Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2021

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08/11/2021

Sentencia Penal Nº 240/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 247/2018 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100192

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8623

Núm. Roj: SAP B 8623:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 247/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 71/2018

JUZGADO PENAL 4 BARCELONA

SENTENCIA Nº 240/2021

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

En Barcelona, a 31.5.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido indicado en el encabezamiento procedente del Juzgado indicado, seguido por un delito leve de lesiones y menos grave de daños contra Aureliano que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido apelante representado por el/la Procurador/a Albert Aragonés Escamilla y defendido por el/la Letrado/a Nieves Irene de la Herrán Marzo, contra la sentencia dictada en los mismos el día 13.7.2018 por el titular del Juzgado Penal, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal quien impugna el recurso

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, en el que fue registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, ratificándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral señalada para el día 24 de abril de 2018 que fue suspendida ante la incomparecencia de dos testigos, señalándose de nuevo para el día 28 de junio de 2016, que tuvo lugar con la asistencia del acusado.

SEGUNDO.-Abierta la sesión del acto del juicio, como cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se propuso la testifical de los Mossos d'Esquadra intervinientes, acordándose de conformidad, admitiéndose dicha prueba para su práctica en la siguiente sesión del juicio, habida cuenta la incomparecencia de dos testigos, y comprometiéndose el Ministerio Fiscal a que los agentes comparecieran al nuevo señalamiento .

Seguidamente, conocidas por el acusado comparecido las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado y parte de la testifical, suspendiéndose el juicio para la práctica de las testificales restantes y la documental, señalándose para la continuación el día 12 de julio de 2018 y renunciado en dicho acto la Fiscal a los testigos incomparecidos Braulio y Casiano que no pudieron ser localizados.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, mantuvo sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación, que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art 147.2C.P. y un delito de daños del artículo 263C.P., siendo autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse por el delito leve de lesión la pena 2 meses multa con una cuota diaria de 14 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53C.P., y por el delito de daños la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 14 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53C.P., y las costas de conformidad con el art. 123C.P. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizarse a Braulio en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 689,31 euros por los daños, en ambos casos con el interés legal prevenido en el art 576LEC.

CUARTO.-En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, declarándose el juicio concluso y visto para sentencia.

QUINTO.- .- Se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Se considera probado y así se declara que Aureliano, natural de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:15 horas del día 8 de noviembre de 2017, hallándose en el bar Argana, sito en la calle Mossèn Jacint Verdaguer nº 103 de Sant Boi de Llobregat, donde increpó al dueño del mismo, Braulio, discutiendo ambos en árabe, gritándose y peleándose, momento en que Aureliano, con el ánimo de quebrantar su integridad física, propinó a Braulio varios puñetazos en el lado izquierdo de la cara.

Segundo.- Seguidamente Aureliano, muy alterado y nervioso, cogió un cenicero de metal del bar, lo rompió, y, utilizando el pie del mismo a modo de barra, golpeó y rompió las puertas de vidrio del local, una planta decorativa de la entrada y una cachimba.

Tercero.- A consecuencia de tales hechos Braulio sufrió lesiones, consistentes en dolor cervical zona izquierda, y en zona auricular y mandibular izquierda, tributaria de una primera asistencia facultativa, que precisaron 7 días no impeditivos para su curación.

Por su parte Aureliano también padeció lesiones, consistentes en excoriación en puente nasal con edema sin deformidad ni crepitación, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que debió inmovilizarse con yeso, eritema y excoriaciones en el dorso de la mano derecha, siendo tributaria de tratamiento médico y sin que consten los días de su curación.

Los daños causados en las puertas de vidrio del local, un cenicero, una planta decorativa y una cachimba, han sido tasados por perito judicial en 379,68 euros, la mano de obra en 190 euros y el IVA en 119,63 euros

SEXTO.-La Sentencia de instancia fundó y motivó los hechos probados y la condena señalando en particular que :

'Valoración de la prueba: Valorando en su conjunto y en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, conforme dispone el artículo 741Lecrm, debemos ponderar en primer término que Aureliano se acogió a su derecho a no declarar.

El testigo Genaro, que declaró tras una mampara, manifestó que ese día tomaban algo allí y un hombre empezó a romper cosas adrede, discutía con el dueño y gritaban en árabe, rompió una puerta de cristal, el cenicero usando el hierro, se encaró con el dueño, no puede asegurar que le cogiera, cree que no aunque sí le gritó, al final llegó la policía, salió corriendo y le cogieron, el acusado estaba muy alterado.

La testigo Diana, que declaró tras una mampara, afirmó que estaban tomando algo allí el 8/11/2018, que discutieron en árabe, empezaron a forcejear y a pelearse, luego el señor cogió un cenicero, lo rompió y se hizo un palo con el que rompió una cachimba y las dos puertas, también el amenazó, fue el acusado presente, que las lesiones del acusado se las pudo causar en el forcejeo, tenía mucha fuerza, estaba fuera de sí.

En este punto se suspendió el juicio el día 28/06/20018, reanudándose el 12/07/2018 y renunciando la Fiscal a los testigos incomparecidos Braulio y Casiano que no pudieron ser localizados, practicándose la testifical de los agentes de la autoridad.

El testigo Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM001 ratificó el acta de comprobación de daños (folio 16), las puertas estaban rotas, también una cachimba, un cenicero, una planta, él no hizo el reportaje fotográfico. El testigo Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM001 manifestó que fueron requeridos y al llegar el dueño del bar dijo que le había amenazado con un cuchillo y había causado destrozos, fueron tras él, le interceptaron, intentaron registrarle por si llevaba el cuchillo pero se resistió, era muy corpulento y no había manera, al final le redujeron con la ayuda de la policía local, no llevaba ningún cuchillo, no iba ebrio, que tardarían un minuto y medio en llegar, Aureliano no presentaba heridas.

Así pues, respecto del delito de lesión leve, consumado por el acusado, resulta perfectamente acreditado pues, pese a que no compareciera el lesionado Braulio y Aureliano no admitiera los hechos, lo cierto es que dos testigos presenciales y uno de referencia relataron el contexto de enfrentamiento de Aureliano con el dueño del local, y la testigo afirmó rotundamente que vio como ambos forcejearon y se pelearon. El resultado lesivo se corrobora además mediante al documental médica -partes de urgencias y dictámenes forenses (folios 58 y 72)-, siendo evidente que las lesiones que padecieron ambos se ocasionaron en el ámbito de la agresión mutuamente aceptada, por lo que debemos convenir en que los dos se acometieron y se golpearon recíprocamente, pudiendo descartarse una reacción defensiva y justificante en el acusado, sustentada en una eventual legítima defensa, ya que, además no haberse alegado por él mismo ni por la Letrada, tampoco resulta corroborada mediante ninguna prueba periférica, y todo apunta más bien a que el inicio de la pelea se produjo por la conducta del acusado, siendo provocada por sus reproches o recriminaciones al dueño del bar. En efecto, una vez probada la lesión leve en Braulio por la acusación, tal circunstancia eximente de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 20.4ª C.P , debe ser acreditada por la defensa del acusado, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues únicamente se ofrecieron en el plenario las versiones de los testigos que dan cuente de una pelea y forcejeo mutuos, sin aportarse ningún elemento de corroboración en cuanto a la concurrencia de la circunstancia justificativa, por cuya razón debe dictarse una sentencia condenatoria contra el acusado. Y ello porque en una riña mutuamente aceptada y conjuntamente compartida en la misma posición, el hoy acusado debe responder del resultado lesivo que de la misma se derive, sea a título de coautor o de cooperador necesario, sea por dolo directo, al haber buscado el resultado a propósito, sea por dolo eventual, al haberlo aceptado como probable y siéndole indiferente.

En cuanto al delito menos grave de daños, resulta palmario que el vidrio de las puertas del establecimiento y los demás elementos referidos, solo pudieron romperse al recibir un fuerte impacto, sin que conste que existiera grieta o desperfecto alguno en los mismos con anterioridad a los golpes que les propinó el acusado con el pie metálico del cenicero, usado como barra al romperlo también. Así resulta de las testificales y de la documental, consistente en el acta de comprobación de daños (folio 16), fotografías y tasación (folio 68), pudiendo descartarse del todo una conducta imprudente por parte del acusado, ya que los daños se originaron si duda mediante comisión dolosa. En efecto, para que pueda predicarse el dolo de la conducta del sujeto activo, no es necesario que éste quiera conseguir directamente un resultado lesivo o dañoso concreto para el bien jurídico protegido -dolo directo o de primer grado-, sino que basta con que el autor se represente dicho resultado como necesariamente anudado a la acción -dolo indirecto-, o bien se represente el resultado como posible y, aunque no lo busque, su producción le resulte indiferente en el momento de ejecutar la acción -dolo eventual-. En otras palabras, el autor de dolo eventual, no destina especiales esfuerzos en la evitación del resultado, consintiendo su producción no buscada o aprobando el plus lesivo o dañoso en relación con el plan inicial que no lo incorpora. Así pues, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el autor no quiso generar el resultado prohibido de modo inmediato o directo, los daños se considerarían causados concurriendo dolo eventual, porque el acusado, al dar rienda suelta a su frustración y propinar golpes, con el pie metálico del cenicero, a los vidrios de las puertas, planta y cachimba, aceptó que se causara el resultado dañoso, creando el riesgo origen del mismo, aprobándolo y consintiéndolo. Es posible, por tanto, incluso que no quisiera causar directamente los daños, pues su propósito inmediato podría haber sido golpear la puerta para manifestar su enfado y frustración, pero no es admisible que el acusado no concibiera la posibilidad de que, como consecuencia de sus golpes, se ocasionara la rotura de los vidrios y los demás elementos, lo que en el momento de ejecutar la acción le habría resultado indiferente.

También se comparte con la acusación que el resultado dañoso integre el tipo de daños del artículo 263.1 C.P ., si bien con el matiz de debe distinguirse, de una lado, entre los desperfectos causados en los materiales y el IVA, y de otro, los perjuicios económicos derivados del delito, todos ellos susceptibles de reparación sin duda, pero solo los primeros subsumibles en el menoscabo típico, debiendo excluirse del elemento objetivo la mano de obra y colocación de los materiales. Y ello conforme a la interpretación jurisprudencial dimanante de la STS 755/2017, de 24 de noviembre , con cita de otras anteriores, resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, rollo 57/2016) que, con fecha 20 de febrero de 2017 , había condenado por falta de daños y no por delito, al estimar la Audiencia que deben considerarse solamente los materiales y que 'debe calificarse teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la cosa, o la parte de la cosa, sobre la que recae la conducta típica, y no sobre el total del perjuicio causado'. Por el contrario, la Sala Segunda declara al respecto que: 'En cuanto a la inclusión del IVA, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS nº 327/2017, de 9 de mayo , en cuanto sea aplicable al caso, aunque en relación con los hechos enjuiciados no determinaría una modificación en la calificación jurídica. En lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo , en la que se entendió que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado 'y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.

Pues bien, descendiendo al caso concreto, los daños fueron tasados por perito judicial en 379,68 euros, la mano de obra en 190 euros y el IVA en 119,63 euros (folios 68), dictamen que no fue impugnado, por lo que el elemento objetivo del tipo aplicable viene constituido por el importe de 499,31 euros, que suman el precio de los materiales más el IVA y excluyendo la mano de obra, por lo que el acusado debe ser condenado sobre la base del tipo penal que invoca el Ministerio Fiscal, ex artículo 263.1 C.P .

TERCERO.- Grado de realización del delito: Estamos ante la consumación de todos los elementos previstos en los tipos penales, incluyendo el resultado lesivo para el bien jurídico protegido, en este supuesto la integridad física y psíquica de la persona, así como el patrimonio ajeno.

CUARTO.- Personas penalmente responsables: De los expresados ilícitos penales es responsable, en concepto de autor Aureliano, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27y 28 del Código Penal.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurre la circunstancia atenuante de arrebato alegada por la Letrada de la defensa, prevista en el artículo 21.3ª C.P . En efecto, como declara la STS de 24 de febrero de 2004 , 'La circunstancia atenuante que bajo el núm.3 del art. 21 contempla el Código Penal de 1995 , tiene una doble manifestación, una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 3-5-88 , 30-6-89 , 27-3-90 y 28-5- 92 ).

En efecto, la STS núm. 1237/92, de 28 de mayo , señala precisamente que la apreciación de la circunstancia es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento (Sentencia de 11 de abril de 1981, entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano. Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante. Y finalmente, las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas como las apreciadas por la STS 1290/95 de 20 de diciembre , donde hubo una 'violencia totalmente gratuita contra el cliente de una discoteca que, despertado violentamente, se vio sometido a una paliza y a un trato especialmente humillante, máxime para una persona de 49 años, un pacífico trabajador sin antecedentes penales, que produjo como consecuencia un importante arrebato que propició una conducta de respuesta en la que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas notablemente disminuidas'.

Pues bien, en el presente caso, aunque se comparte con la defensa que su patrocinado se hallaba bastante alterado -descartándose la embriaguez por la testifical-, se estima que el acusado, al causar los desperfectos, actuó inmediatamente impulsado por su irascibilidad y su carácter violento, que se pone de manifiesto también en sus antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia, y movido por un afán de venganza como reacción ante la pelea precedente que había mantenido con el dueño de las cosas muebles dañadas. Tales estímulos son, sin duda, repudiados por las normas sociales y culturales imperantes, de manera que su naturaleza antisocial no puede comportar una mitigación en la culpabilidad del agente.

SEXTO.- Pena a imponer: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.2 CP , cual castiga la causación dolosa de una lesión leve con la pena de uno a tres meses de multa, al acusado se le impone la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, pues le constan antecedentes penales y policiales, así como considerando que las lesiones leves fueron causadas en el marco de un acometimiento mutuo en el que ambos contendientes resultaron lesionados.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 263.1 CP , siendo la pena prevista en abstracto de 6 a 24 meses de multa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª de C.P ., al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al acusado se le impone la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 C.P ., pues los daños causados lo fueron con el pie metálico usado a modo de barra, y aunque solo ascendieron a 499,31 euros, el acusado no carece de antecedentes penales por delitos contra la propiedad, aun no computables a efectos de reincidencia. La cuota diaria se fija en 6 euros, conforme al artículo 50.5 CP , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 CP , ante la ausencia de dato alguno que revele, al menos indiciariamente, una mínima capacidad económica del acusado, pues dicha cuota debe fijarse atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. Dicho criterio se sostiene en la jurisprudencia emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1998 , cual declara que, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, se debe fijar la cuota-multa en su mínima cuantía, así como en la STS de 11 de julio de 2001 donde se razona que: 'El art. 50.5 del Código Penalseñala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil: Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios conforme a lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, lo que sucedió en el presente caso, sin que conste la renuncia del perjudicado aunque no haya comparecido en el juico, en la última ocasión por hallarse ilocalizable, pero cabe significar que las lesiones padecidas por éste se ocasionaron en el ámbito de un acometimiento mutuo, y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1997 , 'la impropiamente denominada compensación de culpas, puesto que el elemento psicológico que constituye el núcleo de la culpa, no puede entrar en una operación compensatoria, debe suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades -del autor y de la víctima-; concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado'. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del causante de los daños y perjucios debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre culpa del propio perjudicado, y ello en base al artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de culpa. Se inspira elCódigo Civil en la teoría del arbitrio judicial al disponer en el artículo 1.103 'la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos'. El criterio de la integridad de la reparación, en consecuencia, no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de reducir la indemnización que haya de corresponder al perjudicado en determinados casos, recogiendo el precepto citado una facultad de moderación judicial de la responsabilidad. Así, en la determinación de la gravedad de las culpas concurrentes el juez debe atender a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño para reducir la indemnización, y si la responsabilidad del perjudicado ofrece especial intensidad, puede absorber a la del agente y exonerarle, toda vez que la culpa de la víctima rompe el nexo causal.

Así pues, Aureliano, deberá indemnizar a Braulio poa las lesiones causadas en la cantidad de 105 euros, es decir, en la mitad del importe calculado por el Ministerio Fiscal en 210 euros, a razón de 30 euros por cada uno de los 7 días de lesión no impeditivos causados, utilizándose como referencia orientativa el baremo de accidentes de circulación, si bien debiendo reducirse dicha indemnización en un 50% por concurrencia de culpa del propio lesionado, y con el interés legal prevenido en el art 576LEC.

Del mismo modo, Aureliano, deberá indemnizar a Braulio en la cantidad de 689,31 euros por los daños y perjuicios causados en los materiales, IVA y reposición de los mismos, con los intereses del artículo 576Lec.

OCTAVO.- Costas: A todo autor de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, por lo que se le condena a ambos acusados al pago de las costas.'

SEPTIMO.-El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano, como autor penalmente responsable de un delito menos grave de daños, ya definido, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria del artículo 53 C.P.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Braulio por las lesiones causadas en la cantidad de 105 euros, y en la cantidad de 689,31 euros por los daños y perjuicios causados, en ambos casos con los intereses del artículo 576Lec.

Finalmente se les condena por terceras partes al pago de las costas procesales.

OCTAVO -El recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación del penado interesa la revocación del Fallo de la Sentencia apelada y la declaración de la absolución del apelante

Y ello por

a) entender que no hay prueba de cargo pues el supuesto perjudicado y denunciante no ha comparecido ni ha reclamado cantidad alguna no habiendo los testigos visto cómo el apelante causara lesión alguna al dueño del bar que pudo ser preexistente o causada a posteriori ignorando el motivo de las diferencias entre ellos

b) al no haber reclamado indemnización alguna debe primar el principio de justicia rogada y no puede haber condena civil

c) respecto del delito menos grave de daños se alegan los mismo motivos y podría haber sido indemnizado

d) en relación a la atenuante señalar que los testigos dijeron que el apelante estaba fuera de si y todo se inicia con una discusión en árabe que no pudieron entender lo que llevó al apelante a una situación de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas.

e) La pena en todo caso se debiera aplicar en su mínimo

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación por los propios argumentos de la Sentencia que considera motivada recogiendo las declaraciones de los testigos Genaro y Diana en cuanto al hecho de la pelea y el forcejeo y los daños corroborado ello por el parte de lesiones y forense tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde entran el 29.1.2021 y se designó Magistrado ponente y se produce la deliberación, votación y fallo del recurso.

ULTIMO. El Tribunal de apelación constata examinada la videograbación del plenario que el primer testigo Genaro refiere que llegó un manifestó que ese día tomaban algo allí y un hombre empezó a romper cosas adrede, discutía con el dueño y gritaban en árabe, rompió una puerta de cristal, el cenicero lo rompió usando el hierro, se encaró con el dueño, no puede asegurar que le cogiera, cree que no lo llegó a coger al dueño, aunque sí le gritó, al final llegó la policía, salió corriendo y le cogieron, el acusado estaba muy alterado.

La testigo Diana, afirmó que estaban tomando algo allí el 8/11/2017, que discutieron en árabe, empezó una discusión que no entendía subió el tono de vez se empezaron a pelear empezaron a forcejear y a pelearse, luego el señor cogió un cenicero, lo rompió y se hizo un palo con el que rompió una cachimba y las dos puertas, también amenazó, forcejeó bastante rato con el dueño del bar, primero gritando una de las veceslo cogió del cuello lo tiró contra la cocinavolvió a entrar el agresor dentro para volver a intentar agredir al dueño rompió cachimbas con el hierro saltaron cristales fue el acusado presente en la sala de plenario, que las lesiones del acusado se las pudo causar en el forcejeo, le dio la impresión de que rompía cosas con la cabeza pero también podía haber sido con ocasión del forcejeo tenía mucha fuerza, estaba fuera de sí.

El agente policial en esencia refiere que Tip nº NUM001 ratificó el acta de comprobación de daños (folio 16), las puertas estaban rotas, también una cachimba, un cenicero, una planta, él no hizo el reportaje fotográfico. El testigo Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM001 manifestó que fueron requeridos y al llegar el dueño del bar dijo que le había amenazado con un cuchillo y había causado destrozos, fueron tras él, le interceptaron, intentaron registrarle por si llevaba el cuchillo pero se resistió, era muy corpulento y no había manera, al final le redujeron con la ayuda de la policía local, no llevaba ningún cuchillo, no iba ebrio, que tardarían un minuto y medio en llegar, Aureliano no presentaba heridas

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal resuelta la apelación una vez atendidas la carga de trabajo del Tribunal del ponente los asuntos urgentes, preferentes señalamientos y siendo así que se han tenido que adoptar medidas de refuerzo para atenderla.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada con las modificaciones que introduce la Sala resultando los siguientes

Primero.- Se considera probado y así se declara que Aureliano, natural de Marruecos, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 22:15 horas del día 8 de noviembre de 2017, hallándose en el bar Argana, sito en la calle Mossèn Jacint Verdaguer nº 103 de Sant Boi de Llobregat, donde increpó al dueño del mismo, Braulio, discutiendo ambos en árabe, gritándose y peleándose,

Segundo.- Seguidamente Aureliano, muy alterado y nervioso, cogió un cenicero de metal del bar, lo rompió, y, utilizando el pie del mismo a modo de barra, golpeó y rompió las puertas de vidrio del local, una planta decorativa de la entrada y una cachimba.

Tercero.- A consecuencia de tales hechos Braulio sufrió lesiones, consistentes en dolor cervical zona izquierda, y en zona auricular y mandibular izquierda, tributaria de una primera asistencia facultativa, que precisaron 7 días no impeditivos para su curación sin que pueda establecerse si se las produjo el en el forcejeo o se las produjo Aureliano

Por su parte Aureliano también padeció lesiones, consistentes en excoriación en puente nasal con edema sin deformidad ni crepitación, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que debió inmovilizarse con yeso, eritema y excoriaciones en el dorso de la mano derecha, siendo tributaria de tratamiento médico y sin que consten los días de su curación sin que pueda establecerse si se las produjo el en el forcejeo o se las produjo Braulio .

Tercero.- Los daños causados en las puertas de vidrio del local, un cenicero, una planta decorativa y una cachimba, han sido tasados por perito judicial en 379,68 euros, la mano de obra en 190 euros y el IVA en 119,63 euros

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos una apelación contra sentencia condenatoria formulada por el acusado condenado ahora apelante en el contexto de unos hechos probados referidos a un incidente constituido por un episodio de enfrentamiento del apelante acusado con otro con resultado lesivo leve y la causación de unos daños

SEGUNDO.-La sentencia fundamenta la condena en considerar que hay prueba lícitamente obtenida y practicada correctamente en el plenario de cargo y bastante, pues tiene por tales respecto del delito de lesión leve, pese a que no compareciera el lesionado Braulio y Aureliano no admitiera los hechos, lo cierto es que dos testigos presenciales y uno de referencia relataron el contexto de enfrentamiento de Aureliano con el dueño del local, y la testigo afirmó rotundamente que vio como ambos forcejearon y se pelearon.

El resultado lesivo lo corrobora además mediante al documental médica -partes de urgencias y dictámenes forenses (folios 58 y 72)-, considerando evidente que las lesiones que padecieron ambos se ocasionaron en el ámbito de la agresión mutuamente aceptada, por lo que debemos convenir en que los dos se acometieron y se golpearon recíprocamente, pudiendo descartarse una reacción defensiva y justificante en el acusado, sustentada en una eventual legítima defensa, ya que, además no haberse alegado por él mismo ni por la Letrada, tampoco resulta corroborada mediante ninguna prueba periférica, y todo apunta más bien a que el inicio de la pelea se produjo por la conducta del acusado, siendo provocada por sus reproches o recriminaciones al dueño del bar.

Añade que en efecto, una vez probada la lesión leve en Braulio por la acusación, tal circunstancia eximente de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 20.4ª C.P, debe ser acreditada por la defensa del acusado, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues únicamente se ofrecieron en el plenario las versiones de los testigos que dan cuente de una pelea y forcejeo mutuos, sin aportarse ningún elemento de corroboración en cuanto a la concurrencia de la circunstancia justificativa, por cuya razón debe dictarse una sentencia condenatoria contra el acusado. Y ello porque en una riña mutuamente aceptada y conjuntamente compartida en la misma posición, el hoy acusado debe responder del resultado lesivo que de la misma se derive, sea a título de coautor o de cooperador necesario, sea por dolo directo, al haber buscado el resultado a propósito, sea por dolo eventual, al haberlo aceptado como probable y siéndole indiferente.

En cuanto al delito menos grave de daños, motiva la condena señalando como prueba de cargo que el vidrio de las puertas del establecimiento y los demás elementos referidos, solo pudieron romperse al recibir un fuerte impacto, sin que conste que existiera grieta o desperfecto alguno en los mismos con anterioridad a los golpes que les propinó el acusado con el pie metálico del cenicero, usado como barra al romperlo también. Así resulta de las testificales y de la documental, consistente en el acta de comprobación de daños (folio 16), fotografías y tasación (folio 68), pudiendo descartarse del todo una conducta imprudente por parte del acusado, ya que los daños se originaron sin duda mediante comisión dolosa.

Añade que en efecto, para que pueda predicarse el dolo de la conducta del sujeto activo, no es necesario que éste quiera conseguir directamente un resultado lesivo o dañoso concreto para el bien jurídico protegido -dolo directo o de primer grado-, sino que basta con que el autor se represente dicho resultado como necesariamente anudado a la acción -dolo indirecto-, o bien se represente el resultado como posible y, aunque no lo busque, su producción le resulte indiferente en el momento de ejecutar la acción -dolo eventual-. En otras palabras, el autor de dolo eventual, no destina especiales esfuerzos en la evitación del resultado, consintiendo su producción no buscada o aprobando el plus lesivo o dañoso en relación con el plan inicial que no lo incorpora. Así pues, aunque se admitiera a efectos dialécticos que el autor no quiso generar el resultado prohibido de modo inmediato o directo, los daños se considerarían causados concurriendo dolo eventual, porque el acusado, al dar rienda suelta a su frustración y propinar golpes, con el pie metálico del cenicero, a los vidrios de las puertas, planta y cachimba, aceptó que se causara el resultado dañoso, creando el riesgo origen del mismo, aprobándolo y consintiéndolo. Es posible, por tanto, incluso que no quisiera causar directamente los daños, pues su propósito inmediato podría haber sido golpear la puerta para manifestar su enfado y frustración, pero no es admisible que el acusado no concibiera la posibilidad de que, como consecuencia de sus golpes, se ocasionara la rotura de los vidrios y los demás elementos, lo que en el momento de ejecutar la acción le habría resultado indiferente

La Sala debe hacer constar que los contenidos de las fuentes de prueba mencionados en la fundamentación de la Sentencia se corresponden con lo que la sala ha podido ver y oír en la videograbación del plenario que hemos recogido en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución a los que nos remitimos.

TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación del penado interesa la revocación del Fallo de la Sentencia apelada y la declaración de la absolución del apelante

El primer argumento es entender que no hay prueba de cargo pues el supuesto perjudicado y denunciante no ha comparecido no habiendo los testigos visto cómo el apelante causara lesión alguna al dueño del bar que pudo ser preexistente o causada a posteriori ignorando el motivo de las diferencias entre ellos.

Este argumento será estimado en parte.

No podemos compartir que la ausencia del lesionado equivalga a insuficiencia de prueba de cargo pues los testigos han referido el incidente y en particular la testigo con suficiente detalle en orden a declarar que vio las agresiones que el acusado profería contra el dueño del bar, los golpes producidos.

Ahora bien , establecida por las testificales que se produjo un situación de enfrentamiento que la sentencia da por probado fue mutuo, lo cierto es que eso es una cosa y otra distinta que concretas lesiones sean consecuencia de concretas acciones del contrario, pues puede resultar una pelea sin lesiones, o puede resultar con lesiones producidas en uno de los partícipes justamente a consecuencia de sus propios actos y no de los acometimientos agresiones o golpes del contrario que no siempre provocan lesiones en sentido técnico ( puede un por ejemplo lesionarse digamos una mano al intentar golpear al contrario y errar en el golpe y dar contra un objeto duro y lesionarse, sin que la lesión sea finalmente producto del golpe del contrario y siendo sólo imputable al propio lesionado).

Pues bien sobre esta base la sentencia , tas declarar probado - y no cuestionamos- que discutiendo ambos en árabe, gritándose y peleándose , declara probado que ' Aureliano, con el ánimo de quebrantar su integridad física, propinó a Braulio varios puñetazos en el lado izquierdo de la cara y , aún sin decirlo expresamente en el redactado de hechos probados vincula a estos golpes las lesiones del contrario.

Y es en este punto en el que discrepamos.

Solo hay dos testigos directos de cargo ( el tercero policía llega tras los hechos) .

El primero no declara ni afirma haber visto esos golpes . Genaro, declaró que ese día tomaban algo allí y un hombre empezó a romper cosas adrede, discutía con el dueño y gritaban en árabe, rompió una puerta de cristal, el cenicero usando el hierro, se encaró con el dueño, no puede asegurar que le cogiera,cree que no aunque sí le gritó, al final llegó la policía, salió corriendo y le cogieron, el acusado estaba muy alterado. Luego por no referir no refiere ni los golpes ni propiamente la agresión física ni menos concreta puñetazos en el lado izquierdo de la cara propinados por el acusado al contrario se limita a decir que lo más que puede afirmar es que no puede asegurar que uno cogía el otro.

La testigo Diana, declaró ver que discutieron en árabe, empezaron a forcejear y a pelearse, que las lesiones del acusado se las pudo causar en el forcejeo, tenía mucha fuerza, estaba fuera de sí. Luego tampoco afirma con certeza como se produjeron las lesiones de uno de otro y no refiere por supuesto el detalle de los puñetazos que vienen acreditados como hecho probado.

La sentencia alude a la circunstancia la coetánea emisión del parte de lesiones por un lado y el dictamen forense por el otro- que además precisa en sus conclusiones que las lesiones son compatibles en cuanto a su mecanismo de producción con la agresión que como tal le refiere el lesionado en la anamnesis folio 58- el pero que unas lesiones sean compatibles con un determinado mecanismo lesional no significa que por sí mismo ello sea prueba de ser el resultado de aquellas máxime cuando tampoco se puede tomar al forense ,a través de su dictamen, como un testigo de referencia- desde luego nunca en caso de acusado- de lo que manifiesta el paciente- denunciante , pues nada impedía al denunciante comparecer en juicio para lo que fue citado para ratificar, en su cao y explicar lo que dijera al forense y poder percibir directamente con inmediación su testimonio y evaluar su rendimiento probatorio.

Dicho de otra manera sólo en este caso, en ausencia de referencias más singulares por los testigos, sólo el propio lesionado podría haber confirmado-, de haber comparecido en el juicio y haber declarado y ser preguntado por ello en el mismo ,qué concretas lesiones de las que tuvo fueron consecuencia ,eventualmente, del ataque contrario y cómo se produjeron las mismas ,qué tipo de ataque y si alguna de las lesiones que tuvo se las produjo el al intentar golpear o acometer al contrario en ese riña conjunta que la sentencia establece como contexto de todo ello.

En ausencia de este elemento y siendo insuficientes los anteriores diremos que compartimos con la sentencia que pueda dar por probado que se produjo ese forcejeo o acometimiento físico entre ambos pero no que pueda establecerse como hecho probado Aureliano, con el ánimo de quebrantar su integridad física, propinara a Braulio varios puñetazos en el lado izquierdo de la cara ,del que por demás derivaran en concretas lesiones indemnizarles y en este sentido damos la razón al apelante en modificamos sólo en este particular el relato de hechos probados y en consecuencia de calle igualmente la indemnización civil concedida por estas lesiones a favor del contrario y a cargo del acusado sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que a todas las partes corresponda por estos hechos.

Los hechos entonces tal y como quedan acreditados sí son típicos, no del delito leve de lesiones sino del delito leve de maltrato de obra - que no precisa de un resultado lesional- del art 147.3 CP , pues por tal debe tenerse el hecho de pelear uno contra otro , cumpliéndose el tipo objetivo con arreglo a la conducta declarada probada, y el subjetivo inmanente en quien al pelear con otro, no concurriendo causa de justificación no puede obviar que conoce el maltrato de obra al que le está sometiendo, no es una mera discusión sino que la pelea comporta un acometimiento , del que debe responder el único acusado como autor de este delito leve consumado , y por el que la sala sí puede y debe condenar por tratarse de un delito homogéneo respecto del delito leve de lesiones, sin infracción del principio acusatorio por un lado,ni del reformatio in peius, pues la condena es más leve y por delito leve más leve atendiendo a su pena que es menor en abstracto que la del delito leve de lesiones , y por haberse cumplido igualmente la condición de perseguibilidad del art 147.3 CP pues el denunciante formuló en su momento ante la policía denuncia por estos hechos y la ratificó y amplió ante el Juzgado folios 29 y 61 respectivamente, sin que pierda esa condición por el hecho de no haber acudido al juicio.

La pena imponible es la de multa de uno a tres meses y entiende la Sala que corresponde en ausencia de otros datos relevantes imponer la mínima de un mes de multa a razón de seis euros de cuota multa, ordinaria y ajustada a todos aquellos supuestos en los que por ausencia de acreditación de una singular capacidad económica o de una singular indigencia

CUARTO.-El argumento sobre la insuficiencia de la prueba de cargo se extiende a la condena por daños pero igualmente debemos confirmar la valoración que hace del contenido de las fuentes de prueba el Juzgador de instancia como correcta pues las fuentes de prueba que menciona que son prueba directa de los daños causados por el acusado permiten llegar a la conclusión probatoria siendo prueba de cargo suficiente y con todos los requisitos exigibles a la misma

A todo ello no es óbice que no haya comparecido el perjudicado. No estamos ante delitos perseguibles a instancia de parte sino de oficio y su sola ausencia ni impide valorar las pruebas como loa hecho el -Juzgador, lo contrario llevaría al absurdo de que su ausencia determinara siempre y en todo caso la absolución cuando haya elementos de prueba otros que permitan razonablemente concluir que los hechos se produjeron como quedan probado, como es el caso. Quede claro lo que quiere expresar la sala es que no es imprescindible la presencia del perjudicado o víctima para declarar probados los hechos si para ello hay prueba suficiente como también es cierto que su ausencia no debe igualmente lleva a la condena si falta la prueba que lo sustente. No es por tanto una cuestión de presencia o ausencia en delito público sino de suficiencia de la prueba de cargo razonabilidad de la motivación que la construye como a y la admite como fundamento de la condena

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en las manifestaciones ya reseñadas, cuyo testimonio ha sido valorado en conciencia por el juez Penal llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones, tratándose de testigos , la empleada y el empleado , que presenciaron directamente los hechos que refieren, con un relato coherente y ausente de contradicciones relevantes,en términos de la Sentencia apelada fundamento como exige la jurisprudencia (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99), no constando, ni siquiera mera sospecha, de que su declaración incriminatoria contra el acusado venga motivada por móviles espurios con la intención de perjudicar al acusado

Reúne todo lo anterior , a criterio de la Sala,las características exigibles a una prueba de cargo,

- Tras una valoración conjunta de las mismas ello es válido tanto para dar por correctamente asentada y explicada y fundamentada en detalle en la sentencia apelada. Todo este conjunto de pruebas caso cuyo resultado valora es coincidente y compatible con la dinámica de los hechos constituyen todos ellos un conjunto definido y debidamente soportado de elementos indiciarios de los cuales inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria.

Recordemos que el juzgador a quo analiza críticamente las manifestaciones testifícales y expresa en su fundamento qué da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones que debemos calificar de imparciales y creíbles. Efectúa una ponderación de la credibilidad de las manifestaciones del inculpado para llegar a la conclusión de no otorgarle mayor peso que a la conclusión a la que llega a partir de las manifestaciones y contenidos de las otras pruebas que menciona como de cargo . No hay nada en dichos razonamiento que pueda ser tachado de inexacto o ilógico, incoherente, arbitrario en su interpretación pues no es ilógico o contrario a las reglas de experiencia inferir los hechos como lo hace el Juzgado Entendemos que, sobre estos contenidos de la prueba así practicada la valoración, ponderación y conclusión probatoria de la sentencia no es insuficiente ni ilógica ni infundada cuando la sentencia ya señala que en la rueda no lo reconoció al 100% precisamente ' porque en esta lo que se aprecia con más detalle es la cara que es justamente lo que menos pudo ver' fol 209 .

Tampoco cabe admitir el alegato de la defensa que señala la duda en los hechos probados en base a una hipótesis que no es la probada, sin mejor apoyo que el citado.

No hay forma de substituir en esta segunda instancia dicha apreciación cuando es , coherente con el contenido del acta, no se aprecia carácter ilógico, absurdo, irrazonable o arbitrario respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de los testimonios que generan una impresión determinada en el juzgador no puede ser sustituida por el Tribunal. No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral, o incongruencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el el relato de hecho probados.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

QUINTO.-En relación a la atenuante cuya consideración recaba la apelante basándose en señalar que los testigos dijeron que el apelante estaba fuera de si y todo se inicia con una discusión en árabe que no pudieron entender lo que llevó al apelante a una situación de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas, debemos refrendar el análisis que hace al respecto la Sentencia apelada que antes hemos recogido en los antecedentes de hecho concluyendo en definitiva que en el presente caso, aunque se comparte con la defensa que su patrocinado se hallaba bastante alterado -descartándose la embriaguez por la testifical-, se estima que el acusado, al causar los desperfectos, actuó inmediatamente impulsado por su irascibilidad y su carácter violento, , y movido por un afán de venganza como reacción ante la pelea precedente que había mantenido con el dueño de las cosas muebles dañadas. Tales estímulos son, sin duda, repudiados por las normas sociales y culturales imperantes, de manera que su naturaleza antisocial no puede comportar una mitigación en la culpabilidad del agente.

SEXTO.-En orden a la indemnización civil a la que se opone la apelante tras hacer constar que el perjudicado no compareció a reclamar nada en el juicio oral ,es cierto no compareció y no consta personado.

Pero al folio 30 en su declaración policial refiere que los daños superaron los 400 euros, que dispone de seguro y desconoce el importe total de la reparación no constando que expresamente renunciara a la indemnización que pudiera corresponderle folio 32, y es más cuando comparece ante la autoridad judicial folio 61 vuelto reclama por los daños

En ausencia de renuncia expresa a la indemnización la acción civil fue ejercitada por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3.°.4.° de la Ley 507/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del mismo. Su ejercicio ostenta las notas siguientes: a) La legitimación no es asimilable a la de la parte perjudicada, sino que es reconducible a la figura conocida en la dogmática procesal civil como sustitución procesal y aun dentro de ésta en la subfigura calificada por autorizadísima doctrina procesal española como sustitución en relaciones meramente procesales. En efecto, si en el género se está en presencia de ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno, pero cuya estimación se vierte en el patrimonio del actor total o parcialmente, en la subespecie se ejercita también en nombre propio un derecho ajeno, más este ejercicio ha de traducirse sobre la esfera de dominio del sustituido, pues se trata en definitiva de una legitimación derivada de carácter institucional o, como se dijo autorizadamente al referirse al denominado recurso en interés de la Ley, 'anclada en el ordenamiento jurídico'. De ahí que las exigencias de legitimación sean mínimas, pues es obvio que el Ministerio Fiscal no es perjudicado ni está en condiciones de postular otra cosa que declaraciones indemnizatorias

De igual modo, reitera el Tribunal Constitucional ( STC 17/2008, de 31 de enero , con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre , FJ 3; 135/2001, de 18 de junio , FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero , FJ 4), que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112LECr ), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 CP ) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108LECr )....'. Una vez ejercitada la acción civil, el Tribunal debe, necesariamente pronunciarse en sentido afirmativo o negativo, pero no cabe abstenerse..

ULTIMO.-Siendo que la causa ha estado paralizada en el trámite en segunda instancia más de 18 meses pues ingresó en Sala en octubre de 2018 y no se ha resuelto por causa de la acumulación de trabajo en la Sala que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo , de acuerdo con la Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 que con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante, concluyó: Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad) y conforme a la doctrina del STS, Penal sección 1 del 14 de abril de 2021 ROJ: STS 1364/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1364 Sentencia: 313/2021 Recurso: 2381/2019Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE entendemos apreciable la atenuante simple de dilaciones indebidas, que hace que la pena no deba superar la mitad inferior de las imponibles lo que ya sucede con la citada de un mes de multa por el maltrato de obra impuesta como mínima y en cuanto a la pena derivada del delito de daños, se impone por los mismos argumentos de la individualización corta de la pena no combatidos de la sentencia pero en el límite de la mitad inferior esto es catorce meses y veintinueve días de multa

No siendo otros los argumentos de la apelación entendemos respondidos todos ello y en su virtud debe confirmarse la sentencia dictada Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Aureliano contra la sentencia dictada en los mismos el día 13.7.2018

a) revocamos parcialmente esta

b) declarando la libre absolución del apelantede la acusación y condena por delito leve de lesionesy

d) se le condena como autor de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros día

e) y como autor de un delito menos grave de daños con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ordinarias a la pena de multa de catorce meses y veintinueve días de multa con cuota de seis euros ,

f) y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP

g) y dejamos sin efecto su condena civil al pago a Braulio en concepto de indemnización por lesiones de 210 euros,

h) confirmando en lo demás el Fallo de la mismasin imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

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