aparecido, puesto que el declarante el vehículo no lo tiene y el denunciado no se lo entregó). En relación con los pagarés, manifestó que los intentó cobrar, pero no había fondos, teniendo en su poder dos pagarés, uno de 250 € y otro de 2.500 €. Añadiendo que el Consorcio le había vuelto a llamar, pero dijo que tenía el juicio pendiente, y le manifestaron que esperaría, (puesto que si no va a tener que pagar el declarante los 271 €), ha ido este año al Ayuntamiento y le ha dado de baja (el año anterior si pagó el impuesto de circulación, para que estuviese al día).

A su vez, en su declaración en dependencias policiales al interponer la denuncia, en fecha 12 de Mayo de 2.017 refirió como en la fecha del 27 de Septiembre de 2.016 vendió un vehículo marca TATA Safari matrícula YI-....-D , a Celestino , por un valor de 2000 euros , confeccionando un contrato de compraventa en la Junta de Castilla y León, sin que el comprador firmara el mismo, abusando de la confianza del denunciante ya que eran conocidos y alegando que tenía que marcharse porque tenía prisa y al día siguiente se verían nuevamente para firmar los documentos, cambiar la titularidad del vehículo y presentar el seguro del vehículo, entregando al denunciante un pagaré por valor de 250 Euros como adelanto del precio del vehículo .

A pesar de las múltiples llamadas y los intentos de contactar con el comprador por parte del declarante, todos han sido infructuosos hasta la fecha, que ha recibido un Requerimiento de deuda del Consorcio de Compensación de Seguro por un accidente que ha sufrido el vehículo referido, el cual al parecer circula sin seguro vigente, (acontecimiento nº 1).

Y, ante el Juzgado de Instrucción , tras ratificarse en la denuncia, manifestó que quería aclarar que la cantidad total adeudada por el denunciado son 2.750 euros, de los que 2.500 eran por el vehículo que le vendió el declarante si bien en el contrato pusieron 2000 euros, y 250 euros por el seguro del que el denunciado entregó un pagaré que no se ha hecho efectivo , (acontecimiento nº 19).

Por lo que para valorar la declaración del anterior, en cuanto perjudicado, como prueba de cargo capaz de producir la enervación del principio de presunción de inocencia, cabe estar a lo indicado, por el Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' De modo que estando, en este caso, al primero de dichos requisitos, el denunciante siempre ha sido persistente en su postura en cuanto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados, es decir, sobre la celebración con el denunciado de un contrato de compraventa de un vehículo todo terreno, el cual además del impago del precio, también entregó otro pagaré por importe de 250 € que igualmente resultó impagado por falta de fondos. Y, pese al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato 27 de Septiembre de 2.016, el segundo continua sin abonar cantidad alguna ni ha devuelto el vehículo, pese a que ante la interposición de una denuncia el 12 de Mayo de 2.017, el denunciante posteriormente a fin de dar una nueva oportunidad al denunciado para cumplir lo pactado (anta la promesa de ir pagando), compareció de nuevo en dependencias policiales manifestando haber recuperado el vehículo, pero sin embargo éste continúo sin abonar ninguna cantidad y disponiendo del vehículo.

Y, si bien, es cierto, según se apunta por la parte recurrente, que el denunciante ha oscilado en relación con el importe del precio de la venta estipulado, lo que ha dado lugar a que correctamente el Juzgador de Instancia, determinase a favor del acusado la cantidad de 2.000 €, como la suma pactada para la adquisición del vehículo. Sin embargo, tan extremo se estima que no cuenta con una entidad relevante como para para privar de veracidad al conjunto de las manifestaciones del denunciante.

En segundo lugar, de lo actuado no se desprende la acreditación de móvil alguno de odio o venganza por parte del denunciante para la interposición de la denuncia. Con referencia éste a conocer al denunciado por unos trabajos que le hizo en una obra, e incluso añadiendo que hasta entonces le había demostrado que era responsable. Es decir, poniéndose de manifiesto un contexto de previa confianza que propicio la celebración del contrato.

Y, en tercer lugar, se acreditan los siguientes datos periféricos: .- La realidad de la celebración del contrato de compraventa, al ser un hecho admitido por la propia parte recurrente, recogiendo en su escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación ' debemos partir del hecho que con fecha 27 de Septiembre de 2.016, Edmundo formalizó un contrato privado de compraventa de vehículo Tata Safari con matrícula YI-....-D , con el recurrente... '. Aunque discrepando, según ya se expuso, con el precio, al constar en el contrato 2.000 €, que el denunciante ascendió en el acto de juicio a 2.500 €, y que el Juzgador de Instancia a falta de documentación que avalase este segundo importe, determinó en beneficio del reo la suma de 2.000 €.

Contando, a su vez, con la documental que se adjuntó con la denuncia, relativa al modelo 430 de contrato compraventa de vehículos usados de la Junta de Castilla y León, fechado el 27 de Septiembre de 2.016, constando el precio de 2.000 €, con la entrega a cuenta de 250 €, en relación con el vehículo Tata Safari matrícula YI-....-D , y careciendo de las firmas correspondientes, tanto en el apartado del vendedor como del comprador. Junto con un pagaré fechado en esa misma fecha, por importe de 250 €.

.- La denuncia interpuesta el 12 de Mayo de 2017 en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía, (acontecimiento nº 1). Y, el acontecimiento nº 40, relativo a la comparecencia realizada en las dependencias de la Policía Nacional en fecha 30 de Junio de 2.017, por parte de Edmundo manifestando ' Que comparecepara dar cuenta de la recuperación, con su correspondiente documentación y placas, llaves, del vehículo tipo: Turismo Todoterreno, marca: Tata, modelo: Safari Ex, matrícula: YI-....-D , número de bastidor: NUM000 , país de matriculación: España, color: Verde El hecho se produjo el día 30/06/2017, en Vía pública urbana, de Burgos. -- Que comparece para dar cuenta de la recuperación del vehículo cuya apropiación denunció en Atestado NUM001 de fecha 12/05/2017 de esta Comisaria Provincial, al haber conseguido que el denunciado Celestino , con NIE NUM002 , se comprometiera a través de un juzgado de Burgos a abonar el dinero en el que habían formalizado la compraventa'.

Actuación que el denunciante justifica en no querer perjudicar al denunciado (quien le hizo mención a problemas que le pudiesen llevar a la cárcel), y confiando en que terminase cumpliendo lo estipulado, es por lo que accedió a darle una nueva oportunidad de cumplir lo acordado, aunque el acusado continuó con su postura de incumplimiento.

.- A lo que se suma la falta de toda justificación en cuando a una postura exculpatoria por parte del acusado, quien no compareció al acto de la vista, sin alegar ni acreditar causa justificativa alguna, pese a estar citado en debida forma (acontecimiento nº 13). Ante lo cual, cabe tener en cuenta que el Tribunal Supremo reiteradamente, como recoge la S.ª 751/2003, de 28 de Noviembre , indica ' que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .' Siendo ahora, a través del presente recurso, cuando tratando de justificar la falta de cumplimiento, cuando alega por su parte, problemas judiciales que le impedían volver a Burgos, (orden de alejamiento), y problemas económicos que le impidieron ir pagando el precio. Incluso con ausencia de toda prueba de que hubiese llegado a entregar de forma voluntaria el vehículo, como igualmente sostiene en el escrito de recurso.

Es decir, no se cuenta con ninguna prueba de descargo al respecto, que permita avalar la realidad de tales manifestaciones, que sin embargo, se consideran realizadas con un carácter meramente exculpatorio.

Llegando por ello esta Sala a la convicción de que estamos ante un negocio jurídico criminalizado, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, o incluso antes, que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello.

Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

Se exige, pues, que el sujeto actúe con ánimo de incumplir lo que pacta desde el momento inicial.

Según se establece por la Sentencia del Tribunal Supremo 1242/2006 de 20 de Diciembre : ' ...Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, la doctrina de esta Sala es uniforme y reiterada al señalar que la maquinación o el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. Por eso debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél...' (entre otras muchas, SSTS de 23 de abril de 1.997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2.000 , y 24 de septiembre de 2.001 ) Y en la Sentencia 341/2007 de 27/04/2007 se dice: '...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, como bien dice la propia sentencia recurrida en ese apartado último que acabamos de entrecomillar, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa... ' Cuando en el presente caso, además del acuerdo al que se llevó a través del contrato de compraventa, respecto del que pese al tiempo transcurrido el recurrente no ha cumplido ni tan siquiera parcialmente los términos del mismo; además, cabe añadir que hizo entrega de un pagaré por una cantidad no muy elevada, pero que igualmente ha resultado impagado. Lo que permite poner de manifiesto que el mismo no tenía intención alguna de cumplir lo acordado, por lo que no estamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante un delito penal al haber quedado acreditado el engaño previo por su parte, en que en un contexto de confianza con el denunciante, al que ya conocía con anterioridad, logró que en virtud a un contrato de compraventa que ni llegó a firmar, éste le entregase el vehículo todo terreno, sin que llegase abonar ningún importe del precio, y con entrega además de un pagaré que tampoco se pudo hacer efectivo por falta de fondos.

Y, si bien, como alega la parte recurrente, tras la interposición de la denuncia, el denunciante regresó a dependencias policiales manifestando haber recuperado el vehículo (cuando en realidad no fue así), no cabe dar por excluida la estafa ante el posible incumplimiento de las exigencias de autoprotección pues, como señala entre otras la STS 331/2014, de 15 de Abril , 'dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada - que no concurren en el caso actual- la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ' Por lo que esta Sala también concluye que la estafa ha quedado acreditada con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, que ha sido valorada razonable y razonadamente por el Juzgador de Instancia, y siendo suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo, sin infracción del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, todo ello lleva a la desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia nº 31/18 dictada en fecha 16 de Enero de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , cuya confirmación procede en su integridad.



SEGUNDO .- Al proceder desestimar el recurso de Apelación formulado por Celestino , y confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se imponen al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia nº 31/18 dictada en fecha 16 de Enero de 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , en la causa nº 250/17 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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