Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 21/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100007

Núm. Ecli: ES:APS:2019:210

Núm. Roj: SAP S 210/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Sumario Ordinario número: 21/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE SANTANDER
SUMARIO NÚM. 1734/2017
SENTENCIA Nº: 000240 / 2019
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
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En Santander, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto la presente
causa penal, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, con el
número 1734/2017, causa que se ha seguido ante este Tribunal por los trámites del procedimiento de sumario
ordinario con el número 21/2018, por un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa , contra D. Gerardo
, en calidad de procesado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y
asistido por el Letrado D. Luis Alberto Aldecoa Heres, y en situación de libertad provisional bajo fianza. Y con
la intervención del Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Santiago Ruiz.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA
ALMUDENA CONGIL DÍEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente con el número 14/2015 por las normas del Sumario Ordinario y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día 16 de julio de 2019 quedando la causa vista para Sentencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales inicialmente formuladas en los siguientes términos : Conclusión 1ª) Se añade lo siguiente : 'el procesado ha indemnizado en 6.000 € al perjudicado.

Asimismo, es adicto a los tóxicos lo que merma de forma sensible sus facultades intelectivas y volitivas' .

Conclusión 4ª) Se añade que 'concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño del art 21.5 del Código penal y de drogadicción del art 21.7 en relación con el 21.2 del Código penal '.

Conclusión 5ª) Se interesa la imposición de las siguientes penas: 3 años y 3 meses de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y la prohibición de aproximarse a D. Nicanor o a su domicilio o lugar donde se encuentre durante 10 años a menos de 300 metros y de comunicarse con él por cualquier medio con arreglo al artículo 57 del Código Penal . De igual modo en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Nicanor en la suma de 3.220 € por las lesiones y en la suma de 35.000 € por las secuelas. Igualmente abonara al Servicio Cántabro de Salud la suma de 6.892,03 euros, con abono del interés legal del artículo 576 de la LEC .

- La Defensa, mostró su conformidad con el escrito de calificación definitivo formulado por el Ministerio Fiscal, con la sola excepción del plazo de duración de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, por considerarlas excesivo el plazo de 10 años, interesando que dichas penas se impusieran en la duración que considere la Sala.



TERCERO.- El acusado manifestó su conformidad con los hechos contenidos en el escrito de calificación, reconociéndose autor de los mismos.

HECHOS PROBADOS UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el procesado D. Gerardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, el pasado día 3 de septiembre de 2017 sobre las 20:00 horas se encontraba en el establecimiento Club Stardust situado en la C/ Faustino Cavadas número 26 K, lugar donde inició una discusión con otro cliente del local llamado D. Nicanor . En el curso de dicha discusión, el procesado llegó a estallar una copa en la cara de D. Nicanor , para a continuación acometerle con un arma blanca apuñalándole con gran intensidad en el cuello, con clara intención de causarle la muerte, lo que no tuvo lugar por la inmediata intervención quirúrgica a la que fue sometido.

Como consecuencia de dicha agresión D. Nicanor sufrió herida incisa lineal anfractuosa y penetrante (sin especificar dirección de la herida) de unos 8 cm en región latero-cervical izquierda, con sección completa del músculo esternocleidomastoideo; desgarro de vena yugular interna y pequeños vasos que alcanza hasta la columna vertebral cervical y que afectó a planos musculares profundos, vasos sanguíneos de trascendencia vital (vena yugular interna) sufriendo una pérdida masiva de sangre que de no haber sido atajada de forma urgente por los servicios médicos pudo haberle causado la muerte. El Sr. Nicanor también sufrió otra herida en el ángulo de la mandíbula izquierda de 3 cm que afectó al plano subcutáneo.

D. Nicanor para su sanidad precisó ingreso hospitalario durante 5 días, y tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica, múltiples suturas superficiales y profundas, antibioterapia, analgesia, vacuna antitetánica, perfusión de fluidos endovenosa y rehabilitación, estando impedido para sus ocupaciones habituales un total 166 días.

Como secuelas le restan lesiones leves moderadas de mínima y pequeña parte de plexo cervical y braquial con problema funcional y estético leve moderado con monoparesia leve y balance muscular a Oxford 4. Síndrome de horner ipsilateral leve, estenosis cicatricial que determina disfonía laríngea entre leve y moderada. Asimismo, tales lesiones le han supuesto un perjuicio estético con leve abultamiento de 3 por 0,5 cm en la región lateral del cuello; cicatriz de 5 cm en la región lateral izquierda del cuello y una segunda de 2 cm, así como otra segunda cicatriz de 2 cm en la proximidad del ángulo mandibular izquierdo de tipo leve.

Los gastos médicos originados al SCS ascienden a 6.892,03 euros.

Por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander en fecha 13 de noviembre de 2017 se acordó la prisión provisional y sin fianza del procesado, siendo ratificado por el dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santander en fecha 17 de noviembre de 2017. Por Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en fecha 27 de febrero de 2018 , se acordó la prisión provisional del procesado eludible mediante fianza por importe de 10.000, con la obligación apud acta de comparecer a presencia judicial los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuese llamado, imponiéndole asimismo la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a la persona de D. Nicanor , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento. Dicha fianza se constituyó día 28 de febrero de 2018, declarándose bastante por auto de igual fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander.

El procesado antes de la vista ha indemnizado a D. Nicanor en la suma de 6.000 euros. Asimismo, el procesado cuando sucedieron los hechos presentaba una adicción a sustancias estupefacientes que mermaba de forma sensible sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados relatados como probados, son constitutivos de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , ello por cuanto nos encontramos ante un acometimiento empleando tanto un vaso de vidrio como un arma blanca, los cuales fueron dirigidos por el agresor a una zona tan sensible como es el rostro y cuello de la víctima, lugar donde se albergan vasos sanguíneos vitales, hasta el punto de que se llegó a desgarrar la vena yugular interna provocando una hemorragia masiva que de no haber sido atajada de forma urgente por los servicios de urgencias hubiera acabado con la vida del Sr. Nicanor . Concurren por tanto a juicio de la Sala todos los requisitos exigidos para incardinar los hechos en el mencionado tipo penal.



SEGUNDO.- Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal , el procesado D. Gerardo , ello al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, con la concurrencia de las atenuantes simples de reparación del daño y de drogadicción previstas en el artículo 21.5 y 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del Código penal , tal y como así lo ha interesado el Ministerio Fiscal cuya pretensión, por aplicación del principio acusatorio, vincula a esta Sala, sin necesidad de mayores consideraciones, encontrándonos en cualquier caso con que el Sr. Nicanor en el acto del plenario reconoció que el acusado le había pagado 6.000 euros, desprendiéndose de los informes médico forenses y del informe aportado por su defensa en el acto del plenario, que el procesado cuando sucedieron los hechos era consumidor de cocaína y alcohol de forma reiterada, encontrándose actualmente en tratamiento de deshabituación.

En relación con la autoría de dicho delito, nos encontramos con que el procesado en el acto del plenario aceptó íntegramente el relato de hechos recogido por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, reconociéndose autor del delito de homicidio doloso intentado por el que se había formulado calificación, habiendo reconocido de forma expresa en su declaración que el día 3 de noviembre de 2017 en el curso de una discusión que mantuvo con el Sr. Nicanor , llegó a acometerle con un arma blanca, reconociendo haberle cortado con dicha navaja en la zona del cuello. Tal reconocimiento, se encuentra además reforzado a la vista del resto del material probatorio practicado entre el que cabe destacar el contenido de los informes médicos y médico forenses del Sr. Nicanor , que acreditan la existencia de las lesiones relatadas en los hechos probados en una zona tan sensible como es el cuello, así como el riesgo vital que las mismas supusieron para la víctima. De igual modo, obra en la causa una grabación tomada por las cámaras del local donde sucedieron los hechos, encontrándonos con que dicha prueba documental videográfica recoge el momento en el que el procesado acomete con dicha arma blanca a la víctima, habiendo también prestado declaración en el plenario el testigo presencial D. Santos , el cual también corroboró que tras una discusión entre el procesado y el Sr.

Nicanor , el primero le acometió con una copa o vaso. Visto el resultado de dichas diligencias de prueba, y toda vez que el Letrado defensor del procesado en la fase de conclusiones definitivas se adhirió íntegramente a la calificación efectuada oralmente por el Ministerio Fiscal, interesando tan solo que la Sala moderara la duración de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal, la Sala no puede sino concluir que el acusado es autor responsable del delito de homicidio doloso grado de tentativa por el que ha sido acusado.



TERCERO.- Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

En el presente por acuerdo entre las partes procede condenar al procesado a indemnizar a D. Nicanor en la suma de 3.220 € por las lesiones y en la suma de 35.000 € por las secuelas, ello al haberse descontado de dichas cantidades la suma de 6.000 € ya abonada al perjudicado. Igualmente, el procesado abonará al Servicio Cántabro de Salud la suma de 6.892,03 euros, con abono del interés legal del artículo 576 de la LEC .



CUARTO.- En relación con las penas que procede imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 62 y 66.1.2ª al concurrir dos atenuantes y encontrarnos ante un delito en grado de tentativa, procede rebajar la pena a imponer en dos grados lo que nos sitúa ante la imposición de una pena de entre 2 años y 6 meses y 5 años menos 1 día. En esta situación, la Sala entiende adecuada la imposición de la pena de 3 años y 3 meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa.

En relación con la duración de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal, única cuestión controvertida por la defensa, nos encontramos con que al tratarse de un delito grave, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 del Código penal la duración de dichas penas ha de ser necesariamente superior entre 1 y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, lo que nos situaría ante la imposición de una pena mínima de 4 años y 3 meses de prohibición de acercamiento y comunicación y una pena máxima de 13 años y 3 meses. Siendo esto así, vista la extrema gravedad de los hechos aquí enjuiciados, y la peligrosidad del procesado y teniendo además en cuenta que el Sr. Nicanor en el acto de la vista interesó la imposición de dichas penas que se muestran absolutamente necesarias, la Sala entiende que la duración de dichas penas accesorias solicitada por el Ministerio Fiscal (10 años) resulta proporcionada y ajustada a la gravedad del delito y a la peligrosidad de procesado, acogiendo por tanto la petición del Ministerio Fiscal en dicho sentido.



QUINTO.- El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que por conformidad de las partes, debemosCONDENAR y CONDENAMOS a D. Gerardo , como autor responsable de un delito de HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reparación del daño y drogadicción a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN , la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante ese tiempo , y las penas accesorias de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 300 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugar donde se encuentre o que sea frecuentado por D. Nicanor , así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio o procedimiento por igual plazo de DIEZ AÑOS .

Asimismo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se condena a al procesado D. Gerardo a indemnizar a D. Nicanor en la suma de 3.220 € por las lesiones y en la suma de 35.000 € por las secuelas. Igualmente, el procesado abonará al Servicio Cántabro de Salud la suma de 6.892,03 euros, con abono del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Se condena al acusado al pago de las COSTAS procesales causadas .

Se acuerda el abono del tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa, así como el tiempo de duración de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas, si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 de esta Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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