Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 43/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:843

Núm. Roj: SAP GR 843/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 43/2018.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 18/2017 de Instrucción Nº 8 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA. (Rollo Nº 375/2017).-
N.I.G.: 1808743P20160034345
Ponente: Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 240-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª . Rosa María Ginel Pretel .
Dª . Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a diez mayo de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el Procedimiento Abreviado número 375/2017, del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de
Granada, por un delito de receptación, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Damaso
, representado por la Procuradora Sra. Luque Díaz y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mesa; y, Edmundo
, representado por la Procuradora Sra. Bustamante Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Tovar Sabio;
actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de los de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 04:30 horas del día 27 de agosto de 2.016, uno o varios sujetos no identificados tras saltar el muro perimetral que rodea el patio de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , km. NUM001 de la localidad de Atarfe (Granada) se llevaron, entre otros efectos, la motocicleta marca Yamaha, modelo CS50Z, matrícula W....DQX , propiedad de Don Jorge , saliendo del recinto tras forzar la puerta que la comunica con el exterior.

La motocicleta, valorada en 700 euros, fue adquirida, pocos días después y a sabiendas de que había sido sustraída, careciendo de matrícula y de documentación, por Damaso . Pocos días después, Damaso se reunió con Maximiliano y con Edmundo , abonando Maximiliano a Edmundo la suma de 150 euros por un teléfono móvil de su propiedad y esos 150 euros se los entregó Edmundo a Damaso en compra de la moto, sabiendo que había sido sustraída.

La motocicleta, que presentaba desperfectos no tasados y que se ignora cuando se produjeron, fue recuperada y entregada a su legítimo propietario.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de receptación del que venía acusado declarando de oficio un tercio de la costas procesales y debo condenar y condeno a Damaso y a Edmundo como autores criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, haciendo entrega definitiva a su propietario de la motocicleta sustraída y recuperada.' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Damaso basado en: error en la valoración de la prueba, e infracción por indebida aplicación de los artículos 298.1 del C.P. y 24 de la C.E. y del principio 'in dubio pro reo'; y por la representación de Edmundo con fundamento en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2018.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con las siguientes modificaciones: del párrafo segundo se suprimen las siguientes expresiones: valorada en 700 euros; y a sabiendas de que había sido sustraída; y sabiendo que había sido sustraída.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Con independencia de la titulación dada a los motivos de ambos recursos por los apelantes, el examen de su contenido pone de manifiesto que lo que en realidad reputan infringido es su derecho de presunción de inocencia al considerar que no hay indicios suficientes acreditados para considerarlos autores del delito de receptación del que fueron acusados. Afirmación que la Sala comparte. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996, 12 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 1070/2006, de 8 de Noviembre, 773/2007, de 10 de Octubre, 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008, de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C.).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito ( Sentencia 1 de febrero de 2000, núm. 83/2000, entre otras).

En relación con la receptación la doctrina de la Sala Segunda de nuestro T.S. ha señalado con reiteración (cfr. S.T.S. de 21 de Enero de 2.000 con cita de las de 15 de Diciembre de 1.994 y 12 de Diciembre de 1.997, entre otras) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En el caso que nos ocupa es cierto que las circunstancias de la compra, adquisición de un ciclomotor carente de documentación y de matrícula, constituirían un indicio. Mas sería el único de que disponemos. En la sentencia apelada se reputa probado que el valor del ciclomotor era de 700 euros; sin embargo tal valor lo fija el perito sin examinar el ciclomotor -folio 159 de autos- de acuerdo con las tablas generales establecidas como precios medios para la compraventa de vehículos usados. La cuestión radica en que el ciclomotor en cuestión, al momento en que las dos sucesivas compraventas se consuman presenta los daños que se reflejan en el acta de inspección ocular que obra al folio 115, daños de tal extensión y entidad que determinan que el precio del ciclomotor fuese, lógicamente, muy inferior al que fijó el perito. Dicho de otro modo: no tenemos datos para considerar probado que el ciclomotor pudiese ser vendido por una cantidad superior a los 150 euros, lo que, por otra parte, excluiría el ánimo de lucro en la adquisición, ánimo de lucro que exige como elemento típico el artículo 298.1 del C.P. En consecuencia ambos recursos serán estimados.-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por Damaso y Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a los apelantes de la acusación contra ellos deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR. .- Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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