Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 363/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2012
ROLLO: RP 363/2012
Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FERROL
Procedimiento: JUICIO RÁPIDO 209/11
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 8 de mayo de 2012.
En el recurso de apelación penal número 209/11 de Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre lesiones sobre la mujer, entre partes de la una como apelante Nazario , representado por la Procuradora Sra. Díaz Gallego y defendido por el Letrado Sr. Pampín Rodríguez, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Hortensia , representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz y defendida por la Letrada doña Susana Romalde.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 21 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas de CUARENTA días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de UN AÑO Y UN DÍA, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros a Hortensia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que la misma se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de UN AÑO Y SEIS MESES, así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Nazario habrá de indemnizar a Hortensia en la suma de 175 euros por las lesiones sufridas, con los intereses del art. 1108. Desde el día de autos hasta la fecha de la presente resolución y los previstos en el 576 de la LEC desde esta fecha hasta el completo pago.
Asimismo, se ACUERDAmantener las medidas cautelares (prohibición de aproximación y comunicación) impuestas por el Juzgado de Instrucción en auto de 24/09/2011 en tanto no recaiga resolución firme en la presente causa".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que tenemos por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer argumento del recurso formulado pivota sobre la impugnación de la valoración de la prueba hecha por la Juez de lo Penal, combinando la parte su supuesta condición de víctima en un ataque inicial y atribuyendo las lesiones sufridas por Hortensia a la confusión generada en la pelea derivada de este hecho. Como es habitual, la pretensión exculpatoria se fundamenta en las estimaciones de la parte, personales y parciales en el doble sentido del término, que lógicamente da un valor absoluto al relato del imputado e interpreta la prueba de manera que suponga un respaldo a sus postulados. Pero tal estimación, plasmada en fase de apelación, no es suficiente para modificar la conclusión a la que llegó la Juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción sustraído a cualquier posibilidad de control externo, sino como factor de valoración definido por lo percibido directamente por los sentidos del Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, que incluye la valoración de la totalidad de las declaraciones prestadas y su integración con el resto de los medios de prueba practicados. El supuesto error de valoración que se denuncia no es tal, bastando al respecto con reproducir lo razonado en el Fundamento Segundo de la sentencia (folios 125 y 126). Cuando la declaración de la víctima es calificada como merecedora de de plena credibilidad, sin ambigüedades ni incoherencias, pese a tenerse en consideración el deterioro de las relaciones con su ex- marido; cuando hay dos testigos presenciales que corroboran la versión de Hortensia ; y cuando un parte medico reseña la presencia de unas lesiones incompatibles con el relato de la defensa por su ubicación (nalga) o entidad (un tercero ajeno a la pelea no podría emplear una fuerza de tanta intensidad como para causar una contusión en los brazos). Superados por la prueba los controles sobre la validez de su producción, la comprobación de su realidad material y la racionalidad de las conclusiones extraídas de la misma, a los que se circunscribe el trámite de apelación y casación, resulta imposible efectuar un nuevo análisis y una nueva valoración de lo actuado. En conclusión, estamos nuevamente ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/VII y 15/X/2009 , 27/IV, 26/V y 7 y 15/VI/2010 , y 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por si misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/XII/2010 ). Como cierre de este apartado, la pretensión de que la valoración del riesgo como bajo implica un respaldo a la versión del apelante y la inexistencia de la agresión no es más que un artificio dialéctico, porque bajo no es lo mismo que inexistente, por lo que con una u otra entidad existe, y porque una valoración no es más que una conjetura que a la fuerza tiene que ceder ante la realidad probada.
El segundo argumento es de índole puramente jurídica, y se basa en los factores circunstanciales que la parte invoca como motivos para reducir o limitar la trascendencia penal del hecho. Los mismos son irrelevantes bien por no estar probados, bien por carecer de entidad o bien por ser una pura manipulación de lo realmente probado. De cualquier forma, pese a la pretensión de negar la existencia de un ánimo de dominio o imposición subyacente a la acción, lo cierto es que existió un ataque de contenido físico en el marco de una situación de desavenencia de pareja, lo que supone que el argumento resulte insuficiente para modificar la calificación realizada. La sentencia aprecia sin decirlo expresamente la relativamente escasa gravedad de la conducta, pero lo hace a los efectos de determinación de la pena, no en los términos de distinción entre las conductas ilícitas que contempla el artículo 13 del Código Penal sino en los de la redacción del artículo 153 de dicho texto legal . Esa precisión afecta al tipo aplicable, al incluirlo en el marco de lo que se denomina por algunos sectores como una "falta criminalizada", esto es, una conducta que alcanza el rango de delito al estar agravada sobre su resultado por la existencia de un vínculo entre autor y víctima, pero sin que pueda utilizarse como argumento para reducir la condición del hecho. Esta Sala ha seguido el criterio de aplicar el artículo 153 en el sentido estricto en el que fue concebido por la Ley Integral 1/2004 y la posterior jurisprudencia constitucional, conservando la posibilidad de utilizar la falta penada en el artículo 617 en determinado casos en los que los implicados tengan o hayan tenido vínculos conyugales o análogos, pero este supuesto no se comprende en tal interpretación.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada, que valora adecuadamente la prueba válidamente practicada y, a partir de ella, realiza una correcta calificación jurídica de los hechos e impone unas penas proporcionadas a la entidad de la conducta ejecutada.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la sentencia que dictó con fecha 21 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Rápido número 209/2011, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
