Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 82/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 82/14

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 711/10

S E N T E N C I A NÚM. 241/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª.ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintrés de junio de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 82/14 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24/06/2013 dictada por la Sra. Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón en su Juicio Oral núm. 711/10 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 122/08 del Juzgado Mixto núm. 3 de Nules.

Han sido partes como APELANTE, Laureano , representado por el Procurador Sr. Pascual Llorens Cubedo y defendido por la Letrado Sra. Antonia Valls García y como APELADA, Romeo , representado por el procurador Sr. Juan Borrell Espinosa y defendido por la letrado Sra Arantxa Ibáñez, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Dolores Ofrecio Mulet.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' PRIMERO.-Ha quedado probado y así se declara que el día 19 de agosto de 2007 sobre las 4,20 horas el acusado, Laureano mayor de edad, ciudadano rumano con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1988, habiendo estado privado de libertad los días 30 y 21 de agosto de 2007, sin antecedentes penales, se encontraba en el local de ocio 'Vanesa Playa' de la zona de los 'Chiringuitos' de la Playa de Moncofar se produjo una pelea entre el mismo y Ángel Daniel , y se acercó a los mismos, Romeo , con la intención de mediar para intentar separarlos, y cuando Romeo se encontraba entre Ángel Daniel y Laureano , el acusado saco una arma blanca y con ánimo de menoscabar la integridad física de Romeo le produjo un corte desde la cara palmar hasta el antebrazo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en la cara palmar del antebrazo izquierdo de 26 cm de longitud- sobre medición de sus cicatrices- con repercusión estética y funcional que preciso además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en la hemostasia y sutura de la herida del antebrazo izquierdo bajo anestesia general, tardando en curar 30 días de carácter impeditivo, siendo 1 de hospitalización, y con secuelas estéticas ( una cicatriz de coloración rosada con una longitud de 7 cm en la cara palmar del antebrazo izquierdo, de forma paralela a la anteriormente descrita, una cicatriz de morfología longitudinal en donde se advirtieron las dos ' colas' con centro más grueso de 5 cm de longitud y una cicatriz de triple trazo con trazos transversales correspondientes a los puntos de sutura de 14 cm de longitud- y con secuelas estéticas ( una cicatriz de coloración rosada con una longitud de 7 cm en la cara palmar del antebrazo izquierdo, de forma paralela a la anteriormente descrita, una cicatriz de morfología longitudinal en donde se advirtieron las dos ' colas' con centro más grueso de 5 cm de longitud y una cicatriz de triple trazo con trazos transversales correspondientes a los puntos de sutura de 14 cm de longitud- y funcionales - dolor a la flexión palmar de la muñeca izquierda con sensación de retracción a nivel del tendón flexor del segundo dedo de la mano izquierda. El dolor de intensidad leve no le impedía la flexión palmar completa de la muñeca pudiendo tratarse la causa de dicho dolor la debida a la compresión de pequeñas fibras sensitivas ocasionadas por el tejido cicatricial, y pérdida de fuerza en la mano izquierda de de 20 KPa en relación con la derecha (42 kPa en la mano derecha; 22 kPa en la mano izquierda medida mediante dinamometría simple' El perjudicado reclama por las lesiones.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 y 148-1 del Código Penal y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de un año y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Romeo , en la cantidad de 26.830 euros por las lesiones y secuelas e intereses legales que produzca dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de costas procesales causadas en la causa incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Laureano interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 18/06/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado Laureano como autor de un delito de lesiones cometido con medio peligroso ( art. 147. 1 y 148.1 del CP ), se alza en apelación la representación del acusado aduciendo básicamente un error interpretativo de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, denigrando críticamente el recurrente los elementos de prueba incriminatoria en que la juzgadora de instancia ha apoyado su convicción (testimonios de Romeo y otros), al tiempo que trata de mayor transcendencia a la declaración del acusado Laureano y testimonio de otros testigos (el hermano del acusado, Florencio , Lázaro y otros) para afirmar que no ha podido acreditarse que fuere el acusado Laureano quién lesionara con arma blanca a Romeo , pues, a juicio del apelante, nadie ha visto tal agresión, Laureano nunca lleva armas y no le fue encontrada navaja alguna, y la contradicción entre los que estuvieron en la pelea, sobre todo Ángel Daniel , se entienden evidentes y por ello no pueden llevar a una sentencia condenatoria. De forma subsidiaria se interesa la moderación en el quantum indemnizatorio.

Tanto Fiscal como acusación particular, se han opuesto al recurso rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO.-Propone en definitiva el recurrente una valoración probatoria distinta de la contenida en la sentencia, deteniéndose profusamente en los detalles que le son de interés de algunas de las declaraciones de los diferentes testigos, alzaprimando lo que le cree conveniente y crucial de las mismas, y haciendo abstracción de otras, de manera que conduzca a la absolución por vía de la presunción de inocencia ex art. 24.2 de la CE .

Como es sabido, tal derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948 ; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950. Sobre tal garantía de inicial e interina inocencia del acusado, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho, exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc.).

Dicho de otra forma la STS 1147/2011, de 3 de noviembre , indica que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

Así mismo, la jurisprudencia del TS en casos donde la prueba básica o fundamental sea de tipo personal, declaración de acusado o de testigos, reconoce que la valoración depende en gran medida de la percepción personal que concede la inmediación. Y así refiere la STS de 28 de febrero de 2013 , el Tribunal que efectúa la revisión pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ). Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre , se decía que ' este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer niveldependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras).

Obviamente tales pautas son trasladables al recurso de apelación. En el primer nivel revisor nada se puede decir sobre la credibilidad extraída de la inmediación de que gozó el juzgador al tener ante sí al acusado y a todos los testigos, oyéndoles y pudiendo recabar la aclaraciones que tuviera a bien para esclarecer lo sucedido; y del segundo nivel, la estructura racional del discurso valorativo puede decirse que se muestra correcto en lo formal, y razonable en lo valorativo.

La sentencia, despreciando con acierto la declaración del testigo Ángel Daniel debido a las contradicciones manifiestas en que incurre, alude a las declaraciones del lesionado Romeo que salió a tratar de parar la pelea entre Folgado y los hermanos Laureano , y a las declaraciones de los testigos Jose Miguel , Abelardo y Cayetano .

El recurso incide en las declaraciones contradictorias de Folgado, pero éste no merece credibilidad alguna. Era la persona que participaba en una pelea, y bien parece que trata de exculparse.

Lo interesante es comprobar cómo nadie, ni si quiera el acusado ni los testigos de la defensa, han incluido a Romeo en pelea alguna. Lázaro ha indicado que la pelea no iba con Romeo , y Guillerma indico que Romeo no era el que se peleaba con Laureano . Al igual el testigo Serafin , pero éste dice que el corte en el brazo se lo hizo con un cristal, lo cual sabe porque se lo dijeron.

Por lo tanto se obtiene -porque lo dicen absolutamente todos- que Romeo no se peleaba con nadie. En definitiva se acercó a separar. Es decir, lo que el propio Romeo ha mantenido siempre.

Sin embargo es curioso que los testigos de la defensa, que no vieron como se desencadenó la pelea y que admiten que Romeo no se peleaba, afirmen con rotundidad que Laureano no pudo ser el autor de la herida porque no estaba en condiciones de herir a nadie ya que tenía muchos contra él ('estaba en el suelo' dijo Zaida ; 'no estaba en condiciones' dijo Guillerma ; 'ni se rozaron' dijo Serafin ), pero no guarda coherencia lo manifestado por estos testigos. ¿ Cómo es posible que Romeo saliera herido de arma blanca, justo al lado de una pelea entre otros? No dan los testigos una versión lógica, no pudo ser por casualidad la herida de Romeo .

Frente a ello, Romeo sí da una versión que guarda coherencia interna. De entrada dijo que conocía a Laureano de antes, y se metió para separar a éste y a su amigo Ángel Daniel en la pelea que mantenían (pero nadie le señala como que tomara partido en dicha pelea). No se añadió a la misma. Ha explicado en juicio cómo cogió a cada contendiente del brazo y como notó el corte en el brazo con el que sujetaba a Laureano , y que Romeo estaba algo alejado y no pudo ser él.

Si antes Romeo fue cogido del cuello o no, como dijo en su primera declaración prestada en el mismo hospital, y luego no mantenido en el juicio el detalle, no puede tener incidencia en la credibilidad del testigo, persistente en lo sustancial.

Existen además otros testigos ( Jose Miguel , Abelardo y Cayetano ) que ofrecen un dato muy interesante. Vieron -así lo cuentan- la actitud defensiva mantenida por Romeo y como éste resultó cortado retirándose, yéndose entonces los allí presentes contra los dos hermanos rumanos. Es importante, estas dos secuencias, bien diferenciadas de los hechos. Primero, la pelea entre Laureano y Ángel Daniel (con Florencio al lado) en que trató de mediar Romeo , y segundo, una reacción colectiva de un grupo (10 o 12 personas) al advertir que a Romeo le habían rajado el brazo. Esto segundo, es lo que vieron los testigos de la defensa y por lo que éstos sostienen que Laureano no pudo ser dado que estaba siendo agredido, pero en este momento Romeo ya había sido herido. Luego lo dicho por los testigos de la defensa no aportan nada de interés, porque no vieron el momento de la herida. Lo dicho por Serafin , lo de la enorme casualidad de habérselo hecho Romeo con un cristal, no merece comentario.

Como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002), ' No es preciso recordar que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creido), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.

Existe aquí una valoración crítica de las fuentes probatorias, y desde la lógica natural, no puede decirse que sea incorrecta la de la juzgadora, sino lo contrario frente a la oferta interpretativa hecha en el recurso.

El primer motivo del recurso se desestima.

TERCERO.-Mejor suerte, aún parcial, debe merecer el segundo de los motivos del recurso referente a la responsabilidad civil y que se ha formulado con carácter subsidiario. A tal motivo se adhiere el Minsiterio Fiscal. La juzgadora sin la mínima motivación que es exigible, ha otorgado ciertas cantidades sin especificar la razón, método o forma de cómo ha llegado hasta las mismas.

El Forense detalló las lesiones y su puntuación de acuerdo a Baremo del RDL 8/2004 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor, y no aparece recogido en sentencia objeciones a la puntuación contenida en el informe pericial del forense. En tal informe se detallaron funcionales secuelas por valor de 4 puntos en ponderación global, y en 12 puntos las secuelas de tipo estético. Por otro lado se fijó un periodo de incapacidad de 30 días, uno de ellos hospitalario.

Cabe tener en cuenta que no tratándose de lesiones causadas en el ámbito de la circulación, sino en ilícito penal de forma dolosa, el baremo aludido no es vinculante, sin perjuicio de tomarlo como referencia orientativa, más en todo caso ha de añadirse una correción a modo de porcentaje debido al pretium doloris añadido que supone la voluntariedad de las lesiones por parte del agresor.

De este modo, si podemos aceptar que de acuerdo con los factores habituales (edad del lesionado y quantumacumulativo de los puntos por las lesiones, y valor del punto) las cantidades consignadas en el recurso serían en principio correctas por ajustarse a las publicadas en Resolución de 7 de enero de 2007 de la DG Seguros y Fondo de Pensiones, no es menos cierto que las cantidades indicas por el recurrente no tienen porqué computarse a baremo de 2007 sino del año 2013 correspondiente a la fecha de la sentencia ( por ello no se van a aplicar intereses sancionadores ni tampoco se computaran desde la fecha de comisión, lo que justificaría la aplicación del baremo de 2007 como se realiza en casos de lesiones causadas en el tráfico de vehículose n que entró en aplicación el art. 20 de la LCS ) y tampoco el recurrente alude al factor de corrección que el baremo contempla al menos en las relativas a la incapacidad y a las lesiones funcionales. Por ello, si de entrada cabe partir de esas cantidades indicadas en el recurso, a los días de incapacidad y a las secuelas funcionales se les ha de aplicar valores de baremo del año 2013 y el factor correctivo del 10%. Más luego, otro factor añadido del 25 % por el carácter doloso de ellas lesiones.

Por tanto, resulta que por los días de incapacidad a 71Ž63 euros el punto del día hospitalizado y a 58Ž24 los 29 días de incapacidad restante, resulta 1.688Ž96 euros, más el 10% de factor de corrección, haría 1.857 euros y habría aún que aplicar el 10% de factor de corrección, pero ello superaría la cantidad concedida en sentencia de 1.830 (se reclamaban 2000 euros pero no se ha recurrido por el Sr. Romeo ), por lo tanto este apartado queda igual, 1830 euros.

Por las secuelas funcionales: 3681Ž92 euros + 10% factor de corrección +25% por etiliogía dolosa de las lesiones que comporta un pretium doloris añadido, total 4.970Ž59 euros.

Por las secuelas estéticas, 12 puntos a razón de 1024Ž15 son 12.289Ž8 euros, sin factor de corrección por no contemplarlo el baremo + el 25% antes indicado son 15.362Ž25 euros.

Todo ello hace un total de 22. 162Ž84 euros, a lo que se aplicará el interés del art. 576 LEC .

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso las costas de alzadas se sufragaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Laureano contra la sentencia de 24 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dada en el J. Oral núm. 711/2010, revocando parcialmente la misma en el solo sentido de rebajar la condena por responsabilidad civil a la cantidad de 22.162Ž84 euros (en vez de 26.830 euros) con el interés del art. 576 de la LEC , declarando de oficio las costas de alzada .

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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