Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2772/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100229
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5214
Núm. Roj: SAP M 5214/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0007137
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2772/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 195/2019
Apelante: Pedro Jesús y Inmaculada
Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES y Procurador Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN
Letrado D. ANSELMO RIABA SANTOS y Letrado Dña. BEATRIZ ASCENSION MEZO FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 240/2020
En la Villa de Madrid, a 25 de Marzo de 2020
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Doña Araceli Perdices López (Presidente), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente) y D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 2772/2019, correspondiente al Juicio Rápido 195/18 del Juzgado de
lo Penal nº 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato simple en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelantes
Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torresy defendido jurídicamente por el Letrado
D. Anselmo Riaba Santos y Inmaculada representada por la Procuradora Dña. Rossmery Jessica Ojeda Farfan
y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. Beatriz ascensión Mezo Fernández y como apelado el Ministerio
Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que
manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Manuel Vázquez Rodríguez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia nº 278/19 el día 18 de julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 19.30 horas del día 4-7-19, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se hallaba en la calle Sierra de Fuenlabrada se encontró con su ex pareja Inmaculada y tras una discusión sobre quien se quedaba con un teléfono móvil que Inmaculada tenía en la mano, el acusado le propino un mordisco en la mano derecha causándola tumefacción en el dorso de la mano a nivel de 4°MTC con leve erosión preciso para su curación de una primera asistencia, tardando en curar 3 días no impeditivos.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Pedro Jesús corno autor de un delito de maltrato, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse al domicilio del mismo, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con Inmaculada por cualquier medio por un periodo de un año y seis meses, imponiéndosele las costas del procedimiento. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Se mantiene las medidas cautelares acordadas mientras se resuelven los potenciales recursos que caben contra la presente resolución.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación el condenado Pedro Jesús y la acusación particular Inmaculada , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pedro Jesús se interpone recurso de apelación directa contra sentencia de 18.07.19 del Juez del JP 4 de Móstoles (JR 195/2019), que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP. Se alega, en esencia, que lo ocurrido fue una pelea en la que se agredieron físicamente mutuamente. Que el acusado no quiso declarar porque los dos habían llegado al acuerdo de que ninguno de los dos iba a declarar, pero que fue ella la última en hacerlo y 'traicionó' al acusado, declarando cosas que no se pudo probar (sic). Interesa nueva sentencia que revoque la recurrida y absuelva al recurrente.
La Fiscal en escrito de 07.10.19 refiere que no concurren las circunstancias que justificarían un error en la valoración de la prueba y que el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción del art. 24 CE (ff 188, 190).
SEGUNDO.- La representación de Inmaculada interpone igualmente recurso de apelación directa contra sentencia de 18.07.19 del Juez del JP 4 de Móstoles (JR 195/2019). Alega estar conforme con la condena pero no con la reducción de la pena en seis meses la prisión y en un año y 6 meses de las prohibiciones impuestas.
Que las acusaciones solicitaban 10 meses de prisión y tres años de prohibiciones. Que la sentencia carece de motivación alguna e interesa se deje sin efecto (no por los hechos), y se condene al acusado a 10 meses de prisión y tres años de prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse.
La Fiscal en escrito de 07.10.19 refiere que no concurren las circunstancias que justificarían un error en la valoración de la prueba y que el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción del art. 24 CE (ff 188, 190).
TERCERO.- No constan alegaciones en representación de Pedro Jesús al recurso interpuesto por la representación de Inmaculada . Tampoco de la representación de Inmaculada al recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús , ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión.
CUARTO.- El Juez a quo en su sentencia de 18.07.19 considera la narración de la denunciante como clara y confirmada con los informes médicos que recogen la existencia de una mordedura humana en la mano, habiendo referido que al reaccionar para quitarse el mordisco es posible que arañara al acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, si bien en su derecho de última palabra refiere que la mordió, si bien porque ella le tenía cogido por la camisa, extremo que se considera no probado. Que la actuación de la denunciante no le parece por venganza o por móvil espurio. Que ha sido mantenido sin contradicciones relevantes.
En el Fallo Impone las penas de 6 meses de prisión, la accesoria genérica y penas accesorias por tiempo de 1 año y seis meses, ello con pronunciamiento referido a la responsabilidad civil.
QUINTO.- Para en relación con el recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús , procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEXTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Sabido es que el silencio, amén de que, en modo alguno, es equiparable a una negación de los hechos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), como también que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art.
348 de la LEC EDL 2000/1977463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
La alegación de que el acusado no quiso declarar porque los dos habían llegado a un acuerdo en el que ninguno de los dos iba a declarar, pero que fue ella la última en declarar y 'traicionó' al acusado, amén de no compadecerse con el ejercicio de la Acusación Particular), lo es carente de todo soporte probatorio corroborador, no justificando, en modo alguno, un distinto pronunciamiento.
Basta la lectura de la sentencia dictada en la instancia para concluir que el Juez a quo, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, ello con lógica argumentación y en exposición razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr. Dicho en otros términos, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, con inexistencia de motivos para disentir de la conclusión alcanzada en la instancia. Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.
Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO.- Para en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada es lo cierto que la lectura de la sentencia evidencia absoluta falta de motivación a propósito de la extensión de la pena, ello sin embargo es igualmente cierto que no fue interesada su aclaración, ni su subsanación, ni, con motivo del recurso de apelación su nulidad ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ), pareciendo pretender la realización en alzada de una labor impropia. Atendido que el Juez a quo no efectúa motivación individualizada (aun cuando lo hubiera sido escueta), ha de llevar a imponer las penas en su límite inferior atendido que ya p.e. SSTS de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004, señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por en representación de Inmaculada y por en representación de Pedro Jesús contra sentencia de 18.07.19 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 195/2019). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
