Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 420/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100205
Núm. Ecli: ES:APS:2020:1024
Núm. Roj: SAP S 1024:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 420/2019.
Procedimiento abreviado: 14/2019.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.
Recurrente: DON Torcuato.
Dte./ Ac. Part.: DOÑA María.
Sentencia recurrida: 1 de abril de 2019 .
Apelación.
SENTENCIA Nº 000240/2020
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Torcuato, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales don Isidro Mateo Pérez y asistido por la Letrada doña Sonia Garzón Corral, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada DON Torcuato y parte apelada, DOÑA María, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Carolina Santos Mena.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 1 de abril de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Torcuato, nacido el NUM000 de 1975 , con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encuentra divorciado de Dª Silvia por sentencia firme dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha 22 de octubre de 2014 en el procedimiento de divorcio nº 9/14, la cual impone al acusado la obligación de satisfacer a favor de sus dos hijos menores de edad la cantidad de 550 de euros por cada uno de ellos como pensión de alimentos, cantidad de debía revalorizarse anualmente según el incremento del I.P.C., no habiendo satisfecho las cantidades correspondientes entre marzo de 2018 hasta octubre de 2018 a pesar de tener recursos económicos suficientes para el pago.
La Sra. Silvia interpuso denuncia por estos hechos en fecha de 22 de junio de 2018. [...]
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato, como Autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, a la pena de SEIS MESES de MULTA a razón de SEIS euros al día, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .
Asimismo en concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Torcuato, a abonar a Dª Silvia la cantidad de 8800 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos'.
SEGUNDO.-Por DON Torcuato se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Torcuato alegando básicamente los siguientes motivos de impugnación:
1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.
2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (la juzgadora no ha tenido en consideración que el recurrente DON Torcuatoposee una serie de cargas económicas que le imposibilitan generar liquidez mensual suficiente para el abono de la pensión de alimentos).
3.º) Infracción del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.
SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Torcuatoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de la denunciante DOÑA María, de la propia declaración del acusado DON Torcuato, del dictamen pericial emitido por ' DIRECCION001' así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral.
La denunciante DOÑA María manifestó en el acto del juicio que ya es la segunda denuncia por impago de la pensión (minuto 9:01 de la grabación audiovisual del juicio), que el acusado no ha pagado la pensión de alimentos establecida judicialmente a favor de sus hijos menores de edad en los meses de marzo a octubre de 2018 (minuto 9:30), que cuando se habla del tema me dice que no va a pagar (minuto 9:46), que no voy a ver un puto duro (minuto 9:52), que tampoco estaba pagando la pensión en 2015 y entonces en ejecución de sentencia el padre de Torcuato se hizo cargo (minuto 10:18), que han tenido otros juicios en vía civil, que hay Sentencia de modificación de medidas desde este viernes 22 (minuto 11:35), en la que le han quitado las visitas intersemanales (minuto 11:39), que ha habido una modificación de medidas, que la pensión de 550 euros para cada uno de los dos hijos ha pasado a 400 por cada hijo, en total 800 euros (minuto 11:50).
Obligación de pago que ha quedado acreditada por testimonio de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 unidas a las actuaciones (folio 22 y siguientes).
Impago que ha sido asimismo acreditado por el propio reconocimiento del acusado DON Torcuatoasí como por la falta de acreditación del mismo tal y como resultaba obligado al tratarse de un hecho obstativo que corresponde probar a quien alega que ha efectuado el pago.
En consecuencia, en el presente caso consta la obligación del pago de dicha pensión alimenticia y el impago de la misma durante ocho meses consecutivos.
Dicho esto, solo queda analizar ahora, si el impago de la pensión de alimentos por el acusado DON Torcuatoa favor de sus hijos lo ha sido debido a una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ( STS 13-02-2001) o por una voluntad rebelde a hacerlo.
La juzgadora de instancia a través de la contundente prueba documental aportada llega a la convicción de que el acusado pese a su evidente labor de distracción y ocultación ha dispuesto de recursos suficientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos menores por lo que el impago ha de considerarse voluntario y culpable.
A tal efecto razona que el impago voluntario y rebelde ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del juicio por el acusado y denunciante, y a la luz de la documental obrante en autos; concretamente consta que el acusado se encuentra obligado a abonar la cantidad de 550 euros mensuales, anualmente actualizable conforme al IPC, en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de sus dos hijos menores en virtud de Sentencia judicial firme, reconociendo que es cierto que no abonó nada desde marzo de 2018 hasta octubre de 2018 y que no la ha hecho por carecer de medios económicos para ello, manifestando que durante ese periodo sí ha estado trabajando en una empresa con una nómina de 2.700 euros pero que ha tenido que hacer frente a préstamos contraídos precisamente para acceder a dicha empresa, cuota de alta de autónomos y otros, no ingresando ningún beneficio a su favor, tratando de apoyar dichas manifestaciones con un dictamen pericial. Sin embargo, existe un dato indiscutible y objetivo; que tiene unos ingresos económicos mensuales de unos 2.500 euros, en virtud de nómina, los cuales los emplea según entiende conveniente, a abonar todo tipo de gastos y deudas salvo una, la de sus hijos menores de edad, lo cual no es admisible; y aún más, tal y como manifiestan tanto él como su ex mujer, instó una modificación de medidas y hace apenas una semana se dictó Sentencia aprobando el acuerdo alcanzado reduciendo la pensión alimenticia a 400 euros por hijo, de lo que no resulta sino una mínima capacidad económica para haber abonado, cuanto menos parcialmente la pensión de alimentos a favor de sus hijos, y no lo hizo, disponiendo de recursos para ello.
Esta conclusión de la juzgadora no puede decirse que obedezca a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente DON Torcuatopor una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.
Ya hemos dicho que el canon de razonabilidadexige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente ya que consta de forma indiscutible, reconocida por DON Torcuato, que percibe unos ingresos por nómina de 2.516 euros mensuales y, sin embargo, no ha abonado un solo euro en los ochos meses consecutivos que transcurren de marzo a octubre de 2018. Además, consta cómo muy recientemente (el viernes 22 anterior según manifestación de la denunciante en el acto del juicio) que se ha dictado Sentencia de modificación de medidas que reduce la pensión de 550 euros por cada hijo (1100 euros) a 400 euros por cada uno (800 euros),lo que significa que judicialmente se ha verificado recientemente la capacidad económica del acusado para satisfacer 800 euros mensuales atendiendo a la nueva situación económica del recurrente y, como decimos, no ha abonado ni un solo euro.
Dicho esto, es preciso analizar ahora el motivo de impugnación formulado por el recurrente DON Torcuatoconsistente en la errónea valoración de la prueba practicada fundamentado en que la juzgadora no ha tenido en consideración que el recurrente DON Torcuatoposee una serie de cargas económicas que le imposibilitan generar liquidez mensual suficiente para el abono de la pensión de alimentos.
El dictamen pericial elaborado por ' DIRECCION001'carece total y absolutamente de valor alguno para justificar el impago de las pensiones anteriormente indicadas por cuanto se limita, como no podía ser de otra manera, a reflejar los ingresos y gastos que el propio DON Torcuatole ha indicado que tiene.
A tal efecto, hay que empezar diciendo que los datos consignados en el mismo, tanto de ingresos como de gastos, son los suministrados unilateralmente por DON Torcuatopero ello no significa que los mismos estén acreditados ni tampoco que los mismos se encuentren justificados como preferentesrespecto al pago de la pensión de alimentos judicialmente establecidos.
Así, no constan fehacientemente acreditados alguno de los gastos consignados en el Dictamen pericial aportado pero es que además, tampoco ha quedado acreditada la necesidad de dichos gastosya que ni siquiera se ha planteado prueba al respecto dando por supuesto el recurrente que éste puede endeudarse lo que tenga por conveniente y los pagos de dichas deudas son preferentes respecto a las pensiones de alimentos de sus hijos menores. Es evidente que no es el acusado el que puede establecer la preferencia de los gastos que unilateralmente asuma postergando la pensión alimenticia de sus hijos.
Solamente por estos motivos de no haber acreditado fehacientemente todos los gastos que se computan en el Dictamen pericial y, fundamentalmente, por no haber acreditado la necesidad de tales gastos, el motivo de impugnación no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Pero es que además hay que tener en consideración como la nómina bruta del recurrente asciende a 3.586,33 euros y de ésta se le descuenta 475 euros por anticipo por cesión de uso de un vehículo Kia cuando a DON Torcuatole consta que posee un BMW, modelo 520dA por el que con financiación ha abonado nada menos que 42.305,04 euros adquirido en agosto de 2015 (folio 266). Consta también cómo en abril de 2015, después del establecimiento de la pensión de alimentos, el recurrente fue despedido de la empresa Vialine porque se ha ' venido observando un bajo rendimiento voluntario en su actividad' (folio 258).
En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a las pruebas practicadas de que el acusado ha dispuesto de recursos suficientes para hacer pago de la obligación judicialmente establecida de pago de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad y, por tanto, que si no lo ha hecho, ha sido por su rebelde y contumaz voluntad de no hacerlo.
Conclusiones a las que llega por la prueba de declaración de la denunciante DOÑA María, de la propia declaración del acusado DON Torcuato, del dictamen pericial emitido por ' DIRECCION001' así como de la contundente prueba documental aportada que ha sido practicada en el acto del juicio oral que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusadoDON Torcuato.
Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Torcuato. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como por la testifical de la denunciante DOÑA Maríaasí como de la propia declaración del acusado DON Torcuato, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Torcuatoes autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por la juzgadora en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que la juzgadora en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.
En este sentido no podemos dejar de recordar la STS, núm. 488/2016, de 29 de junio, en la que se establece que:
'...debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio... Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal'.
La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.
Al hilo de lo expuesto es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reopor cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).
En consecuencia, este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato, contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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