Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 31/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 28079370042020100242

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9304

Núm. Roj: SAP M 9304:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

MCR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0123243

Procedimiento sumario ordinario 31/2020

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1771/2019

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 240 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PEREZ

Dª MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL

Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN

____________________________________

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en juicio oral y público el procedimiento ordinario nº 1771/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguido por delitos contra la libertad sexual y robo contra el procesado Jose Carlos, con N.I.E. núm. NUM000, nacido en Cali Valle (Colombia) el día NUM001 de 1993, hijo de Carlos José y de Edurne, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Alicia Rueda Sánchez-Barbudo y defendido por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Pestana Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1) Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 y 180. 5ª del Código Penal; 2) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal; 3) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los citados artículos 237, 242.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal y (4) un delito de lesiones del artículo 148.1º del referido Código; delitos de los que consideró responsable en concepto de autor a Jose Carlos, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de las penas siguientes: 1) Por el delito de agresión sexual, una pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a una pena de prohibición de acercamiento a Juan Pedro a menos de 500 m. durante dieciocho años, y una medida de libertas vigilada durante seis años, con obligación de participar en programas de educación sexual; 2) por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a una pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; 3) por el delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, una pena de dos años y diez meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial; 4) por el delito de lesiones, una pena de dos años y nueve meses de prisión, con igual accesoria. Además, solicitó la condena de dicho procesado a que indemnice a Juan Pedro en la cantidad de 6.000 € por daños morales y de 300 € por las lesiones, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la condena a que satisfaga las costas procesales.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado defensor de Jose Carlos formuló las siguientes conclusiones definitivas: Solicitó la libre absolución de su patrocinado del delito de agresión sexual, y alternativa y subsidiariamente, admitió la calificación del Ministerio Fiscal y estimó que la pena procedente era de ocho años de prisión; admitió la calificación del Ministerio público referida al delito intentado de robo con intimidación, y consideró que la pena procedente era de un año de prisión; pidió la libre absolución de su patrocinado del delito intentado de robo con violencia e intimidación, y alternativa y subsidiariamente, postuló que la pena procedente era de un año y nueve meses de prisión; finalmente, admitió la calificación relativa al delito de lesiones y postuló que la pena procedente era de dos años de prisión.


1.- Sobre las 7 horas del día 16 de agosto de 2019, Jose Carlos, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y solicitante de asilo en España, se aproximó al cajero de la entidad ING Direct ubicado en la esquina de la calle Infantas con la calle Fuencarral de Madrid, lugar donde se encontraba Laura realizando un operación de ingreso de 60 €, y con ánimo de obtener un beneficio económico, tras colocar a Laura en el estómago un cuchillo de 7,5 cm. de longitud de hoja que portaba, el acusado le exigió la entrega de todo lo que tuviera, moviendo el cuchillo y colocándolo muy cerca del estómago de Laura cuando ésta le contestó que no tenía nada. Tras lo anterior, Laura huyó precipitadamente hacia la calle Fuencarral, dejando la tarjeta bancaria que estaba utilizando metida dentro de cajero. Poco después, Laura regresó a la zona del cajero y tras ver que Jose Carlos se marchaba hacia la calle San Onofre, fue a recuperar su tarjeta.

A continuación, Laura comunicó estos hechos a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM002 y NUM003, los cuales realizaron una búsqueda no exitosa del autor con la descripción que les proporcionó aquella.

2.1.- Tras los hechos antes relatados, Jose Carlos se encontró en la calle Fuencarral con Juan Pedro, cuya identidad sexual auto determinada es la de mujer y que vestía como tal. Juan Pedro se encontraba mermado en sus facultades como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. En tales circunstancias, Jose Carlos logró conducir a Juan Pedro al interior de un garaje o bien un portal ubicado a la altura aproximada del núm. 9 de la calle Fuencarral, lugar donde, mediante la gestualmente agresiva exhibición del cuchillo que llevaba, el acusado le doblegó y le sometió a una penetración anal. En tales circunstancias de amedrentamiento con el cuchillo, Jose Carlos se apoderó del teléfono móvil de Juan Pedro, y ya en la calle, le causó heridas con el cuchillo cuando aquél le reprobaba que le hubiese sustraído su aparato móvil y le pedía la devolución, incordiando de ese modo la intención del acusado de huir del lugar. Como consecuencia de las cuchilladas, Juan Pedro sufrió lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en sanar, de los cuales un día lo fue de impedimento, y que curaron sin secuelas.

2.2.- El acusado fue detenido por los funcionarios del CNP antes identificados prácticamente a continuación del momento en que le causó las heridas a Juan Pedro. Los agentes intervinieron en poder de Jose Carlos, concretamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, el teléfono móvil propiedad de Juan Pedro. III.- Motivación de la prueba.-Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una valoración crítica de las pruebas practicadas en el plenario.

i)En concreto,la ausencia de antecedentes del acusado se desprende de la hoja de antecedentes penales que obra al folio 210 de los autos.

ii) Los hechos descritos en el punto 1 resultan acreditados por el convincente testimonio prestado por Laura, cuya versión se ve corroborada, en una medida muy significativa, por las declaraciones testificales de los funcionarios de CNP con carnés profesionales números NUM002 y NUM003, así como por el hallazgo en poder de Jose Carlos, unos veinte minutos después y en las inmediaciones del lugar donde estos hechos ocurrieron, del cuchillo que se le intervino con motivo de su detención y que figura fotografiado al folio 240 de los autos. La longitud de la hoja del cuchillo consta en el informe policial en el que figura dicha fotografía -folios 237 y ss. de los autos-.

Laura relata los hechos ocurridos sobre las 7 horas del día 16 de agosto de 2019, cuando trataba de ingresar 60 € en el cajero de la entidad ING Direct sito en la esquina de la calle Infantas con la calle Fuencarral de Madrid, en los términos que declaramos probados: El acusado se le aproximó y le conminó a que entregase lo que tenía de valor, exhibiendo un cuchillo y moviéndolo agresivamente contra el cuerpo de la testigo, como intentando pincharla.

Pocos minutos después de suceder estos hechos, Laura alertó a los precitados funcionarios del CNP de lo ocurrido y les proporcionó ciertas características físicas y de vestuario del autor, extremo en el que confluyen las declaraciones de los tres citado testigos. Cabe agregar en este punto que la Sra. Laura explicó que al principio, cuando contactó con los dos agentes, no sabía si el acusado se había apoderado de los 60 € que ella pretendía ingresar en el cajero, y que fue más tarde cuando comprobó que dicha suma constaba efectivamente ingresada en su cuenta. Tal incertidumbre explica lógicamente que los dos policías afirmen que Laura les dijera que le habían robado, no que le habían intentado robar.

El acusado, por lo demás, reconoce que fue la persona que se aproximó a esa hora al cajero donde estaba operando la Sra. Laura, y reconoce también que llevaba el cuchillo que minutos después, con ocasión de su detención, se le intervino. Sin embargo, su versión discrepa sustancialmente de la de Laura, ya que manifiesta que se limitó a pedirle una ayuda para poder tomar un trasporte público. En concreto, las palabras que dijo haber empleado fueron: '¿Por favor, usted me puede colaborar para el pasaje?'. Jose Carlos manifestó que la reacción de la señora fue asustarse y salir corriendo, y declaró también que el cuchillo lo tenía guardado en su mochila y que no lo exhibió.

La versión exculpatoria de Jose Carlos no puede suscitar ninguna duda razonable respecto a la prueba de los hechos en los que fue víctima Laura. No existen -ni se alegan por la defensa- motivos específicos de índole subjetivo o bien de carácter objetivo que permitan dudar racionalmente de la credibilidad de dicha testigo o bien de la fiabilidad de su testimonio. Así, se trata de una persona que ni siquiera conocía antes de estos hechos al acusado, y que no tenía ninguna relación o conflicto con él. Tampoco hay motivos para pensar que Laura sufra algún tipo de trastorno psíquico o rasgo de personalidad anómalo que determinen una compresión alterada de la realidad, hasta el punto de confundir una simple petición de ayuda económica para coger el metro o el autobús con nada menos que un atraco con empleo de arma blanca. E igualmente, huelga examinar las condiciones objetivas que influían en la percepción sensorial de la testigo, ya que no hay ninguna duda en la identificación del acusado como la persona que se dirigió a Laura en el cajero -hecho reconocido por el propio Jose Carlos-, y, por otro lado, respecto a la condiciones acústicas para captar las palabras empleadas por el acusado, es claro que los gestos de apuñalamiento con el cuchillo que describe la testigo son en sí mismos suficientemente elocuentes y refutan de raíz la versión exculpatoria que ofrece Jose Carlos.

Por lo demás, y como ya hemos señalado, dicha testigo comunicó lo ocurrido pocos minutos después de suceder los hechos a los dos funcionarios policiales precitados, lo que integra un comportamiento completamente lógico en una persona que acaba de sufrir un intento de robo con exhibición de un cuchillo. Como es igualmente lógico salir corriendo cuando alguien mueve hostilmente un cuchillo contra tu cuerpo. En definitiva, entendemos que ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometió los hechos descritos en el punto 1 de los declarados probados.

No es ocioso agregar que el propio Letrado defensor de Jose Carlos, en sus conclusiones definitivas, admite la comisión de este delito intentado de robo por parte de su patrocinado

iii) Los hechos descritos en el punto 2 de los hechos probados se han acreditado del modo que consignamos a continuación. En primer lugar, por medio de testimonio prestado por Juan Pedro, a la que designaremos, respetando la decisión de la misma sobre su identidad sexual, en términos femeninos. Como señaló en su declaración en el plenario la funcionaria del CNP con carné NUM004, y como el Tribunal ha comprobado con ocasión de su testimonio en la última sesión del juicio oral, Juan Pedro habla y viste como una mujer.

Juan Pedro presta en el plenario una declaración fragmentaria y poco estructurada, con zonas olvidadas del episodio que relata, y además evidencia hallarse en un estado psicológico muy frágil. Señala además que la mañana de los hechos estaba bebida, circunstancia que coincide con lo declarado al respecto con el propio acusado a preguntas de su Letrado defensor. Pese a no encontrarnos ante un relato que se caracterice por la precisión en los detalles y por seguir una secuencia temporal que abarque todo el suceso en términos de continuidad lógica, el testimonio de Juan Pedro es claro y convincente en los extremos fácticos nucleares de la tesis acusatoria, y en concreto: Primero, que en circunstancias que el testigo no recordaba, acabó dentro de un portal oscuro con el acusado, el cual, utilizando un cuchillo que le iba colocando por distintas partes del cuerpo y amenazándole de ese modo, le sometió a una violación anal, e incluso antes le obligó a practicar sexo oral, es decir, a hacerle una felación. Y segundo, que en tal contexto, el acusado le quitó su teléfono móvil, y que una vez que salieron a la calle, le causó heridas con el cuchillo en el abdomen y en la axila, aunque manifestó también que no estaba segura del momento de la causación de las heridas.

No declaramos probado que Jose Carlos colocase el cuchillo en zonas vitales del cuerpo de Juan Pedro para conseguir someterle a su propósito libidinoso, y más concretamente en el costado o en el cuello -tal como sostiene la acusación formulada por el Ministerio Fiscal- ya que consideramos que los términos de la declaración de dicho testigo en el plenario no permiten extraer con la nitidez suficiente que tal hecho se produjera. Esta relativa incertidumbre la resolvemos a favor del acusado. Lo que si extraemos claramente de dicho testimonio, al menos, es que el acusado utilizó el cuchillo como eficaz instrumento intimidatorio.

Juan Pedro fue muy claro cuando negó con rotundidad que se dedicase a la prostitución, y fue igualmente rotundo en su radical negativa de que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado fuesen consentidas por su parte, en el marco de una relación de comercio sexual. En este punto es necesario resaltar que no se ha practicado ninguna prueba de la que se pueda desprender, ni siquiera mínimamente, que Juan Pedro se dedicaba o se dedica a la prostitución.

Tanto Juan Pedro como el acusado coinciden en que no se conocían, ni directa ni indirectamente, con anterioridad a los hechos enjuiciados. No hay, en consecuencia, ningún motivo espurio basado en relaciones previas capaz de nublar la credibilidad del testimonio de Juan Pedro.

Además de lo anterior, este testimonio se ve corroborado en varios puntos centrales de su relato por otras pruebas practicadas. Así, el hecho de que el acusado penetró analmente a Juan Pedro está corroborado por el resultado de la prueba pericial biológica realizada y que obra en autos a los folios 285 y ss., informe pericial que no fue impugnado por la defensa letrada de Jose Carlos y que por ello se incorporó al acervo probatorio sin necesidad de ratificación en el plenario. De dicha prueba se extrae el hallazgo en las muestras extraídas del ano de Juan Pedro, de un perfil genético que con altísima probabilidad estadística es atribuible al acusado. Cabe agregar en este punto que Jose Carlos reconoce que mantuvo relaciones sexuales con Juan Pedro, y que en efecto le penetró analmente.

Respecto al estado de embriaguez de cierta intensidad en el que Juan Pedro afirma que se hallaba, además de lo ya señalado antes sobre lo declarado por el acusado al respecto en términos al menos parcialmente coincidentes, dicho estado de embriaguez encaja con lo declarado por la precitada funcionaria del CNP con carné NUM004. En efecto, la testigo mencionada declaró que el mismo día de los hechos y tras haber prestado Juan Pedro declaración en Comisaría, le llevaron a la calle donde se practicó la detención de Jose Carlos, la calle Fuencarral, a fin de identificar el lugar exacto donde se produjo la violación denunciada, es decir, el portal o garaje al que ella se refería, y sin embargo, Juan Pedro no fue capaz de identificar el portal con seguridad sino solo de un modo aproximado.

Sobre el uso de un cuchillo como instrumento intimidatorio para doblegar al referido Juan Pedro, la incautación por los agentes de la autoridad del cuchillo que portaba el acusado cuando fue detenido, ya analizada antes, constituye otro factor que corrobora, en cuanto a su encaje lógico, el testimonio de dicha denunciante.

Igualmente, respecto a la causación por el acusado de las lesiones con el cuchillo que se le interveno, la declaración de Juan Pedro, si bien es objetivamente confusa respecto al momento en el que sufrió las heridas con el cuchillo, si dentro del portal o garaje, o si después en la calle, o bien en ambos lugares, coincide al menos en parte con lo declarado por Laura, la cual declaró haber presenciado cómo Jose Carlos lanzaba cuchilladas contra la chica y 'la pinzó', y que después ella - Laura- la ayudó y vio las heridas que tenía en el estómago. Es claro, por lo tanto, que al menos parte de las lesiones por arma blanca que sufrió Juan Pedro se produjeron en ese momento, y no cabe descartar, racional y concretamente, que todas ellas se produjeran en la calle, es decir, una vez concluida la relación sexual y no antes o en el curso de la misma. En tal contexto, optamos por la alternativa plausible más favorable al acusado.

Los funcionarios del CNP con carnés números NUM003 y NUM002 declaran respectivamente que cuando interceptaron al acusado tras ser alertados por Laura, y en presencia de ésta y de Juan Pedro, el referido Jose Carlos llevaba el cuchillo en la mano.

Otra prueba que corrobora el testimonio de Juan Pedro es el hallazgo en poder del acusado cuando fue detenido, concretamente en el bolsillo del pantalón que vestía, del teléfono móvil de dicha denunciante. Este hecho, singularmente relevante, lo declaramos específicamente demostrado en el punto 2.2 del relato de hechos probados.

El mencionado hallazgo y el lugar donde se produjo resulta del testimonio prestado por el funcionario del CNP con carné profesional núm. NUM002, uno de los agentes que practicó la detención del acusado muy poco tiempo después de ocurrir los hechos. El lugar del hallazgo indicado por este testigo coincide con los términos del atestado policial relativo a la detención de Jose Carlos -folios 101 y ss. de los autos-.

Las lesiones sufridas por Juan Pedro resultan acreditadas por el testimonio de dicho lesionado, el testimonio de Laura, el parte médico de asistencia obrante a los folios 247 y 248 de los autos y el informe de sanidad que figura al folio 249, que fue ratificado en el plenario por el Dr. Romualdo. Del citado informe de sanidad resulta que las lesiones solo requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

Por lo tanto, el testimonio de Juan Pedro y las corroboraciones probatorias del mismo que hemos señalado, acreditan los hechos nucleares de la acusación, es decir, que el acusado sometió sexualmente mediante intimidación a Juan Pedro, le sustrajo en tal contexto el teléfono móvil y, al menos después, le produjo las lesiones indicadas.

Convine precisar, no obstante, que la felación que también incluye en su testimonio Juan Pedro -y que ya figuraba en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción el día 19 de septiembre de 2019, obrante al folio 250 y 251 de los autos-, no está integrada en la acusación que se ha formulado contra el acusado.

iv) La versión del acusado no es capaz de suscitar una duda razonable que excluya la certeza probatoria sobre los hechos nucleares de la acusación recogidos en el punto 2. Sobre estos hechos, Jose Carlos declara que entró en contacto con Juan Pedro porque éste se lo propuso gestualmente en la calle ejerciendo la prostitución; que como él no tenía dinero para pagar el servicio, concretamente 30 €, le ofreció a Juan Pedro pagarle con su teléfono móvil, y éste aceptó, entregándole entonces su teléfono a Juan Pedro; que Juan Pedro le introdujo en un garaje, lugar donde llevaba a sus clientes, y allí mantuvieron relaciones sexuales consentidas; que después él se arrepintió de haberle dado el teléfono en pago, ya que era su modo de contactar con su familia y donde tenía su agenda de contactos, y entonces le exigió a Juan Pedro que le devolviese el móvil, y se lo exigió exhibiendo el cuchillo, lo que motivó que aquella le entregase dos teléfonos, el que él le había dado en pago del servicio y también el propio de ella. Tal como indicamos antes, respecto a las heridas sufridas por Juan Pedro, el acusado manifestó que mantuvo un forcejeo en la calle con dicha lesionada, la cual se abalanzó sobre él para recuperar su teléfono móvil y se causó las heridas con el cuchillo. También manifestó que cuando le detuvieron, Juan Pedro les dijo a los policías que él le había violado.

Ya razonamos anteriormente que no hay la más mínima prueba de que Juan Pedro se dedicara en el momento de los hechos, o antes o bien después de los mismos, al ejercicio de la prostitución. Y con tal manifiesto vació probatorio no puede suscitarse con algún rigor una duda de carácter racional acerca de un posible servicio sexual contratado. Además, la versión del acusado no encaja con lo señalado antes sobre la imposibilidad de Juan Pedro de determinar el lugar exacto donde se produjo la relación sexual, cuando acudió el mismo día a la calle Fuencarral junto con funcionarios del CNP. Y encaja menos todavía con la evidencia de que Juan Pedro no les comunicó a los policías que practicaron la detención de Jose Carlos que había sido violada por éste, ya que solo les dijo que le había robado y causado lesiones, tal como se extrae del testimonio del agente del CNP con carné número NUM002 y tal como resulta, coherentemente con dicho testimonio, de una simple consulta al atestado policial, del que se desprende que la primera vez que Juan Pedro declaró haber sido violada fue en Comisaría, no antes. Por último, el acusado se ve abocado a sostener una excesivamente forzada explicación para justificar que se hallase en su poder el teléfono móvil de Juan Pedro. Y tal explicación es prácticamente absurda. Si se arrepintió por haber dado en pago su móvil y decidió recuperarlo coactivamente logrando que Juan Pedro, atemorizado por el cuchillo, se lo devolviera, no se entiende porqué este último le entregase también su propio teléfono móvil cuando ni siquiera el acusado se lo había pedido, siendo también absurdo que si Juan Pedro se lo entregó de ese modo tan sumiso luego llegase a forcejear con el acusado para recuperarlo. Finalmente, la elocuente declaración prestada por Laura refuta radicalmente la versión de Jose Carlos de que fue Juan Pedro el que se causó las heridas con el cuchillo al abalanzarse sobre él para recuperar su teléfono móvil.

En conclusión, también consideramos acreditados más allá de toda duda razonable, por las razones expuestas, los hechos descritos en el punto 2 de los declarados probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el punto 1, de los que fue victima Laura, son legalmente constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación, con empleo de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal. Es aplicable el subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos, ya que los hechos probados evidencian un uso específicamente peligroso del cuchillo empleado, al dirigirlo y situarlo muy cerca del abdomen de la víctima.

Los hechos declarados probados en el punto 2 son legalmente constitutivos, por el orden en el que aparecen descritos, de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal; de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 3, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código; y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del referido Código, lesiones que quedan absorbidas en el segundo delito de robo intentado.

Respecto a los hechos de los que fue víctima Juan Pedro, también aquí el acusado, con ánimo de lucro y mediante la exhibición gestualmente agresiva de un cuchillo, trató de apoderarse o bien se apodera de cosas ajenas, sin llegar a consumar su propósito por causas externas a su voluntad. Concurre igualmente en este segundo robo el subtipo agravado de uso de armas, pues el acusado llega a emplear el cuchillo hiriendo a la víctima para proteger su huida.

En relación con las lesiones, habida cuenta que solo requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, es decir, no requirieron tratamiento médico adicional, solo pueden encajar en el articulo 147.2 del mencionado Código Penal, lo que excluye la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º. Tales lesiones leves, como ya hemos indicado, quedan absorbidas en el segundo delito de robo con violencia

Sobre el delito contra la libertad sexual, los hechos probados se subsumen en los artículos 178 y 179 del Código Penal, ya que describen un acceso carnal mediante intimidación. No concurre, sin embargo, el subtipo agravado de uso de armas previsto en el artículo 180.5ª del Código Penal. Dados los hechos probados, no cabe entender que la sola exhibición de un cuchillo por el acusado como medio intimidatorio comportase la peligrosidad para la vida e integridad física de Juan Pedro que integra el plus de antijuridicidad que requiere dicho subtipo agravado. La prohibición de la doble valoración -'non bis in ídem'- y el principio de proporcionalidad excluyen que la mera exhibición de un arma o instrumento peligroso se valore para integrar el requisito típico de la intimidación y también para rellenar el elemento típico del 'uso de arma' que exige el subtipo agravado, subtipo que lleva asociada una pena como la del delito de homicidio. Nos remitimos a la jurisprudencia sobre la materia - Por todas, STS núm. 606/2011, de 14 de junio, con abundante cita de doctrina legal-.

TERCERO.- De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado, Jose Carlos, en función de lo dispuesto en los artículos 28, 178, 179 180.5ª, 237 y 242.1. y 3, todos del Código Penal.

CUARTO.- No concurren -ni se han alegado- circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- El delito contra la libertad sexual cometido tiene prevista una pena de seis a doce años de prisión - artículo 179 del Código Penal-. No concurriendo circunstancias modificativas, consideramos adecuada la imposición al acusado de una pena de siete años de prisión, extensión situada dentro de la mitad inferior, además de la pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con base en lo solicitado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, le imponemos la pena privativa de derechos consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Juan Pedro durante seis años.

De conformidad con lo previsto en los artículos 106.1 y . 2 y 192.1 del referido Código, imponemos al acusado una medida de libertad vigilada durante cinco años, con obligación de participar en programas de educación sexual.

Por el delito intentado de robo con intimidación con uso de arma del que fue víctima Laura, condenamos al acusado a una pena de un año y siete meses de prisión. La pena prevista para el delito consumado es de tres años y seis meses a cinco años - artículo 242.3 del Código Penal-, la rebajamos un grado ex. artículo 62 del citado Código y la situamos en su mitad inferior.

A su vez, por el delito intentado de robo con intimidación con uso de arma del que fue víctima Juan Pedro, condenamos al acusado a una pena de dos años y tres meses de prisión. La pena prevista para el delito consumado es de tres años y seis meses a cinco años - artículo 242.3 del Código Penal-, la rebajamos un grado ex. artículo 62 del citado Código y la situamos en su extensión media. En este caso valoramos el efectivo uso lesivo del cuchillo por el causado, que comporta una mayor antijuridicidad. Por ello entendemos absorbido el delito leve de lesiones, ya castigado al aumentar la extensión de la pena del segundo delito de robo.

SEXTO.- Partiendo de las pretensiones civiles accesorias deducidas y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal, el acusado debe indemnizar a Juan Pedro por los daños morales ocasionados y por las lesiones sufridas.

Asumimos la indemnización de 6.000 € que interesa el Ministerio Fiscal por daños morales. Se trata de suma reparadora del sufrimiento psíquico de la víctima, sufrimiento que es naturalmente apreciable en los hechos probados relativos al delito de agresión sexual. Finalmente, asumimos igualmente la indemnización por las lesiones, de 300 €, a razón de 100 € por día de impedimento y 50 € por día de curación sin incapacidad.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales.

En función de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido,sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de siete años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena privativa de derechos consistente en laprohibición de acercarse a menos de 500 metros a Juan Pedro durante seis años; además, le imponemos una medida de libertad vigilada durante cinco años, con obligación de participar en programas de educación sexual.

Condenamos a Jose Carlos, como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y siete meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a Jose Carlos, como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de dos años y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condenamos a Jose Carlos a que indemnice a Juan Pedro en la suma de seis mil euros (6.000 €) por daños morales, más trescientos euros (300 €) por lesiones, sumas que devengaran los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Le condenamos igualmente a satisfacer las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abonará a Jose Carlos el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( artículo 846 ter Ley de Enjuiciamiento Criminal), el cual deberá prepararse ante esta Sección, en forma legal, dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTESa aquel en el que se les hubiere notificado la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Notifíquese igualmente a Juan Pedro y a Laura.


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