Última revisión
08/11/2011
Sentencia Penal Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 243/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100470
Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00241/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0079965
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000243 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000458 /2011
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a: LAURA MENOR PASTOR
Letrado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ PINILLOS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 241/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 243/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 203/2011 , seguido por un delito de apropiación indebida.
Han sido parte:
Apelante : Héctor representado por el Procurador Sr/a. Menor Pastor y defendido por el Letrado Sr./a. López Pinilla.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso , es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el Artículo 252 en relación con el Artículo 252 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena dePRISIÓN DE UN AÑO con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor, como Responsable Civil, a que indemnice a la empresa de alquiler de vehículo AVIS en la cantidad deOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS con OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.364,83 ?), con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara procedente el ABO NO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : El acusado Héctor , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito haciendo propio el bien arrendado, sobre las 12,42 horas del día 14 de enero de 2.011, se dirigió a las oficinas de la empresa de alquiler de vehículo Avis, sita en la calle Rioja nº 33 de la ciudad de Zaragoza, formalizando un contrato de alquiler con número NUM000 , cuyo objeto era el turismo Seat León , con matrícula ....-CVP , el cual había sido adquirido en fecha 21 de Abril de 2.010 por la empresa propietaria del mismo por un importe de 14.577,51 euros, teniendo realizados 21.848 kilómetros hasta la fecha de inicio del arrendamiento objeto de este proceso. Se pactó como fecha de devolución del vehículo el día 24 de Enero de 2.011, realizándose el bloqueo de la tarjeta de crédito Mastercard nº NUM001 en garantía del pago del alquiler pactado. Que , no habiéndose devuelto el vehículo en fecha 24 de Enero de 2.011, y habiéndose establecido comunicación telefónica con el acusado, se amplió el plazo del alquiler hasta el día 26 de Enero de 2.011. Que el acusado no restituyó el vehículo en fecha 26 deEnero de 2011, no pudiendo ser localizado nuevamente por la empresa arrendadora , interponiendo la misma denuncia en fecha 28 de Enero de 2.011. El vehículo fue hallado, con desperfectos, en Rumanía en fecha 27 de Abril de 2.011, realizándose gestiones para su traslado a España , a donde llegó materialmente el día 3 de Mayo de 2.011, importando los gastos de recuperación la cantidad de 3.500 euros. Presentando en vehículo diversos daños, se tasó la reparación de los mismos en 759,56 euros. El importe del alquiler del vehículo correspondiente a los 96 días transcurridos entre la fecha de devolución del vehículo y la de su efectiva recuperación por la propietaria asciende a 4.105,27 euros. La empresa de alquiler de vehículo Avis reclama la indemnización de tales daños y perjuicios".
TERCERO. - Notificada dicha Resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 243/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .
PRIMERO.- Viene la parte recurrente a denunciar en esta segunda instancia que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas en relación con los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", así como una aplicación indebida de los artículos 248 y 252 del Código Penal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo , queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración , si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la Sentencia.
En este caso el simple análisis de la Sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada , explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues se trata de la misma persona la del acusado -ahora condenado- y la de la que alquiló el vehículo de autos el día 14 de enero de 2011, ya que en el contrato figura como Héctor con fecha de nacimiento el 21 de septiembre de 1985 -folio 5-, y domicilios en C/. DIRECCION000, NUM002 y C/ DIRECCION001, NUM003, NUM004 y el acusado tiene el mismo nombre y la misma fecha de nacimiento -folio 17- residiendo en la C/. DIRECCION001, nº NUM003, NUM004 , según refirió en su declaración como imputado -folios 8 , 12 y 14-, pareciendo fuera de lógica pensar que se pueda tratar de dos personas distintas, cuando coinciden nombre, fecha de nacimiento y dirección, y ello aparte de las relaciones personales a que se refiere la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Sostiene el recurrente la aplicación indebida del art. 252 del Código Penal , constituyendo los hechos una cuestión civil.
Como elementos característicos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, podemos señalar con la jurisprudencia más reciente (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 ), los siguientes: a) Que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos , o cualquier otra clase de cosa mueble; b) El sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese , si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) En cuanto al título determinante de la originaria posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente , y como supuestos más habituales , el depósito, mandato, comisión , mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios , o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas , no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerla llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que internamente se desprendió de ellas; d) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria , ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio , disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido , todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) Por tanto se exige un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de emprobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último dinero, efectos o cosas muebles apropiados; f) También concurre un ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada , puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficiencia o liberalidad; g) En cuanto a la culpabilidad , debe concurrir el dolo referido a la amenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia ("animus rem sibi habendi"). El dolo específico del delito de apropiación indebida viene marcado por los propios verbos que nuclear el tipo, esto es, la voluntad de apropiar o distraer bienes muebles ajenos en propio beneficio. Los hechos enjuiciados se configuran en torno a la figura de la "apropiación", y para configurar la misma en relación al delito de apropiación indebida con respecto a vehículos de motor, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 que "....Como se viene manteniendo por la jurisprudencia y la doctrina, el bien jurídico protegido en la apropiación indebida es la propiedad cuando como sucede en el caso presente , se transmite la posesión de una cosa no fungible como es un automóvil, que debe ser devuelto una vez realizado el uso para el que había sido entregado. Precisamente este dato característico de la obligación de devolver in natura, exige que para la existencia del delito concurra un evidente ánimo de lucro apropiatorio que evidencie el propósito del autor de transformar aquella posesión originariamente transmitida en virtud de un negocio jurídico lícito, en una propiedad definitiva que arranque la cosa del patrimonio de su titular para integrarla en el patrimonio del sujeto activo del delito. Solamente mediante la concurrencia del ánimo apropiatorio es posible incluir las conductas en las previsiones del tipo penal de la apropiación indebida". Ahora bien lo cierto es que en el caso presente el vehículo en cuestión fue alquilado el día 14 de enero de 2011 y debía ser devuelto el 24 siguiente , ampliándose el plazo hasta el 26 de enero, sin que finalmente la arrendadora localizare el vehículo hasta el 27 de abril de 2011, localización que no fue en modo alguno voluntaria y con colaboración del acusado que se desentendió del vehículo, y con desperfectos tasados en 759,76 euros, y si a ello unimos que el acusado no pudo ser localizado entre el 27 de enero y el 27 de abril de 2011 por la empresa arrendadora, la conclusión no puede ser otra que la de que el ánimo que presidía la actuación del recurrente era la apropiatoria y usar la cosa como propia, excediendo así del mero incumplimiento del contrato civil.
TERCERO .- Por lo que respecta al valor del vehículo cuando fue alquilado coincidimos con el Juez de lo Penal en que su valor era superior a los 400 euros , dado que fue adquirido el año anterior por 14.377,51 euros y solo llevaba recorridos 21.844 kilómetros, pareciendo también ilógico pensar que pudiera ser más alto el precio del alquiler por 10 días que su valor de mercado, máxime cuando se encontraba plenamente operativo y en condiciones de circular, y por ello fue alquilado y trasladado a Rumanía por el acusado.
CUARTO .- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las correspondientes a esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra la sentencia nº 309/11 de fecha 7 de septiembre de 2.011 dictada en el Procedimiento Abreviado 203/11 por el juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , yconfirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
