Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 77/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100212

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7978

Núm. Roj: SAP B 7978/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 77/19
P.A. nº 327/18
Juzg. Penal nº 9 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 327/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 3247/18, seguido por un delito de estafa contra Esteban ; siendo parte apelante
el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Esteban , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ESTAFA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar el condenado a Dña. Violeta en la cantidad de 840 euros. Esta suma devengará el interés del artículo 570 de la LEC .'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Esteban , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1.7.2010 de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa por un delito de estafa continuada, a la pena de 4 años y un día de prisión, y por un delito de falsificación continuada, a la pena de nueve meses y un día de prisión, y por sentencia firme de f echa 11.7.2011 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , como autor de un delito continuado de estafa a la pena de cuatro años de prisión y seis meses de RPS que según liquidación practicada se iniciaría el 11.3.2017 y terminaría el 22.9.2020, el 15.9.2016 contactó por internet a través de la página de contactos con Violeta que salía de una depresión a causa de su separación matrimonial, iniciando una relación con la misma, donde se presentó como Jenaro y simuló una actividad y vida profesional deslumbrantes, manifestándole que trabajaba para Fomento y como rescatador profesional en el puerto de Barcelona, como parte de un plan trazado, entabló. tras repetidos contactos y tras ganarse la confianza de la Sra. Violeta , con intención de un ilícito aprovechamiento económico, le propuso realizar juntos, primero un viaje a Canarias en el mes de octubre, y otro a San Sebastián, ambos del año 2016, pidiéndole el acusado unos anticipos para pagar los gastos de sendos viajes, dinero que esta le entregó en mano, en dos pagos, uno de 700 euros, y otro de 400 euros, incorporando el acusado a su patrimonio las referidas cantidades, siéndole requerida su devolución por la Sra. Violeta sin éxito en repetidas ocasiones, al ser los viajes ofrecidos inexistentes en realidad.

La Sra. Violeta dio por finalizada la relación con el acusado al comprobar la reacción desmesurada del acusado al negarse está a realizar unas inversiones que él le sugería.

En el momento de ser detenido el acusado por una busca y captura, el 11.3.2017, fue hallado en su poder 500 euros así como un carnet de nadadores de rescate a nombre de Jenaro con su fotografía.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Esteban en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Esteban , condenado en la instancia como autor de un delito de de ESTAFA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegación a la que enlaza otra que denuncia la indebida inaplicación de la excusa absolutoria prevista en el artº 298 del C.P .



TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el caso la convicción condenatoria se alcanza tanto a través de prueba directa consistente en la testifical de la víctima, Violeta en cuanto que declara que conoció al acusado en una página de contactos, justo en el momento en que estaba superando una depresión a causa de una separación matrimonial. Declaró que el acusado se había presentado como ' Jenaro ' y aparentó llevar una vida personal y profesional deslumbrantes, manifestándole que trabajaba para Fomento y como rescatador profesional en el puerto de Barcelona. La testigo explicó que tras entablar amistad, el acusado le propuso realizar un viaje a Canarias, y otro a San Sebastián, ambos del año 2016, y le pidió la entrega de unos anticipos para los gastos que le entregó en mano en dos pagos, uno de 700 euros, y otro de 400 euros, sin que los viajes se realizasen y sin que le hubiese devuelto tales sumas, y que cuando ella se había negado a entregarle más dinero, esta vez con la excusa de una serie de inversiones, el acusado reaccionó de forma desmedida por lo que decidió poner fin a la relación.

Pues bien la juzgadora ha otorgado plena credibilidad a la anterior testigo a cuya declaración ha tenido por veraz y creíble, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, la testigo ha venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso sin que conste que su denuncia y sus posteriores declaraciones estuviesen guiadas por animadversión que justificase la falta imputación de los hechos de la gravedad de los que son objeto de juicio.

Ciertamente, la denuncia se interpone una vez termina la relación que llegaron a mantener la Sr Violeta y el acusado -relación a la que ahora nos referiremos- lo que a juicio de la parte apelante implica un motivo de animadversión hacia el acusado. Pero es que no se aprecia la inquina hacia al acusado que pretende la apelante. La propia Sra. Violeta tiene declarado que fue ella quien decidió terminar la relación ante la reacción del acusado cuando se negó a seguir entregándole dinero. Sin perjuicio, claro está, de su lógico interés en recuperar las sumas de dinero que entregó al acusado para costear unos viajes que éste nunca tuvo intención de realizar.

A lo anterior se añade, como pone de manifiesto la resolución recurrida, un elemento de corroboración de carácter totalmente objetivo, y es que al acusado en el momento de la detención se le interviene un carnet de nadador de rescate a nombre de Jenaro con su fotografía, siendo ésta la identidad y la profesión que había manifestado a la Sra. Violeta . Este elemento no solo avala la versión dada por la denunciante, también da soporte probatorio a la condena por delito de estafa, ya que permite inferir que el acusado obró siguiendo un plan preconcebido.



CUARTO.- En segundo lugar, se denuncia la indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artº 268 del C.P . por la relación de pareja que existía entre la Sra. Violeta y el acusado.

Conforme a lo dispuesto en el artº 268 del C.P . están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

La razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes a que se refiere el art. 268 CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad. Pero que resten sin punición, no transmuta dichos hechos entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de pena. Consecuentemente en autos, la aplicación de la excusa absolutoria sobre el hecho del apoderamiento de pagaré, no convierte la tenencia del mismo por la recurrente, en lícita ( STS núm. 669/2014, de 15 de octubre ).

El artº 268 al enumerar los parientes a los que es aplicable la excusa absolutoria, se refiere a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, sin embargo, el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: 'a los efectos del artículo 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial'.

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria.

Ahora, bien, pese a reconocerse la aplicabilidad de la excusa a las relaciones de hecho, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. Además, el vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente , sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito'.

Pues bien, en el caso, el propio acusado niega cualquier tipo de relación sentimental con la víctima.

Tiene declarado que 'se vieron un par de veces' concretando que quedaron una vez para comer y otra para cenar. La víctima, a su vez, declara que sí consideraba que eran pareja, pero a renglón seguido añade que la relación duró tres semanas, no constando convivencia.

Es evidente que la relación que mantuvieron acusado y víctima carecía de la necesaria estabilidad y vocación de futuro, de manera que no alcanzaría la naturaleza de relación de afectividad análoga a la conyugal, por lo que no se considera procedente la aplicación de la excusa absolutoria. Recordemos que la doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo una línea rígida respecto a la interpretación de esta excusa que, en cuanto norma de privilegio que es, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

El recurso, por lo expuesto, debe ser íntegramente rechazado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 327/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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