Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 241/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 353/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 31201510012013100008


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.85

Fax.: 848.42.42.85

Código plantilla

Procedimiento Abreviado 0001802/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña

Sección: A1

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000353/2012

NIG: 3120143220120009170

Resolución: Sentencia 000241/2013

Intervención:

Acusado

Acusado

Acusado

Acusado

Acusado

Interviniente:

Aureliano

Estanislao

Jacinto

Onesimo

Victorio

Procurador:

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

ANA IMIRIZALDU

PANDILLA

Abogado:

LEIRE MARTIN CESTAO

LEIRE MARTIN CESTAO

LEIRE MARTIN CESTAO

LEIRE MARTIN CESTAO

LEIRE MARTIN CESTAO

S E N T E N C I A Nº 000241/2013

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña , a 15 de julio de 2013 , por la Ilma. Sra. Dña. MARIA ALEMAN EZCARAY , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000353/2012 , seguidos ante este Juzgado por delitos contra los derechos de los trabajadores , habiendo sido parte como acusado/a Aureliano , Estanislao , Jacinto , Victorio e Onesimo , con D.N.I. NUM000 , NUM001 , NUM002 ,

NUM003 y NUM004 , hijo/a de JOSE DANIEL, JORGE, MANUEL, FRANCISCO JAVIER y ANTONIO MARIA y de MARIA ANGELES, ISABEL, Mª AGUSTINA, MAITE y MARIA NIEVES , nacido/a en PAMPLONA, PAMPLONA, PAMPLONA, PAMPLONA y PAMPLONA el día NUM005 de 1981, NUM006 de 1990, NUM007 de 1972, NUM008 de 1987 y NUM009 de 1981 y con domicilio en CALLE000 , NUM010 NUM011 NUM012 , CALLE001 / CALLE001 , NUM010 NUM013 NUM014 , CALLE002 / CALLE002 , NUM015 NUM013 NUM016 ., PLAZA000 , NUM017

NUM017 - NUM018 y CALLE003 / CALLE003 , NUM019 NUM013 NUM020 , representado/a por el/la Procurador/a ANA IMIRIZALDU PANDILLA, ANA IMIRIZALDU PANDILLA, ANA IMIRIZALDU PANDILLA, ANA IMIRIZALDU PANDILLA y ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido/a por el/la Letrado/a LEIRE MARTIN CESTAO, LEIRE MARTIN CESTAO, LEIRE MARTIN CESTAO, LEIRE MARTIN CESTAO y LEIRE MARTIN CESTAO y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1802/2012, seguidas por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y catorce meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo

53 del CP, y al pago de las costas.

TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO: El juicio oral se celebró los días 24 de abril y 22 de mayo de 2013 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La Sra. Fiscal modificó las suyas, para retirar la acusación que hasta ese momento se había mantenido contra Aureliano ; respecto a los otros cuatro acusados, calificó los hechos como un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP , interesando su condena a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación y costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se les condene a indemnizar al perjudicado, de forma conjunta y solidaria, con 230 euros por la persiana, y

338,7 euros por la luna del establecimiento, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

Subsidiariamente, interesó que hiciera frente a los perjuicios sufridos en la luna Estanislao , y respecto a la persiana que se condenara a su indemnización solidariamente, al resto de los acusados.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como


El día 29 de marzo de 2012 se convocó una huelga general; los trabajadores del establecimiento de hostelería Sidrería Chez Belagua, sito en la calle Estafeta nº 49-51 de Pamplona decidieron, en ejercicio de una de las facetas de su derecho de libertad sindical, desempeñar sus funciones laborales con normalidad, por lo que tras notificárselo al propietario Sr. Aureliano , el local abrió sus puertas al público.

Sobre las 20:40 horas el establecimiento estaba abierto, y con muchos clientes en el interior, y al verlo, Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior acompañado de otras personas, profiriendo gritos y expresiones a favor de la huelga y, acercándose a la barra, cogió con la mano directamente de una bandeja un pincho, sin pedirlo, tendiendo la mano para coger otro, ante lo cual el gerente del establecimiento Sr. Simón , se encaró con él, retirando la bandeja y apartándole la mano; dos clientes del local recriminaron su conducta a Onesimo , quien comenzó una discusión con ellos, diciéndoles de forma agresiva 'hoy no hay que consumir porque así obligáis a estos a estar abiertos'. Dado que la situación se iba tornando cada vez más tensa, el Sr. Simón decidió comenzar a bajar la persiana del local, con la intención de conseguir que Onesimo y quienes le acompañaban salieran al verlo, como así fue.

Una vez en el exterior del establecimiento, y actuando desde ese momento todas las personas que intervinieron con la intención de conseguir el cierre de la sidrería y que los trabajadores se sumaran a la huelga general, limitando así la libertad de los mismos, así como la de los clientes que estaban en el interior, Onesimo y otros jóvenes comenzaron a dar patadas a las puertas de acceso al local, así como a golpear la persiana, quedando ésta desencajada de sus rieles y bloqueada a un metro de altura del suelo.

A través de ese hueco, Estanislao , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, arrojó dos petardos encendidos al interior del local, obligando a los clientes a retirarse al fondo para evitar ser heridos. Tras unos minutos de calma tensa, en los que algunos de los clientes pudieron abandonar el local, y en los que la persiana permaneció en la misma situación, Onesimo , que se había cambiado de camiseta, vistiendo entonces una roja y negra, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, vestido de negro, con una altura superior a la media, llevando una gorra que recogía el cabello largo, y con un tatuaje en el antebrazo izquierdo, y Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, arrastraron y empotraron un contenedor de vidrio contra la persiana de la puerta de entrada del local, actuando en todo momento con el mismo fin anteriormente señalado.

Como consecuencia de los hechos, la persiana y la puerta de la Sidrería

Chez Belagua, sufrieron daños que ascienden a 230 euros los de la persiana, y

338,7 euros en la luna del establecimiento.


Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, y atendiendo a las conclusiones elevadas a definitivas por la Sra. Fiscal, es necesario indicar que respecto

al acusado Aureliano se llevó a cabo la retirada de la acusación. Y en este sentido, cabe recordar que el denominado principio acusatorio es un principio esencial en el procedimiento penal, conforme al cual para la condena de un acusado es necesario que medie una acusación expresa, ya sea sostenida por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Así se reconoce y declara por el Tribunal Constitucional, que con base en el artículo 24 de la Carta Magna mantiene que el principio acusatorio permite situar al Juez en la posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia. (TC Sentencias

141/1986, 54/1987, 202/1988 entre otras)

En el presente supuesto, por parte del Ministerio Fiscal se ha retirado la acusación en el acto de la vista, y no existe acusación particular, por lo que procede una sentencia absolutoria.

SEGUNDO: Entrando en el análisis de la prueba practicada, y relativa a los otros cuatro acusado respecto a quienes se mantiene acusación, voy a proceder al análisis de la existente en relación con los hechos imputados a cada uno ellos, debiendo señalar que ha resultado prueba esencial en el presente procedimiento el visionado de las cámaras, tanto del local como de la Calle Estafeta, y los fotogramas unidos a las actuaciones. La defensa en su informe realizó una impugnación de los mismos, que no puede admitirse en primer lugar porque fue completamente extemporánea, ya que hasta ese momento y constando en autos desde el principio no se había realizado manifestación alguna, e inconcreta, porque no se entiende el motivo objetivo de la alegada invalidez, máxime resultando improcedente por completo desde el punto de vista procesal la alegación realizada en el informe.

Comenzando por el análisis de la prueba relativa a Onesimo , éste indicó que entró en Chez belagua acompañado de cuatro o cinco personas más, a quienes identificó como Roque , Aureliano , Sara y cree que Gabi, señalando que lo hicieron porque venían de la manifestación, y debido a que encontraron el local abierto, admitiendo que pretendió comer sin pagar, manifestando que no le pareció justo que abrieran y los clientes consumieran estando él en paro y siendo día de huelga. Debo indicar que en la grabación del interior del establecimiento se le ve entrar, coger inopinadamente pinchos de la barra, y discutir brevemente con el propietario y luego con dos clientes. En este sentido, reiteró que discutió con los clientes y el camarero sólo por coger el pincho, afirmando que sabe qué pasó detrás de él, y que no recuerda si oyó gritos.

Manifestó que cuando discutió, miró hacia la entrada y vio que se cerraba la persiana, indicando que justo le dio tiempo a pasar antes de que se cerrara; sostuvo que cogió a Aureliano y se marchó. Exhibido el folio 119, manifestó que no se reconoce como quien sale en las fotografías, negando que él participara en el traslado del contenedor; ello no obstante, debo indicar que esencialmente por la camiseta que llevaba puesta ese día, aunque también el resto de rasgos como la altura y el corte de pelo, así como que éste es oscuro, cabe identificar al acusado sin género de dudas en los fotogramas unidos a las actuaciones, a los folios 120 y ss de las actuaciones, apreciándose con nitidez cómo interviene en el

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desplazamiento del contenedor contra la persiana de entrada del establecimiento.

A preguntas de su letrada, manifestó que no se dirigió a ningún trabajador ni al dueño antes de coger el pincho y discutir con los clientes y que ni antes ni después de los hechos le dijo a nadie del bar que cerraran ni les recordó la huelga.

Manifestó que no se fijó en si había discusiones en la puerta, reiterando que sólo se giró cuando le avisaron de que cerraban la puerta, apuntando a que Aureliano pretendía que abandonaran el local y que él salió el último, marchándose de allí hacia la Plaza del Castillo.

Pese a esta afirmación, tanto los fotogramas como las grabaciones de la calle Estafeta de las que se obtuvieron, resulta patente que el acusado permaneció en las inmediaciones del establecimiento, y que a continuación colaboró en la producción de los daños de la persiana; y no sólo mediante el desplazamiento del contenedor que se ve en imágenes, sino también con patadas y golpes diversos que produjeron que la persiana quedara desencajada de sus goznes, lo que hizo que no pudiera bajarse, como pretendían los trabajadores y el propietario del local, actuación que determinó que continuaran lanzándose objetos, incluso petardos, al interior del local, con el consiguiente temor e inquietud de quienes estaban dentro, y los daños y perjuicios derivados de ello. Y tal conducta queda acreditada en este punto por la declaración del agente de Policía Foral de Navarra

NUM021 , quien prestó una manifestación contundente, tanto en la descripción de los hechos como de sus autores; en relación con este acusado, el agente expuso que presenció cómo Onesimo encabezó un grupo que entró en el bar, y cuando empezaron a cerrar el establecimiento, ese grupo, comandado por él, se unió a otro u otros más numerosos de jóvenes que comenzaron a tirar botellas y objetos por la puerta. Indicó que Onesimo no se fue, y describió que se cambió de camiseta, de rosa y azul a negra y roja, como se observa en las imágenes, y que se quedó allí porque le vio todo el tiempo en el lugar, describiendo que golpeó la persiana y tiró cosas; expuso que el arrastre y colocación del contenedor bloqueando la entrada del local se produjo a continuación, desarrollo cronológico coincidente con la grabación del interior del bar y con las del exterior. Precisamente esa continuidad cronológica, y la nitidez de las imágenes así como el reconocimiento tajante por parte del agente de Policía Foral, llevan a la conclusión de que la declaración de la testigo de la defensa Sra. Marí Jose no puede considerase como elemento bastante para ratificar la versión del acusado. La testigo se limitó a señalar que vio a un grupo golpeando la persiana del local, y que conoce a Onesimo de vista, afirmando que no le vio en ese momento golpear la persiana. El momento concreto es indefinido y no es incompatible con el resto de la prueba inculpatoria, en el sentido de que de las imágenes unidas a las actuaciones se puede comprobar que el acusado permaneció un tiempo en la calle Estafeta sin golpear la persiana, en actitud de espera o vigilancia, según los agentes (folios 119 y 120 de los autos). Tampoco la testifical de Roque impide considerar acreditados los hechos que se imputan al acusado, ya que afirmó que salieron hacia la Plaza del Castillo y luego ya no estuvo con él, extremo que ni confirma ni desmiente ninguna de las versiones dadas en sala.

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Debo señalar a mayor abundamiento que la versión de los hechos exculpatoria que dio el acusado en sala resultó novedosa, en el sentido de que ante el Juzgado de instrucción, al folio 266 de las actuaciones, sin contestar a ninguna pregunta, dio lo que puede calificarse como un mitin pseudo político, sin relación con los hechos, lo que no facilita la valoración de la verosimilitud de su testimonio, de todas formas desmentido por la prueba practicada.

Por lo que respecta al acusado Estanislao , indicó a preguntas de la Sra. Fiscal que no recuerda lo que dijo antes, pero que en principio si ratifica lo que manifestó, en este caso en su declaración al folio

235 de las actuaciones. Sostuvo que él no estuvo en el exterior del establecimiento, negando que cuando le detuvieron le ocuparan un petardo, afirmando que le detuvieron 'cuando iba a hacer la compra', debiendo considerarse plenamente desvirtuada tal afirmación relativa al petardo por la diligencia que consta al folio 147 de los autos, en la que se refleja que se le ocupó uno en su poder, y que fue ratificada por el agente de Policía nacional NUM022 , uno de los instructores del atestado que ratificó el contenido del mismo.

Igualmente, negó haber introducido un petardo por la puerta y haber roto el cristal, afirmando que no vio nada, y que conoce algo de los hechos por lo que ha visto en las fotos.

Afirmó a preguntas de su defensa que estuvo en la manifestación de la tarde, y luego se fue a la bajera, sosteniendo que a las nueve estaba en la bajera, sita en la calle Campana, a donde fue desde el Paseo Sarasate. Manifestó que supone que se quedó hasta las diez, y se fue a casa, indicando que vive en la Rochapea, por lo que apuntó que tampoco para ir allí tenía que pasar en ningún momento por la calle Estafeta. El testigo Sr. Feliciano , amigo de Estanislao , indicó que acudió a la manifestación con él, y que luego fueron a la calle Campana, afirmando que estuvo con él hacia las diez más o menos. Pero pese a tal afirmación, lo cierto es que también este acusado fue situado en el lugar de los hechos por el agente de Policía Foral de Navarra NUM021 , quien afirmó de manera tajante que sí vio a Estanislao en la entrada de Chez Belagua, describiendo que presenció cómo tiraba petardos al interior del local, desde el lateral izquierdo de la entrada, que como ya he apuntado había quedado parcialmente abierta, manifestando que el estruendo que producían era muy alto. La declaración del agente resultó creíble, sin que conste que tuviera enemistad previa alguna con el acusado, cuando el testigo sí reconoció tener amistad, y es además compatible con el petardo que se incautó al acusado en la detención y con las propias imágenes, ya que en los fotogramas efectivamente se observa a varias personas asomándose al interior en una actitud similar a la descrita por el agente. Todo ello, unido a que la franja horaria es amplia, en el sentido de que si bien los primeros entraron en el local un poco antes de las nueve de la noche los incidentes duraron tiempo, hace que la testifical de la defensa no desvirtúe la manifestación del agente y el indicio de la tenencia del petardo, lo que lleva a considerar acreditada la autoría de los hechos que se le imputan.

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El último acusado en declarar, Victorio , negó haber estado en Chez Belagua el día de los hechos, ni haber movido el contenedor para bloquear la entrada del local. Debo señalar respecto a este acusado que aunque manifestó no reconocerse en el fotograma que se le exhibió, a los folios 308 y ss de las actuaciones, lo cierto es que en el folio 382, fotograma igual que el unido al folio 313 pero en este caso en color, se le distingue perfectamente, habiéndole captado la cámara en su intervención más allá de cualquier duda razonable. De hecho, se aprecia con claridad su rostro, y también la ropa que vestía, con capucha, y la mochila que llevaba a la espalda, lo que permite seguir fácilmente sus movimientos en la grabación que consta unida a las actuaciones, resultando evidente su intervención en el desplazamiento del contenedor con el que se golpeó la persiana del local y que quedó colocado en la entrada del mismo.

Pese a ello, el acusado expuso que se quedó hasta el final de la manifestación, y fue a cenar a casa de su hermana en la CALLE004 , a la altura de Kukuxumusu, en la misma esquina de la calle Estafeta, adonde afirmó que llegó por la calle Duque de Ahumada. Reiteradamente indicó que estuvo con Iraia y que se quedó hasta las doce. Esta testigo, Sra. Angelica , indicó que ese día estuvo con Victorio en la manifestación, y afirmó que se fueron todos a casa, en la cuesta de CALLE004 , a cenar, y que lo hicieron por la calle del bar Niza (Duque de Ahumada), afirmación que en lo que respecta a la cena pudo ser cierta tras los hechos, pero que no puede desvirtuar lo evidente de las imágenes, que captaron al acusado interviniendo en los hechos más allá de ninguna duda.

El acusado Jacinto sostuvo que no estuvo en el lugar, y exhibidas las fotos a los folios 33, 34, 37 y 39, y 40, manifestó que no se reconoce como la persona señalada, indicando que ese día no llevaba visera, analizándolas y precisando que no se le ven los pendientes, señalando igualmente que tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, en la parte de arriba, que se vería con la camiseta que lleva en las fotos, tatuaje que enseñó en sala. Ello no obstante, del visionado de las grabaciones de la cámara de la calle Estafeta, en concreto del reproducido en sala a instancias de la Sra. Fiscal, debe señalarse que el primero de los archivos, identificado como 0 - 2012-03-29 20-55-42-635.asf, desde el minuto 3:45 recoge la presencia en el lugar de un hombre alto, más que la media de los que le rodeaban, vestido de negro y con visera, en el que el acusado no se reconoció, quien en el minuto 5:00 de grabación empuja junto con otros el contenedor de vidrio de forma violenta contra la persiana del establecimiento, apreciándose en ese instante de la grabación que llevaba por lo menos un pendiente en la oreja izquierda y un tatuaje en el brazo izquierdo, que se atisba bajo la manga de la camiseta, similar al que el acusado exhibió por su propia iniciativa en sala. Del visionado de todas las imágenes en las que aparece el mismo, se observa, además, que la visera recoge bastante pelo debajo, extremo que también coincide con los rasgos físicos del acusado que, debo recordar, como el mismo indicó en sala, son bastante particulares, por la altura, la largura del cabello, el tatuaje y los pendientes que suele llevar.

Esas imágenes, en las que la Policía le reconoció, tal y como consta en el atestado y ratificó en sala el agente de Policía Nacional NUM022 , son

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bastante claras, una vez analizadas detalladamente, y si bien no son tan nítidas como en el caso de Victorio , a quien se le ve el rostro perfectamente, sí dan un perfil del autor que coincide con el del acusado y difícilmente, por todos esos detalles, con otra persona.

Debo indicar además que si bien el acusado sostuvo que a esa hora estaba en la zona del Paseo Sarasate, y que llegó a la Peña Alegría, en Jarauta, por la calle Eslava, de la declaración del testigo de la defensa Sr. Florian debe considerarse acreditado que alguien, posiblemente el acusado por la testifical del Sr. Maximiliano , amigo de Jacinto , abrió con su tarjeta la sede de la Peña, a las 20:17 horas, tal y como consta al folio

374 de las actuaciones, pero ello no es incompatible con la presencia del acusado en el lugar de los hechos que se aprecia por la cámara. Y ello porque el primer incidente en el bar comenzó algo antes de las nueve de la noche, hacia las nueve menos cuarto, y tras los primero hechos, en que se golpea la persiana y queda ésta atascada en sus goznes, hasta el momento en que se aprecia la silueta del acusado en el lugar y éste interviene primero desplazando un contenedor y luego tirando un petardo, transcurren varios minutos de cierta tranquilidad, en los que se puede ver incluso en las grabaciones como varios clientes del local aprovecharon para salir. Y lo cierto es que el acusado y el testigo de la defensa señalaron que se fue de la peña antes de las nueve, alegando que lo hizo para ver un partido del Athletic cuyo resultado en sala demostró que conocía, extremo que evidentemente no acredita que lo viera en directo, ni desvirtúa las grabaciones.

A todo ello, debo señalar que se une la declaración del testigo y perjudicado Sr. Simón , quien prestó una manifestación verosímil, y coherente con sus declaraciones previas tanto ante la policía como en el Juzgado de instrucción. El testigo señaló a preguntas de la Sra. Fiscal que sus trabajadores decidieron no hacer huelga, por lo que abrieron el local, y entró un grupo de personas, gritando en euskera, y uno de ellos tiró una bandeja de pinchos. Expuso que comenzaron a bajar la persiana y ese grupo se marchó del local, por lo que volvieron a abrirla. Describió que minutos después entró otro grupo, con gritos como greba, formado por unas ocho o diez personas, uno de los cuales cogió un pincho y se lo llevó a la boca, ante lo cual él le paró la mano y le quitó la bandeja, extremo que se ve claramente en la grabación del interior del establecimiento. Describió que otro de los miembros del grupo fue hacia la barra, al parecer Aureliano por lo que se observa en las imágenes, y afirmó que él les dijo que si querían informar a los trabajadores sobre la huelga que lo hicieran pero con tranquilidad.

Expuso que no lo hicieron así, ya que un cliente se encaró con el que había cogido el pincho, provocándose una situación de tensión que le llevó a la decisión de volver a cerrar la persiana. Indicó que discutieron porque el cliente le dijo que era libre de estar allí, y el otro ( Onesimo según el vídeo) que no porque hacía que los camareros tuvieran que trabajar, mientras comenzaron a bajar la persiana.

Indicó con claridad que cerraron por miedo y porque interpretó que es lo que venían a conseguir; se sintió presionado, temió por los clientes y decidió cerrar la persiana, que baja despacio. Expuso que empezaron a golpearla y empujarla, doblándola, por lo que a un metro del suelo se

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atascó, entrando posteriormente por el hueco vasos, botellas y petardos, como describió posteriormente el agente de Policía Foral, señalando que ellos instaron a la clientela para que fuera hacia atrás, mientras intentaban tapar el agujero, primero con una chapa, luego una mesa.

Estuvieron esperando hasta que llegó la policía, y abrieron una puerta anexa del local para que salieran los clientes.

Preguntado sobre los golpes en la persiana, manifestó que se produjeron desde que la bajaron, y luego recibieron uno mayor con un contenedor, así como después con objetos pequeños les rompieron el cristal, algo que rebotaba pero que no pudo identificar, describiendo que por cómo quedó la persiana entrar y salir era difícil.

Manifestó que no le han indemnizado por los daños, y que reclama, pero explicó que por el día de los hechos sólo reclama una luna, ya que la segunda que aparece en las facturas que aportó se la rompieron una semana después. Por ello, reclama el importe de 266,56 euros más el IVA y el coste de la persiana, conforme a las facturas a los folios 273 y 274 de las actuaciones.

Indicó que el cierre de la persiana lo accionaron con el grupo del que formaban parte algunos de los acusados, pero no porque no tuvieran miedo a que se quedaran en el interior, sino precisamente con la intención de que al ver bajar la persiana abandonaran el local, lo que de hecho hicieron cuando empezó a bajar la persiana.

Señaló que no sabe seguro si en la entrada hubo otra discusión, a la que se refirió posteriormente el testigo de la defensa Sr. Eutimio , trabajador del bar el día de los hechos, ya que explicó de modo razonable que estuvo atento a lo que pasaba entre el acusado y su cliente; explicó que tampoco sabe si desde el cierre hasta los lanzamientos pasó tiempo, minutos en todo caso, ni si eran las mismas u otras personas las que los lanzaron, ya que él permaneció dentro, junto con los trabajadores y los clientes, describiendo que el local estaba prácticamente lleno.

Señaló que el cristal resultó roto por un objeto pequeño y contundente, que no identificó con un petardo, y negó que su local tenga una cámara que enfoque hacia la puerta, extremo en el que Don. Eutimio fue variable, en el sentido de que primero dijo que sí, y posteriormente matizó señalando que cree que sí la hay, pero sin poder asegurarlo.

Por su parte, el agente de Policía Foral de Navarra NUM021 indicó a preguntas de la Sra. Fiscal que estaba trabajando de paisano y acudió a la zona de Chez Belagua, donde encontraron calma total, pero señaló que al tratarse del único bar abierto en la calle se quedaron por si acaso había problemas. Indicó que poco después Onesimo , a quien conocía, encabezó un grupo que entró en el bar, y cuando empezaron a cerrar el establecimiento, ese grupo, comandado por él, se unió a otro u otros más numerosos de jóvenes que comenzaron a tirar botellas y objetos por la puerta.

Indicó que Onesimo no se fue, se quedó allí porque le vio todo el tiempo en el lugar tras cambiarse de camiseta, y presenció cómo golpeó la persiana y tiró cosas; expuso que el arrastre y golpe con el contenedor sucedió a continuación, manifestando que fue un descontrol, que vio el movimiento del contenedor de lejos pero que en el lugar no pudo

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identificar a nadie, extremo subsanado por las grabaciones a las que antes he hecho referencia.

Indicó igualmente, como ya he apuntado, que vio a Estanislao , en concreto tirar petardos al interior del local desde el lateral izquierdo, visto desde el lugar del testigo, desde el exterior, ya que a preguntas de la defensa explicó que él estaba justo en la fachada de enfrente del bar, a la altura de unos andamios, que se ven en las fotografías, lo que coincide con lo que se observa en las grabaciones. Manifestó que no vio a Victorio ni a Jacinto , señalando que a éste en las imágenes se le identifica sin duda, pero admitiendo que lo reconoce por los vídeos, extremo que comparto, y que no le vio en directo.

Indicó a la defensa que cuando se inició la violencia en el exterior, era difícil que hubiera gente fuera que pasara sin más por la calle, ni que pretendiera entrar en el local; el bar estaba muy lleno, la persiana bajada casi por completo, y desde fuera se propinaban golpes, lo que hace razonable que nadie pretendiera entrar, sin que en la grabación se observe que en medio de tales circunstancias nadie hiciera ademán ni de entrar ni de salir, viéndose que sólo salieron algunas personas entre los golpes primeros a la persiana, y el posterior con el contenedor.

El agente de Policía Nacional NUM022 indicó que se ratificaba en el atestado, señalando que ha intervenido en la investigación de los hechos, visionando las cámaras que les dio la policía municipal, que se recogen en fotogramas en el atestado, e intervino en la identificación de los acusados, realizada por la Brigada de información.

En definitiva, se ha acreditado, y no se discute, que ese día había una huelga general y el establecimiento Chez Belagua trabajó con normalidad por decisión de los trabajadores. En ese marco, Onesimo entró en el local, acompañado de otras personas, y tuvo un incidente con el propietario y con dos clientes, produciéndose una situación de tensión que llevó al Sr. Simón a decidir bajar la persiana, pensando que así conseguiría que ese grupo saliera del local. Y efectivamente lo hicieron, saliendo al exterior, donde Onesimo se cambió de camiseta, lo que no impide su identificación a continuación en las grabaciones de la cámara de la calle, ni por parte del agente de Policía Foral que estaba en el exterior, justo enfrente, de paisano, quien le vio golpear la persiana, junto con otras personas, hasta que consiguieron sacarla de las guías, quedando ésta atascada.

En ese marco, y tras ese primer incidente violento se produjo un breve periodo de cierta calma, que termina con la llegada de Auza a la calle Estafeta, en la que seguía Onesimo , arrastrando entre ellos dos y Victorio , así como alguna otra persona, el contenedor, con el que golpearon de nuevo la entrada del local, bloqueándola, produciéndose entonces, como se aprecia en las imágenes, el lanzamiento desde el exterior de múltiples objetos, entre otros por Estanislao , quien lanzó petardos desde el exterior, en la zona izquierda desde la perspectiva del agente.

No existe prueba, como indicó la Sra. Fiscal en su informe y en coherencia con lo cual modificó la calificación, de que la actuación fuera desde el principio planificada y de mutuo acuerdo, como por otra parte también explicó el agente de Policía Foral. Pese a ello, sí se acredita que

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todos los acusados colaboraron para dañar y cerrar el establecimiento, con el consiguiente perjuicio para el propietario, quien se había atrevido a llamar la atención de Onesimo y hacer lo posible para echarle a él y a sus acompañantes de su local, en el que lícitamente se había decidido trabajar, ante los incidentes que estaban teniendo dentro con él y con sus clientes, perjudicados igualmente al no poder salir del establecimiento. Ese nexo es evidente, dado que Onesimo sale del local, golpea la puerta, como dijo el agente, se queda en las inmediaciones y un poco después, tras llegar Jacinto , retoman en compañía de los otros dos acusados, y otras personas, la agresión contra el establecimiento.

TERCERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del CP , que sanciona al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliera a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, previendo un subtipo agravado en el párrafo segundo cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental.

En el día de los hechos, y convocada una huelga, por parte de los trabajadores del establecimiento Chez Belagua se decidió ejercer lo que también constituye un derecho fundamental, como es el derecho de trabajar. En este sentido, tanto el derecho de huelga como el de trabajar en el día en que la misma ha sido convocada forman parte del ejercicio de la libertad sindical. Tal y como señala de manera muy clara la sentencia

25/2008 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Badajoz, el derecho de huelga, recogido en el artículo 28.2 de la Constitución española , 'tiene su contrapartida en el derecho a la libertad del trabajador a no hacer huelga o estar en huelga, de tal modo que las reivindicaciones pretendidas por aquélla no pueden excluir la libertad de no sumarse a la misma', sin perjuicio del derecho que también asiste a quienes ejercitan la huelga a requerir al resto a unirse a ellos, ( STC de 24 de diciembre de 1998 ), mediante los denominados piquetes informativos.

Ahora bien, estos están legitimados a actuar, pero siempre que no ejerzan fuerza, violencia o intimidación que coarte la libertad de los trabajadores que no están en huelga; y ello porque no cabe olvidar que libertad, afectada en el caso que nos ocupa por la conducta de los acusados, es igualmente un derecho constitucional, ya sea libertad para no ir a la huelga y trabajar, o libertad deambulatoria.

En este caso, la conducta acreditada que desarrollaron los acusados excedió de cualquier manifestación informativa; no habiéndose probado por un lado que actuaran desde el inicio de forma coordinada y quedando claro que no se dirigieron a los trabajadores del local instándoles a la huelga, es evidente que los acusados no formaban parte de un piquete, mucho menos informativo, no concurre el tipo específico del artículo 315.3 del Código Penal , como señaló la Sra. Fiscal en su informe y explicó para modificar su calificación inicial. Pero la conducta sin duda violenta que se ha acreditado que desarrollaron los cuatro acusados, atacando la libertad de los trabajadores que habían decidido trabajar, del propietario del local que había decidido abrir y de los clientes que decidieron consumir en el

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establecimiento, encaja en las coacciones cualificadas por las que calificó los hechos de forma definitiva el Ministerio Fiscal.

Y lo hacen con identidad jurídica entre ambas calificaciones, ya que el tipo del artículo 315 se encuentra dentro del marco de los delitos contra los derechos de los trabajadores, lo que tiene coherencia y congruencia con el tipo del artículo 172.1 párrafo segundo, que tiene como bien jurídico protegido el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida y, en este caso, en el ejercicio de un derecho fundamental.

Los acusados llevaron a cabo una conducta violenta de contenido material contra el los perjudicados, en este caso una pluralidad de personas, actuando de forma directa por medio de una violencia que en este caso se dirigía a las personas y se ejercía sobre los bienes, mediante la causación de daños materiales, y la ejecución en algunos casos de actos más indiscriminados, como el lanzamiento de petardos, que podrían haber afectado a la integridad física de las personas.

En este sentido, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones para incluir dentro de las violencia que determina la existencia de coacciones la denominada la «vis in re», fuerza o violencia en las cosas, como una de las modalidades que configura el ataque a la libertad decisoria del sujeto pasivo.

Los acusados actuaron con un ánimo tendencial, es decir, con la voluntad de restringir la libertad de los demás y someterla a sus propios criterios, persiguiendo el cierre del establecimiento y llegando cabe decir que al 'castigo' por el hecho de que hubiera decidido su personal abrir y trabajar, ya que incluso tras quedar la persiana parcialmente cerrada, con la dificultad que ello entrañaba para seguir con su trabajo, continuaron golpeando la entrada y tirando objetos y petardos al interior. Perseguían que el local cerrara para secundar la huelga, por ser huelga, y que cerrara perjudicando no sólo la libertad de los trabajadores sino la del propietario y la de los usuarios. Afectaron a su libertad, porque de no haber sucedido los incidentes del exterior, podían haber entrado más personas o podrían haber seguido atendiendo a los clientes que estaban dentro con normalidad, y no pudieron, lo que se debe vincular con la huelga, y también impidieron que los clientes salieran del bar, afectando a su libertad deambulatoria.

Y todo ello, sin duda, mediante una conducta ilícita, falta evidentemente de cualquier cobertura legal, sin que exista motivo legal alguno que la ampare.

CUARTO: En el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , Onesimo , Estanislao , Victorio y Jacinto son responsables criminales del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados. Y lo son como coautores conforme a lo dispuesto en el

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artículo 28 del CP , y a la jurisprudencia del TS, porque actuaron conjuntamente en la fase de ejecución del delito, dominando el hecho típico de forma conjunta y funcional, teniendo efectivo dominio del hecho. La Jurisprudencia del Alto Tribunal exige para estimar la concurrencia de la coautoría una decisión conjunta, que no supone necesariamente un acuerdo previo a la realización del hecho, de forma que esa decisión conjunta puede exteriorizarse de forma expresa entre los intervinientes, o manifestarse de forma tácita, como en este caso, 'cuando la acción es asumida por el otro quien, desde la decisión ya conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico.'

QUINTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO : Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 172 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de 12 a

24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, previendo el apartado segundo del mismo párrafo la imposición de las penas en la mitad superior cuando la coacción persiga impedir el ejercicio de un derecho fundamental, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este código.

En este caso, y atendiendo a que aplicando el tipo agravado la pena iría del año y nueve meses de prisión a los tres años, procede imponer a cada uno de los acusados la pena interesada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión.

SÉPTIMO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'. En el caso que nos ocupa, dado que todos los acusados actuaron como coautores, ejerciendo una violencia sobre las cosas para limitar la libertad ajena, procede declarar una responsabilidad conjunta y solidaria de todos ellos, por lo que Onesimo , Estanislao , Victorio y Jacinto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Simón con 230 euros por la persiana, y 338,7 euros por la luna del establecimiento, de acuerdo con las facturas a los folios 273 y 274, y a la declaración del perjudicado, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

OCTAVO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a los acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

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Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Estanislao , como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Victorio , como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Onesimo , Estanislao , Victorio y Jacinto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Simón con 230 euros por la persiana, y 338,7 euros por la luna del establecimiento, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

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Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña , a 24de juLio de 2013 .

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