Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 42/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 42/2012
JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 340/2010
S E N T È N C I A 241/2012
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SR. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
En Barcelona, a seis de marzo del dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 340/2010 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación en las personas contra los menores Eulalio , Feliciano y Fructuoso , en el cual se dictó sentencia el día 10 de noviembre del año 2011 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de la representación procesal de Eulalio , Feliciano y Fructuoso
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio , a Feliciano , y a Fructuoso , como coautores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código penal , a la medida para cada uno de ellos de seis meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de un año de libertad vigilada.
El internamiento QUEDA SUSPENDIDO conforme a lo establecido en el art. 40 de la LORPM por tiempo de 1 año , con obligación de:
1º) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión;
2º) Que los menores asuman el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones " .
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado y así se declara que sobre las 18.30 horas del día 12 de junio de 2010, los menores a la fecha de los hechos Eulalio , menor de edad en cuanto nacido el 25 de septiembre de 1994, Fructuoso , menor de edad en cuanto nacido el 28 de abril de 1993 y Feliciano , menor de edad en cuanto que nacido el 30 de septiembre de 1994, puestos de común y previo acuerdo en cuanto a la forma de actuar y en el ánimo de enriquecerse ilícitamente entre sí y con otros jóvenes que no han llegado a ser identificados, en la riera de la población de Vilassar de Mar, se dirigieron hacia Miguel , Pablo , Romeo , Samuel y Simón y les exigieron la entrega de dinero diciéndoles que si no les pegarían y que sacarían una navaja. Tras registrarlos, se apoderaron de unos botes de spray y de una mochila propiedad de Pablo , 17 euros y una factura que posteriormente recuperó pertenecientes a Samuel , y una gorra que luego se recuperó perteneciente a Simón .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio , Feliciano y Fructuoso .
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 5 de marzo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO : Todos los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que, una vez oída la grabación del acto del juicio, no podemos por menos que mostrar nuestra plena conformidad con la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia cuando afirma que se produjo una actuación conjunta, realizada por varios menores de edad, todos ellos encaminados a apropiarse ilícitamente (por medio de la intimidación) de los bienes que llevaban consigo las víctimas.
Se trató, por lo tanto de una acción conjunta precedida de un acuerdo entre todos los recurrentes y terceras personas que no han podido ser identificadas, en cuya puesta en práctica aportaron elementos decisivos para el éxito de su plan, pues es claro que los actos de intimidación realizados simultáneamente por los acusados permitieron y facilitaron recíprocamente la comisión del delito, por lo que todos ellos han de ser considerados responsables tanto de las modalidades de la acción, que conocían y aceptaban, como del resultado, salvo en aquellos aspectos que, en uno y otro caso, pudieran suponer excesos no autorizados expresa o implícitamente por quien no los lleva a cabo personalmente, que resultarían solamente imputables a su autor material.
La coautoría, como señala la sentencia de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. La doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal , como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Por lo tanto, en el momento de la ejecución conjunta no es preciso que cada uno de los intervinientes realice todos y cada uno de los hechos nucleares del tipo, pues basta que colaboren al resultado final de forma causal y eficaz.
En un caso como el presente, en el que se produce una intimidación realizada al mismo tiempo por varias personas, el resultado final, dejando a un lado los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma, es imputable a todos aquellos que ha intervenido de alguna forma en la intimidación de las víctimas, pues al tiempo que colaboran en la comisión del delito, debilitan o impiden la defensa por parte de las víctimas, con independencia de la concreta aportación realizada por cada uno de ellos.
Por otra parte, en contra de los manifestado por los recurrentes, varios de los testigos que declararon durante el acto del juicio afirmaron que los tres acusados intervinieron en la comisión del delito, aun cuando no pudieran concretar exactamente su participación en el mismo. Asimismo, los agentes de la autoridad que se personaron en el lugar de los hechos manifestaron que uno de los tres acusados reconoció los hechos y fue quien les permitió identificar a los otros dos acusados.
En estas condiciones, la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia, afirmando que los tres acusados cometieron conjuntamente el delito de robo con intimidación objeto del presente enjuiciamiento, es conforme con las reglas de la lógica y del sentido común, por lo que dicho motivo de impugnación no puede prosperar.
La representación procesal de Eulalio también alega infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal .
Dicho motivo de impugnación solo podría prosperar en el caso de que la condena de dicho menor se sustentara en el apoderamiento del teléfono móvil propiedad de Simón , toda vez que consta en las actuaciones que se le devolvió de forma casi inmediata, pero lo cierto es que, como hemos dicho anteriormente, a Eulalio no solo se le imputa dicha sustracción, sino que se le condena como coautor de un delito de robo con intimidación cometido conjuntamente con sus otros dos compañeros, respondiendo por tanto del apoderamiento del resto de los objetos que llevaban las víctimas, respecto de los cuales, es patente que no concurrió ningún tipo de desistimiento voluntario, que por otra parte carecería de relevancia a los efectos del art. 16 del Código Penal , puesto que el delito de robo no se cometió en grado de tentativa, sino que se consumó, puesto que los autores, aunque fuera por un breve espacio de tiempo, tuvieron disponibilidad sobre los objetos que obtuvieron ilícitamente.
SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio , Feliciano y Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 340/2010 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
