Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 9/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 9/2012.

SENTENCIA Nº : 241 / 2012.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintitrés de abril de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 8/2012, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander con el Nº 3031/2005, por delito de estafa procesal, y falsedad documental contra Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de 1950 en Santander, hijo de José y de Agustina, con DNI nº NUM001 y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo Dña. Irene Ciriza Maisterra , la Acusación Particular constituida en nombre de Primitivo , representado por el Procurador Sr. Vaquero García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Umbría Saiz y el acusado, representado y dirigido por la Procuradora Sra. Macho Mesones y la Letrada Sra. Ponte Ruiz, respectivamente.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución del acusado.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal del art.250,1 2º y siguientes del Código Penal en relación con el art.248 del mismo texto legal y subsidiariamente estimó que eran constitutivos de un delito falsedad documental del art.396 del Código Penal en relación con los artículos 248 y 390 del mismo texto legal y, reputando autor al acusado D. Gabino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó le fuera impuesta, en el supuesto del delito de estafa procesal, la pena de tres años y ocho meses de prisión menor(sic) con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas y para el caso del delito de falsedad documental, la pena de dos años de prisión menor(sic); y en ambos casos y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3859 euros correspondientes a las cantidades percibidas por el Sr. Gabino con motivo del procedimiento 369/2055 seguido ante el Juzgado de 1ªinstancia nº6 de Santander; así como la suma de 5.515,58 euros en concepto de honorarios de letrado y procurador con motivo de la defensa precisa en el procedimiento ordinario 559/2004 seguido ante el Juzgado de 1ªInstancia nº6 de Santander, más 2.383,15 euros correspondientes a las costas procesales del procedimiento ordinario nº459/2004 seguido ante el Juzgado de 1ªInstancia nº6 de Santander más en los intereses previstos en el art.576 de la LEC .

TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de la acusación no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO: Ha resultado probado, y así se declara, que en fecha siete de abril de 2004, Gabino en su calidad de representante legal de Constucasa S.L. promovió un juicio monitorio civil contra Primitivo en reclamación del importe de determinadas facturas emitidas en el año 2001 y uno de enero de 2003 por un importe total de 13.943,48 euros, correspondiente al precio concertado por el arrendamiento de servicios cuyo objeto era la gestión de obras de una vivienda en construcción de chalet en AVENIDA000 NUM002 de Santoña. Ante la oposición desplegada en dicha causa por el Sr. Primitivo , la representación procesal de Constucasa S.L. promovió juicio ordinario contra Primitivo en reclamación de la suma de 15.331,55 euros correspondiente al importe de dicha factura, más los intereses, que fue seguido ante el Juzgado de 1ªInstancia nº6 de Santander con el número 459/2004 y que concluyó por sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco estimatoria de la demanda y que fue íntegramente confirmada por la dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

No consta que las referidas facturas no respondan a servicios efectivamente prestados ni que hubieran sido alteradas de cualquier modo por Gabino .


Fundamentos

UNICO: Los hechos que se declaran probados, que lo han sido básicamente por las declaraciones del propio acusado, de los tres testigos que han depuesto en el plenario que fueron el dueño de la obra Sr. Primitivo , el Arquitecto Técnico, y antiguo Administrador Mancomunado junto con el Sr. Gabino de Constucasa S.L.; Sr. Darío y el Arquitecto Sr. Gumersindo y por la documental obrante en autos, consistente en los testimonios de los juicios civiles seguidos por el hoy acusado en contra del aquí querellante en reclamación del importe de las facturas discutidas no son constitutivos de delito alguno.

Los hechos no constituyen un delito de estafa procesal del art.248 y 250.1.2º del Código Penal ni tampoco de un delito de falsedad documental de los arts.396 del C.P . en relación con los artículos 248 y 390 del Código Penal .

En efecto, la figura delictiva de la estafa procesal que estaría en el presente caso en relación de concurso de normas ( art.8 el C.P .) con la de falsedad documental, si se hubieran acreditado, (lo que no ha ocurrido) los requisitos integradores de dichos tipos penales, habría sido exigente, según reiterada doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 15 de julio de 2010 , 5 de diciembre de 2005 o de 6 de noviembre de 2003 ) de la concurrencia de los siguientes elementos 1º), un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, y que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º), dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para producir error en el Juez o Tribunal que conoce del proceso; 3º), el agente ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte, bajo una falsa apreciación a que se ve inducido, una determinada resolución favorable a sus intereses; 4º), tal intención ha de perseguir la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con un ánimo de lucro igualmente ilícito, entendido éste como el propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio típico ocasionado; y 5º), nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Así pues, en este supuesto agravado de la estafa, el carácter fraudulento de la actuación procesal está vinculado al beneficio económico ilícito -que según la definición de la estafa del art. 248.1 del CP puede ser propio o ajeno-, siendo esta característica la que diferencia a esta conducta de la mera presentación en juicio de un documento falso con otros fines. Y en cuanto al sujeto pasivo al que se pretende engañar, es un órgano jurisdiccional, respecto del cual, a través de una maniobra procesal, que en el supuesto de autos consistiría en la presentación en el proceso de un documento privado falso, se espera obtener el dictado de una resolución que de otro modo no se dictaría.

Pues bien, expuesta la doctrina jurisprudencial precedente, el hecho no integra dicha figura delictiva; y no lo hace porque no ha habido acreditación ninguna de que los documentos en los que el hoy acusado baso su pretensión ante la Jurisdicción Civil hubieran sido de algún modo alterados, creados ex novo o no respondieran a un cierto y real negocio jurídico subyacente del que traía causa la reclamación económica efectuada.

Y esto es así, porque del conjunto de la prueba que ha sido llevada a cabo en el Plenario, en modo alguno se ha justificado la pretendida inexistencia del contrato de arrendamiento al que obedecía la expedición de las facturas cuyo importe fue reclamado ante el Juzgado de 1ªInstancia nº6 de Santander y que concluyó por sentencia estimatoria firme de tal pretensión.

Ciertamente, y aunque D. Primitivo , hoy querellante, ha negado cualquier intervención de Constucasa en la construcción de su chalet en la AVENIDA000 de Santoña que fue llevada a efecto en los años 1998, 1999 y sigtes.; ello no es lo que consta de la documental obrante en las actuaciones, apreciada en conjunción con las distintas declaraciones testificales que han sido practicadas en el presente Juicio Oral. De entrada, la versión que sostiene el querellante no cabe sino calificarla de contradictoria. Primero, su testimonio en el presente Plenario diverge de lo mantenido en el juicio seguido ante la Jurisdicción Civil donde mantuvo su negativa, ya no sólo de cualquier tipo de intervención de la empresa del Sr. Gabino en las obras de su chalet, sino incluso conocer cuál era su actividad comercial y objeto social. Sin embargo en el presente procedimiento reconoce ya no sólo saber a qué se dedicaba el Sr. Gabino , sino incluso haber tenido previas relaciones comerciales con él derivadas de una preliminar intervención como gestor de las obras anteriormente acometidas en una Academia de la que titular.

No es de extrañar esta trascendental modificación en este punto, dado que este pretendido desconocimiento de la actividad del Sr. Gabino no es posible sostenerlo a la vista de la documental obrante en la causa con especial referencia a los folios 311 y sigtes. Es evidente lo significativo del mismo, ya no sólo en lo que atañe a este punto, sino al que constituye la esencia del proceso que no es otro que la efectiva intervención de Constucasa en la obra, causa de las facturas cuyo importe fue reclamado ante la Jurisdicción Civil.

El alcance de lo que el Sr. D. Primitivo denomina 'apuntes de un presupuesto' es más que evidente. La partida correspondiente a gastos de gestión está expresamente prevista como tal en la columna tercera del listado y detallada como correspondiente a Constucasa en la línea diecisiete de dichos apuntes, inmediatamente por encima de los gastos de arquitecto y aparejador, y en una cuantía coincidente con el importe de las facturas aportadas por el Sr. Gabino en apoyo de su pretensión ante la jurisdicción civil. Esta estimación escrita de gastos con referencia expresa a la Sociedad del acusado, en poder, junto con otros documentos esenciales relativos a dicha construcción ( anotaciones de liquidaciones de IVA y cantidades pendientes de pago y copias del libro de incidencias del Colegio de Arquitectos) de la Entidad Constucasa, que fue quien los aportó al proceso civil, determina la realidad de la relación comercial subyacente a la emisión de las facturas cuyo pago se reclamó en el tantas veces citado juicio ordinario civil. Las alegaciones efectuadas acerca de la obtención fraudulenta por parte del sr. Gabino de dichos documentos y su posterior manipulación por él no son sino eso, manifestaciones de parte absolutamente interesadas y carentes de cualquier base probatoria que pudiera sustentarla.

No constituye prueba ninguna de la falta de realidad de la participación en la ejecución de la obra, el testimonio que ha sido prestado en la causa por el Arquitecto Don. Gumersindo . Efectivamente, de su declaración, lo único que cabe concluir es que ' a él no le consta su intervención'. Esa fue se literal declaración. Y que ello sea así es más que lógico; primero por la propia naturaleza de su función como Arquitecto, desvinculada por completo de las tareas puramente gestoras o administrativas, y además porque su asistencia a la obra, puntual y en momentos concretos y cortos temporalmente no le permitía conocer detalles como éste absolutamente ajenos a su cometido.

Tampoco aporta nada en apoyo de las tesis acusatorias el testimonio Don. Darío . No cabe en este punto desdeñar los más que evidentes móviles subjetivos derivados de una profunda enemistad, con multiplicidad de juicios tanto civiles como del orden penal, habidos entre él y el Sr. Gabino , que determina que sea más que lógico sospechar de una parcialidad indudable en su declaración. En cualquier caso, de lo que él ha mantenido tampoco cabe llegar a la conclusión base de la acusación de que las facturas eran falsas por inexistencia de la relación jurídica subyacente. Precisamente él, Arquitecto Técnico y a la vez en aquella época Administrador de Constucasa participó en dicha obra. Y, si bien niega haberlo hecho en su condición de socio de Constucasa, circunscribiéndolo exclusivamente a su condición de Técnico; esto no resulta determinado con la rotundidad que sería exigible. Baste decir que pese a esa animadversión más que palmaria, no oculta que' en alguna de la reuniones que él tuvo en su oficina en las instalaciones de Constucasa con D. Primitivo , estaba presente el Sr. Gabino '. Esta intervención del hoy acusado, carecería de toda explicación e incluso de justificación, si no fuera precisamente porque él también desarrollaba un cometido en la construcción que se estaba llevando a efecto por cuenta de D. Primitivo .

Finalmente, y pese a lo que sostiene la representación procesal de D. Primitivo , nada habría aportado el testimonio de las personas, que quien figura como Acusación Particular, propuso como testigos en su escrito y que fueron inadmitidos como tales por la Sala, precisamente por esa razón. En efecto, se trata de personas cuya relación con esta causa necesariamente y por razón de la propia actividad procesal de la Acusación se desconoce: ni han tenido intervención ninguna en la fase instructora, (excepción hecha del Sr. Juan Francisco ), ni obra en el procedimiento factura ninguna expedida por ellos, ni han participado en el juicio civil de reclamación de cantidad, ni finalmente su nombre ha aparecido en toda la causa. De ahí que hayan sido inadmitidos como testigos en atención a lo dispuesto en los arts.659 , 785 y concordantes de la LECRIM .

De todo ello, ha de concluirse necesariamente afirmando que no ha habido prueba de la que pudiera deducirse como indiscutible que la relación de arrendamiento base de la pretensión civil ejercitada no hubiera existido. Y ante ello, ni los hechos constituyen delito de estafa, ni constituyen delito de falsedad. Por ello procede absolver al acusado, con declaración de las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gabino de los delitos por los que principal o alternativamente venía inculpado, con declaración de las costas de oficio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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