Sentencia Penal Nº 240/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 240/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2919/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 240/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100162

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5861

Núm. Roj: SAP M 5861:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0059273

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2919/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 542/2019

Apelante: Mercedes y Isaac

Procurador Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA y Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado D. RAMON RODRIGUEZ DIAZ y Letrado D. BORJA SERRANO MANZANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

Don Manuel Jaén Vallejo

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 240/2022

En la Villa de Madrid, a 20 de Abril de 2022

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias y Don Manuel Jaén Vallejo, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2919/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 542/2019 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar y de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Mercedes, representada por la Procuradora Doña Helena Margarita Leal Mora y defendida jurídicamente por el Letrado D. Ramón Rodríguez Díaz así como Isaac representado por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado Don Borja Serrano Manzano y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Nieves Fresnada Bello del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 6 de octubre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día15 de abril de 2019, sobre las 20:45 horas, el acusado Isaac, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la también acusada Mercedes, cuyas demás circunstancias ya constan igualmente suficientemente acreditadas en las actuaciones, en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, en el curso de la que la acusada, con ánimo de atentar contra la integridad física de Isaac, le golpeó en los brazos con un bote de ambientador, ocasionándole lesiones consistentes en contusiones leves en ambos antebrazos y arañazos en mano derecha, de las que tardó en curar 4 días, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas, y éste, por su parte, con idéntico ánimo, agarró del cuello a Mercedes y la tiró sobre la cama, sin que conste que ésta sufriera lesiones a causa de ello.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar a Isaac como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de acercarse a Mercedes a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de 1 año , 9 meses y 1 día al pago de las costas procesales. Asimismo, debo condenar a Mercedes como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de acercarse a Isaac a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por un período de 1 año, 9 meses y 1 día y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Mercedes y Isaac, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Mercedes se interpuso recurso de apelación contra sentencia de 06.10.21 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 542/2019). Que se ha infringido el precepto penal en cuanto a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que -afirma- no guarda proporción alguna con el relato fáctico fijado en sentencia. Que en la dinámica comisiva de la sentencia se aprecia que existe una situación de conflicto, que acaba en una discusión entre la ahora recurrente y el otro acusado, en el que existen agresiones mutuas; que las consecuencias lesivas generadas por la acusada/ahora recurrente son de mínima entidad. Que la Juzgadora de instancia da absoluta virtualidad probatoria a la declaración de la testigo Doña Carina, siendo un elemento de cargo principal, si bien parece olvidar, o no tener en cuenta, todo lo manifestado por la misma. Dice esto porque si la Sala tiene la oportunidad de visionar la grabación del juicio oral, podrá ver cómo la testigo señala que su reacción tiene lugar tras venir padeciendo habitualmente un rosario de malos tratos físicos y de palabra por parte del otro acusado. Que este elemento, si bien no justifica la agresión por la ahora recurrente, entiende que ha de ser tenido en cuenta a efectos penológicos, puesto que su padecimiento y sufrimiento previo suavizan o permiten dar cierta comprensión a su agresión (sic). Que atendiendo a las mínimas consecuencias lesivas, a la situación de confrontación recíproca y a la situación de padecimientos que venía sufriendo por parte del otro acusado, entiende que debe situarse en la esfera mínima de la pena prevista, por lo que interesa que la pena de prisión se fije de modo inferior en grado (en virtud del apartado 4º del artículo 153 CP), o, en su defecto, en el límite mínimo del 153.2 y 3 CP, esto es, de 7 meses y 16 días de prisión, con la consecuente reducción en ambos casos de las penas accesorias y de la prohibición de acercamiento y comunicación.

El Fiscal, por escrito de 29.10.21, impugna el recurso interpuesto por la acusada, interesando su desestimación y confirmación de la de instancia en todos sus extremos. Que en cuanto a la infracción legal, por vulneración del apartado de la graduación de la pena debe señalar que respecto al art. 153.2 y 3 se trata de un subtipo agravado por realizarse en el domicilio común y exige, de acuerdo a su tenor que la pena sea al menos de la mitad superior, esto es de 7 meses y 15 días a 1 año y en consecuencia la impuesta en 9 meses y 1 día se encuentra en el tramo inferior de esa pauta de imposición de la pena, por tanto no se hace necesaria una mayor explicación respecto a su imposición concreta. Que el recurso señala que las circunstancias del caso, que su defendida responde tras un rosario de malos tratos anteriores del otro coacusado, no puede ser apreciado, porque el motivo no lo permite, dado que tendría que introducir unos hechos probados que son inmodificables al no haber sido previamente atacados y que, en todo caso, no se sustenta más que en las afirmaciones de su propio escrito, ya que la acusada no compareció a juicio y no declaró tampoco e instrucción, sin que hubiese alguna prueba al respecto. Por tanto ni la pena inferior en grado, ni una rebaja, procede, por ausencia de acreditación de circunstancia alguna que la sustente.

SEGUNDO.-Por Procuradora en representación de Isaac interpone recurso de apelación contra la referida sentencia. Que considera dicha resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a sus intereses. Alega error en la valoración de la prueba. Afirma que los hechos no son constitutivos de delito. Que la ausencia de ratificación de ninguna de las partes acerca de cómo se produjeron las lesiones, su silencio a lo largo de toda la instrucción, unido al testimonio de la testigo que manifestó en sede de instrucción en primer lugar que el ahora recurrente cogió a su mujer nada más para separarla de él y evitar que ésta continuara la agresión, pone de manifiesto la imposibilidad de proceder a la emisión de una sentencia condenatoria por total y absoluta ausencia de dolo, máxime cuando al f. 17 de las actuaciones no se indica existencia de lesión alguna en la denunciante, existiendo lesiones sólo en referencia al ahora recurrente. Que esa ausencia de lesiones pone de manifiesto que no hubo actitud violenta, ni por tanto dolo alguno de provocar lesiones. Ilustrando a propósito del recurso de apelación interesa se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

El Fiscal, por escrito de 29.10.21, impugna el recurso. Interesa se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con desestimación del recurso. Que no existe error en la apreciación de la prueba. Que el recurso se limita a hacer un crítico recorrido por el apartado de Hechos Probados y señala, pura y simplemente que no hay prueba de una actuación ofensiva o violenta de su parte y se apoya en que, frente al silencio de los coacusados, la testigo Carina habría afirmado que se limitó a defenderse. Sin embargo no es ese el contenido de esa testifical que indica, sí, el ataque de la mujer, pero señala que la acción del recurrente fue la de contestar y asumir esa agresión para causar males al contrario, agarrándola del cuello y tirándola en la cama. Ello no significa un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba tal y como el TS ha venido exigiendo, a fin de acoger esta infracción, exigiendo que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, y que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 Feb. 1994), es decir, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5 Feb. 1994). Resumidamente (la detallada argumentación de la sentencia nos concede la posibilidad de abreviar este trámite, dada su contundente y exhaustiva argumentación), la prueba de cargo en la que se fundamenta la condena reside en la testigo ocular de los hechos, que presenció directamente y a escasos metros la actuación del acusado, la narra de igual modo durante toda la tramitación de la causa, reafirmó en el acto del juicio, y a instancia de la propia Defensa, describió con rotundidad cuál fue la actuación del mismo respecto al vehículo, confirmándose externamente los hechos por la Policía, al dialogar con ambos en la intervención y constatar lesiones en él. El recurso que se limita a hacer su propia interpretación de los hechos, por lo que solicitamos la ratificación de la sentencia de instancia con los efectos que en ella se indican, habida cuenta de que la valoración de las distintas declaraciones y pruebas, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose en definitiva la infracción citada.

TERCERO.-La Juez del JP 35 de Madrid, en su sentencia de 06.10.21 considera:

ANTECEDENTES DE HECHO

...los acusados, a su vez, ejercieron la acusación particular contra el contrario a través de sus respectivos letrados, si bien dada su incomparecencia al acto del juicio se entiende su renuncia al ejercicio de la acusación particular, perdiendo sus letrados la legitimación para continuar ejerciéndola en su ausencia.

... Iniciadas las sesiones del juicio oral el día indicado, no comparecieron los acusados, solicitando el Ministerio Fiscal la celebración del juicio al concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para ello, a lo que se opusieron los letrados de la defensa, siendo acordada la celebración del juicio. en ausencia de los acusados, al constar citados en forma sin que hubieran indicado, por sí o a través de sus letrados, alguna causa justificada que les hubiera impedido comparecer, ser la pena pedida para ellos inferior a los límites legales y habiéndolo solicitado expresamente el Ministerio Fiscal...

'el delito se perpetre en el domicilio común o de la víctima', como es el caso y se acredita. En el presente caso, se cumplen los requisitos relativos al delito de lesiones y de maltrato en el ámbito de la violencia familiar; tenemos, en primer lugar, que las partes eran pareja sentimental, en segundo lugar, la agresión descrita en el relato de hechos probados que es de carácter positivo, requiriendo por un lado el movimiento del agente activo, así como la producción de un impacto en la victima, causando en el caso del acusado las lesiones objetivadas en el informe médico forense y parte médico y sin que conste que la acusada sufriera lesiones, lo que justifica la diferente calificación jurídica como delito de lesiones y delito de maltrato, ambas comprendidas en el mismo precepto del Código Penal, como se ha expuesto. Por otro lado debe tenerse en cuenta que, pese al mantenimiento de su acusación por el letrado del acusado y las modificaciones introducidas por éste en el trámite de Conclusiones Definitivas, lo cierto es que la incomparecencia del acusado al acto del juicio determina la falta de legitimación del letrado para continuar con el ejercicio de la acusación particular contra la acusada, atendiéndose en exclusiva a la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Los acusados renunciaron a ofrecer su versión de los hechos al optar por no comparecer al acto del juicio, habiéndose llegado al relato de hechos probados de esta sentencia a la vista de la declaración testifical de Carina, de cuya parcialidad y objetividad no cabe dudar, al no haberse puesto de manifiesto ánimo espurio alguno en ella. Dicha testigo declaró de forma clara y contundente que ese día ellos empezaron a discutir estando la acusada muy alterada, cogiendo un ambientador y golpeando con él al acusado en el brazo, quién, por su parte, agarró del cuello a aquella y 'la botó' en la cama. Asimismo añadió que vio claramente estos hechos y llamó a la Policía encerrándose en su habitación

Dicha versión de la testigo resultó además corroborada por el agente de Policía con Nº NUM002, quien, pese a no presenciar los hechos, sí apreció lesiones en el acusado y ofreció en el juicio la versión que ambos le dieron, declarando que el acusado afirmó que ella le había dado con un ambientador y la acusada afirmó que él le había tirado un plato y ambos se habían agredido.

A lo anterior se suma la documental unida a los autos consistente en el parte médico e informe forense de sanidad del acusado Isaac (folios 36 y 58), que objetiva en él lesiones compatibles con la versión dada por la testigo, no siendo óbice el hecho de que la acusada no presentara lesión alguna, siendo compatible ese hecho con el relato ofrecido.

Es por ello, que valorando en conjunto la prueba practicada resulta procedente la condena de ambos acusados por un delito de lesiones, la acusada y por un delito de maltrato el acusado, habiendo quedado plenamente desvirtuada la presunción de inocencia de ambos.

TERCERO.- Del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del artículo 153.1 es responsable, en concepto de autor, el acusado y del delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del artículo 153.2 es responsable, en concepto de autora, la acusada y ello con arreglo a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, autoría sobre la que se forma convicción plena, en los márgenes prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a partir del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que no deja lugar a dudas sobre la concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar la figura típica.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Preciso deviene principiar por concretar que los ilícitos objeto de acusación lo fueron sendos delitos del art. 153 CP.

Procede asimismo recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

QUINTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En modo alguno procede obviar que ya el auto de apertura de juicio oral, del Juez del JVM 10 de Madrid de 23.07.19 principia refiriendo que ambos acusados/ahora recurrentes renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales, siendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la apertura de juicio oral contra ambos acusados/ahora recurrentes (f 124). Ninguna aclaración, ninguna subsanación se interesó. Ambos devinieron pues como acusados por respectivos delitos previstos en el art. 153 CP.

Ninguno de ellos quiso declarar ni en sede policial (ff 14,24), ni en fase de instrucción (ff 56,70), optando ambos ahora recurrentes por no comparecer al acto del plenario (grabación j.o.), siendo que con sus tales sostenidas silentes actitudes, es claro, optaron por colocarse en una voluntaria situación de indiferencia acusatoria y/o defensiva, siendo igualmente dable recordar que la negativa a declarar, cual silencio, que a los efectos que nos ocupan tanto daría, es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), sin que en modo alguno una sola y mera silente actitud suponga el cumplimiento del deber que incumbe también al/a la acusado/a de prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), lo que no acaece por una sola silente actitud e/o indiferencia acusatoria y/o defensiva, no resultando equiparable a una negación de los hechos, siendo igualmente sabido, además, que ya el Tribunal Constitucional, en p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo, consideró las declaraciones de los coimputados como intrínsecamente sospechosas.

Frente, y junto, a ello, la testigo Carina, requirente de la presencia policial, fue sostenida en lo esencial de su relato (f 110, grabación j.o.), siendo que en relación a la acusada/ahora recurrente refirió ya en fase de instrucción que le estaba pegando (al también acusado), con un spray, que le dijo que se calmara, que la acusada estaba muy furiosa y alterada y él la cogió del cuello y la arrastró hasta la habitación de ellos (f 111), para en fase de plenario referir que la acusada estaba muy alterada , que le pegaba con un ambientador, que se estaban pegando entre ellos (10:32 grabación j.o.), que lo vio claramente, que él la agarró del cuello de la rabia (10:36 grabación j.o.), por no pegarle más (10:37 grabación j.o.).

El PN NUM002 vino a referir que la acusada le denunció que él le había tirado un plato y que 'se habían agredido mutuamente' (10:40 grabación j.o.)', siendo que ya en sede policial los agentes intervinientes informaron que les fue referido un forcejeo (entre ambos), f 4.

Para en relación con las penas impuestas en modo alguno procede obviar que el informe de la médica forense, no cuestionado ni desvirtuado, refiere que el informe que a su vez presentó de Urgencias no hace ninguna mención a lesiones en la persona de la acusada, no siendo posible la emisión de informe de sanidad (f 55). Frente a ello el informe de la referida médica forense, indica que del mismo informa el Samur reflejando contusiones leves en ambos antebrazos, arañazos en dorso mano derecha y dolor contusivo en cabeza a nivel interparietal... (f 58), siendo dable recordar que un dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, siendo la valoración relevante la del propio Tribunal y no la de los peritos; ya la STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que 'la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

Es por ello que el acusado devino condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 3 CP a pena de 9 meses y 1 día de prisión y la acusada Mercedes devino condenada como autora de un delito de lesiones previsto en el art. 153.2 y 3 CP, a pena de 9 meses y 1 día de prisión sin duda considerando que en el acusado el cuadro lesivo objetivado incluía zonas corporales como la cabeza, sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo, siendo revelador en su objetivación de un violento proceder, lo que es considerado por la Juez a quo al referirse a las lesiones sufridas, como motivador de la pena impuesta, siendo que la impuesta al acusado lo es en su límite inferior y a la acusada en extensión próxima al límite inferior y claramente alejada de su límite superior, sin que las alegaciones que se efectúan, sin que proceda obviar que en el sistema de registro de denuncias previas no constan entre ambos (f 8).

El meramente alegado error carece del exigible soporte probatorio corroborador que permita en la sentencia que se recurre ni tan siquiera su atisbo, ni, desde luego, en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, amén de por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, desde los principios que lo impregnan, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de la ahora recurrente, habiendo sido dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 LECr), no atisbándose motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios.

La sentencia motiva las razones que han llevado a la Juzgadora a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso. La fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y atiende el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE.

Dicho de otro modo, la motivación fáctica y la fundamentación jurídica para en relación con los hechos que se declaran probados, y, con/por ello, la sentencia dictada por la Juez a quo, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo el pronunciamiento recaído en instancia sino clara consecuencia de una razonada y razonable valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar -se reitera- el derecho a la presunción de inocencia de la ahora recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Mercedes y Por Procuradora en representación de Isaac, ambos contra sentencia de 06.10.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 542/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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