Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 719/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100225
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:551
Núm. Roj: SAP LE 551/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00240/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0004979
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000719 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000090 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELIGIO FERNANDEZ SILVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Samuel
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY
S E N T E N C I A 240/19
En León, a 15 de mayo de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 90/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Roman
, representado y asistido por el Letrado por el Letrado Don ELIGIO FERNÁNDEZ SILVA, contra sentencia
dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 90/2018, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada;
habiendo intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 11 de marzo de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada, Sentencia en cuyo fallo se condenaba a Don Roman como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a que indemnice a Don Samuel en la cantidad de 240 euros y al SACYL en 101,41 euros, con aplicación, en ambos casos, en de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero . Sobre las 10:30 horas del 1-1-2018, cuando Samuel daba un paseo en las inmediaciones de su domicilio, en la CALLE000 de Ponferrada, se encontró con su socia en la empresa 'Limpiezas Gallegas', existiendo problemas entre ambos por cuestiones relativas a dicha empresa y con la pareja de ésta, Roman , al que sólo conocía de vista. Tras un breve intercambio de palabras sobre la empresa entre Samuel y Serafina , Roman increpó al declarante diciéndole que a él no le duraba ni un segundo, al tiempo que le daba empujones hacia el portal de un edificio, propinándole dos puñetazos, uno en el pecho y otro en la espalda, marchándose a continuación del lugar.
Como consecuencia, Samuel sufrió contusión costal, con dolor en costado derecho y espalda, que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa con un tiempo de curación de 8 días de perjuicio exclusivamente básico. Reclama.
Los gastos de asistencia sanitaria dispensados por el SACYL al perjudicado ascendieron a 101,41 euros.
Segundo . Roman es autónomo y percibe unos 700 euros al mes.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado recurso de apelación por Don Roman por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 25 de marzo de 219, en el que solicitaba se dictase sentencia en, revocando la apelada y absolviendo al recurrente del delito leve de lesiones.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por Don Samuel , el 15 de abril de 2019, escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada. Por escrito de esa misma fecha el MINISTERIO FISCAL solicitó igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO . Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Ponferrada en la que se condena a Don Roman como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a las penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza el propio condenado solicitando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Ponferrada y se dicte otra por la que se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS , pues las que se han practicado en el acto del juicio, según el parecer de la parte apelante, no permiten sustentar la versión del denunciante, que es la que ha sido llevada al apartado pero de la declaración de hechos probados de la sentencia.
Se señalaba que la sentencia parte de la premisa errónea de que la empresa denominada 'Limpiezas Gallegas' opera con normalidad en el tráfico jurídico, en base a un acuerdo de voluntades firmado entre el denunciante y la pareja del recurrente, cuando en realidad no existe prueba alguna de que se hayan realizado los trámites legales necesarios para que la misma pueda realizar algún tipo de actividad. Si se admite en el escrito impugnatorio que entre Don Samuel y la pareja del recurrente existía un conflicto previo, pero son controvertidos los términos en que se plantea el mismo en la Sentencia, ya que la empresa 'Limpiezas Gallegas' como tal, nunca ha desarrollado actividad alguna ni ha ostentado la titularidad de ningún bien o derecho.
La versión del denunciante no coincide con la ofrecida por quien suscribe, y, sin embargo, en los hechos probados se recoge íntegramente la versión del denunciante, sobre el lugar donde se produjo el altercado, como se produjo el altercado, e incluso las palabras exactas que pronuncié durante el altercado, cuando, en todo momento, he negado expresamente que los hechos sucedieran de esa manera, dando una versión alternativa plausible.
Existe asimismo en la actividad probatoria practicada otra versión de los hechos, coincidente con la ofrecida por el recurrente, y es la plasmada en la denuncia interpuesta por Doña Serafina , por los hechos sucedidos ese mismo día, denuncia que fue aportada por esta parte en la vista, y a la que no se ha dado a penas credibilidad a la hora de redactar la Sentencia que ahora se recurre.
Por otro lo se reputaba extraño que, siendo día festivo el 1 de noviembre de 2018 a las 10:30 de la mañana, ocurriendo el encuentro en una calle principal del barrio de Cuatrovientos, no hubiese testigos u otros intervinientes ni el denunciante ni ningún vecino hayan realizado una llamada a los servicios de emergencias para denunciar los hechos.
2º. 'ERROR IURIS' POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CITÁNDOSE COMO NORMA INFRINGIDA EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO CONSAGRA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA .
En este capítulo se denunciaba la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por considerar que, con la prueba practicada, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia .
Las pruebas en las que se basa la sentencia condenatoria son dos: el parte médico de lesiones y la declaración del denunciante. El parte médico de lesiones está elaborado en base a las manifestaciones del denunciante y no concuerda con los hechos relatados por éste y declarados probados, ya que, si el denunciado hubiera golpeado al denunciante de la forma en que este último describe, las lesiones producidas hubieran sido contundentes y visibles. Sin embargo, en el parte médico del Hospital del Bierzo, se diagnostican policontusiones, pero no hematomas; siendo los hematomas el signo visible de las contusiones, de tal forma que, en el momento del reconocimiento por la facultativa del Hospital del Bierzo, parece deducirse que no se apreciaba signo externo alguno de la supuesta agresión.
El informe forense es de fecha 29 de noviembre de 2018, es decir, se elaboró pasados 28 días desde los hechos, con lo cual el mismo se elabora únicamente, otra vez, en base a las manifestaciones del denunciante, sin prueba objetiva alguna que lo avale.
Asimismo, resulta llamativo que la presunta agresión se produzca a las 10:30 de la mañana del día 1 de noviembre de 2018, y el denunciante acuda al Hospital a las 16:00 horas, lo que nos da una pista de la entidad de las presuntas lesiones y de la importancia que tenían para el propio lesionado.
En relación con la verosimilitud de las manifestaciones del denunciante, se señalaba en el escrito de apelación que las mismas carecen de los indicadores jurisprudenciales que determinarían su virtualidad para enervar la presunción de inocencia, pues en primer lugar, no cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva: La existencia de un conflicto previo entre Doña Serafina y el denunciante es un hecho que no es controvertido, y no puede descartarse que la denuncia se haya interpuesto por motivos de venganza, resentimiento o enemistad, o bien para contrarrestar la denuncia que el denunciante supuso que interpondría Serafina por el incidente, o incluso derivadas de algún tipo de trastorno obsesivo del denunciante, que en su denuncia habla de extrañas amenazas, o de que ve coches raros por las inmediaciones de su vivienda.
En cuanto a la exigencia de corroboraciones periférica de las afirmaciones del denunciante Don Samuel , se señalaba que la única apreciable sería el testimonio del denunciante. Es el informe de lesiones que obra en autos, el cual fue redactado únicamente a partir de las declaraciones del propio denunciante, no concuerda el relato de la agresión (empujones y puñetazos en pecho y espalda con el diagnóstico principal POLICONTUSIONES SIN HEMATOMAS).
Por ello cabe pensar que las lesiones que recoge el informe médico por su escasísima entidad son simuladas.
El denunciante, además, ante la poca consistencia de las lesiones denunciadas, ha tratado de adornar la denuncia con otros elementos de hecho ya mencionados (amenazas con hermanos drogadictos y vehículos raros por las inmediaciones).
3º. ERROR IURIS' CON INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL DENUNCIÁNDOSE LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL .
Las lesiones que se recogen en el parte médico de urgencias, consistentes en policontusiones sin hematomas, no son compatibles con los hechos denunciados, ya que, si realmente le hubiera propinado empujones y unos puñetazos en el pecho y en la espalda al denunciante, con seguridad esto se habría plasmado en hematomas y otros signos externos de la agresión, que no existen en el parte de urgencias. Por lo tanto, no ha quedado acreditado ni el tipo objetivo, ni el tipo subjetivo de lesiones que se me imputa
SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado.
Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y, por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.
Aunque esta participamos de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia.
Por una parte, la actividad probatoria se ha practicado puede enervar la presunción de incidencia al haberse constatado en las manifestaciones de Don Samuel la presencia de los indicadores jurisprudenciales de presencia incriminatoria, ausencia de vasas subjetivas de inverosimilitud y elementos corroboradores específicos.
Por lo que se refiere al supuesto error en la apreciación de las pruebas, no se ha demostrado pues la tratarse de pruebas testimoniales, tenía que haberse traído a este Tribunal unipersonal una evidencia suficientemente sólida de error, fundado en el propio contenido de las declaraciones, que pusiese de relieve la inconsistencia o falsedad de las manifestaciones de Don Samuel en cuanto a la acometimiento que Don Roman habría protagonizado frente al primero.
La Juzgadora ha reputado creíbles las explicaciones fácticas dada en el interrogatorio practicado en el acto del juicio por el denunciante Don Samuel , concluyendo en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia que se recurre '....el relato de hechos del denunciante, tanto el recogido en la denuncia en sede policial, como el realizado en el acto de juicio reúne los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.' por lo que la Juzgadora había terminado convenida de que el novio de Doña Serafina , el investigado Don Roman , había empujado efectivamente al primero, diciéndole 'que tú no me duras ni un segundo' dándole luego dos puñetazos, uno por delante y otro por detrás, pecho y espalda.
La Juzgadora no estaba obligada a dar crédito ni a llevar a la declaración de hechos probados de su sentencia la versión ofrecida por Don Roman , en el sentido que se limitó a apartar físicamente a su novia, Serafina , del señor Roman , que estaba cometiendo, a juicio del denunciado, al dirigirse en términos intimidatorios contra Doña Serafina , un delito de extorsión.
Es patente en este caso la persistencia incriminatoria pues el denunciante no se apartó en su interrogatorio en el acto del juicio oral de cuanto había manifestado en la propia denuncia. No podemos deducir de los hechos ni de lo referido por las partes la existencia de unas causas de inverosimilitud en ningún momento la ¡s afirmaciones incriminatorias que la Juzgadora y este tribunal han encontrado ene relato de Don Samuel , pues éste manifestó no conocer a Don Samuel , al que sólo había visto una vez. Así que en su caso sería posible tomar una enemistad entre el mismo y su ex pareja Doña Serafina , pero no en cambio entre denunciante y denunciado.
La Juzgadora apreciaba con toda corrección del parte de asistencia expedido por el centro sanitario, la existencia de unos indicios corroboradores que no podemos negar. la documentación clínica no acredita de una forma irrefutable la etiología delictiva ni mucho menos señalar al causante de las lesiones cuya constatación se refleja en el documento, pero su proximidad temporal con el hecho lesivo mismo, permite reputarla como meramente corroboradora de la realidad de unas afirmaciones que si tienen carácter incriminatorio y que han originado la certeza de la Juzgadora acerca de la realidad de los hechos denunciados.
La interpretación de la referida documentación clínica que realiza el recurrente en su escrito de apelación en el sentido de que en el Hospital del Bierzo se diagnosticaron policontusiones, pero no hematomas, siendo éstos el signo visible de las contusiones, por lo que no se apreciaría signo alguno de una agresión, choca con la materialidad mima de lo que se dice, y nos coloca ante la evidencia de que un médico en tiempo próximo a la fecha dada por el denunciante como de ocurrencia del sucos traumático, aprecia esos signos externos, con independencia de que se trate de un simple enrojecimiento epidérmico o de una acumulación de sangre reconocible por su tono más o menos violáceo como un hematoma. La posterior intervención del médico forense, por otro lado, permite dar por constatadas objetivamente esos signos de violencia que actúan como signos periféricos alineados con la verosimilitud de quien fue atendido en las dependencias sanitarias.
A la exclusión del error den la apreciación de las pruebas se suma la improcedencia de apreciar el error de Derecho por indebida aplicación del art. 147.2 del Código Penal , pues os que se han consignado en el 'factum' de la sentencia son inequívocamente subsumibles en la conducta descrita en el tipo penal, en el que se castiga al que, '....por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...' apartado que nos remite a un menoscabo corporal o psíquico que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Desestimándose todos los motivos aducidos en el escrito de apelación, será éste desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 147.2 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Roman contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Ponferrada de 1 de marzo de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
