Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 702/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100484
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2014.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de D. Hernan , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mª Juan José Roma Gijón; contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 267/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 702/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Debo CONDENAR y CONDENO a don Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a don Sabino , domicilio o lugar de trabajo o en cualquier lugar en que se encuentre en un radio de 200 metros durante DIECIOCHO MESES y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
Debo CONDENAR y CONDENO a don Hernan como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C. P .
Debo CONDENAR y CONDENO a don Hernan a que abone a don Sabino , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (144,40 €).
Se imponen al condenado las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 4 de julio de 2014, en la que tuvieron entrada el día 25, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 28, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta sección mediante diligencia de 31 de julio, fijándose por providencia de 23 de septiembre el 3 de octubre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, haciéndose mención subsidiariamente a que no estamos en presencia de un delito de amenazas sino de una falta.
Debe recordarse como punto de partida, que el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y
3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero ).
Conviene precisar, como pone de manifiesto la última de las sentencias citada, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de marzo de 2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo debe reconducirse al proceso de reflexión que ha llevado al Juez de instancia (y que habrá de haber expuesto en su sentencia), a su plena convicción de certeza sobre los hechos denunciados.
En este contexto, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
Debe añadirse - STS 950/2009, de 15 de octubre - que 'la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. '
Los indicados criterios, que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en este caso cumplidamente, pues el relato de la víctima fue lógico y persistente y corroborado objetivamente por otros datos, como lo es un resultado lesivo compatible con la mecánica agresiva que se afirma desplegada por el acusado. Debe significarse que las contradicciones que apunta la defensa son ampliamente examinadas por el Juez de instancia, descartando que las mismas tengan entidad como para considerar que no haya identificado correctamente al acusado como el autor de la agresión, e igualmente en cuanto al modo en que sucedieran los hechos, y lo explica con una argumentación objetivamente aceptable desde la perspectiva de los principios que rigen la prueba en el proceso penal y la motivación exigible de quién, actuando en el ejercicio de la función jurisdiccional con plena objetividad e imparcialidad, expone con amplitud y suficiencia su juicio convictivo.
Y es que solo cabe calificar de razonables la explicación relacionada con la primera identificación, en comisaría, singularmente cuando en juicio de faltas niega que quién compareciere como denunciado -quién alquilare el vehículo- fuere el autor de los hechos, seguido de un reconocimiento espontáneo a quién finalmente comparece en el juicio oral de la presente causa como acusado.
También resulta por completo razonable la explicación acerca de si el acusado tenía el pelo corto o era calvo, e igualmente si la pistola se la exhibió a un metro o lo encañonó en el cuello, o si después de la amenaza siguió o no con la agresión.
Lo cierto es que denunciante y acusado de nada se conocían, no existiendo ningún tipo de explicación para que el primero se invente una imputación directamente dirigida, con contundencia y persistencia, sin dudas sobre ello, hacia la persona del acusado.
Finalmente, de elementos meramente corroboradores cabe calificar la declaración de la expareja del acusado y de su excuñado -hermano de aquélla-, pues si bien es cierto que existen malas relaciones, ni tal circunstancia se oculta, ni por ello inhabilitan su testimonio, por más que exija un mayor esfuerzo motivador a fin de determinar que dicha enemistad no lastre la credibilidad del testigo. Y en este caso, el Juzgador de instancia no se detiene en formulaciones genéricas, sino que examina los datos proporcionados por la víctima y esos otros testigos, advirtiendo una coincidencia sustancial que determina que los relatos de éstos últimos no estén afectados, en su verosimilutud, por esa relación de enemistad previa entre los testigos y el acusado.
Por tanto, correspondiendo la facultad de juzgar no a este órgano de apelación, sino al Juez ante la cuál se practicara toda la prueba con oralidad, contradicción e inmediación, siendo objeto de esta alzada revisar que el razonamiento sobre la prueba que se haya dado sea congruente con la practicada en el plenario, con una argumentación razonada y razonable que se mantenga en parámetros objetivamente aceptables, en el caso concreto el juzgador de instancia es exhaustivo en la exposición de las razones por las que a su entender considera plenamente creíbles los relatos acusadores, con expresión de circunstancias derivadas de la inmediación probatoria que no pueden ser revisados en la segunda instancia por quién no ha presenciado la prueba. Debe recordarse además que la facultad de juzgar se desarrolla por un órgano imparcial y objetivo, sin ningún interés en un fallo concreto, y que cuando se trata de resolver sobre la base de testimonios, resulta esencial la percepción directa de quién juzga. Y aunque tal percepción es en esencia subjetiva, lo único que debe rechazarse es que quién juzga llegue a determinada conclución con la sola alusión a su percepción, de tal manera que si, como acontece en el supuesto concreto, el Juez de instancia no reserva para sí las razones de su convicción, sino que las exterioriza ampliamente con un relato detallado con riqueza de menciones a aspectos derivados de la inmediación que pone de manifiesto que su conclusión no es expresión de un ejercicio arbitrario o irracional de la función juzgadora, sino plasmación de un encomiable esfuerzo argumentador, solo cabe concluir en que su razonamiento resulta inatacable en esta alzada.
Por tanto, la sentencia analiza la versión exculpatoria del acusado, y teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
TERCERO.- Finalmente, y respecto a la alegación subsidiaria, relacionada con la calificación de delito y no de falta en relación a las amenazas, también en este punto el Juez de instancia da una respuesta acertada con correcta mención a jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda en su fundamento de derecho segundo, que hace esta Sala por completo propia por su plena adecuación en el juicio de tipicidad a los hechos previamente declarados como probados.
Añadamos que como señala la STS 774/2012, de 25 de octubre en relación a las amenazas, son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).
En parecidos términos tenemos la STS180/2010, de 10 de marzo .
En el caso concreto, y con pleno respeto a los hechos que se declaran como probados por las razones dadas en precedentes fundamentos, debe concluirse en la correción del juicio de tipicidad que se da en la sentencia impugnada. Estamos ante una progresión en la mecánica ofensiva del acusado, que sin motivo alguno detiene su vehículo, sale del mismo y se dirige al denunciante, que esperaba con su ciclomotor en un ceda el paso y lo agrede, para acto seguido dirigirse a su vehículo y coger lo que finalmente parece ser un arma de fogueo o detonadora, pero con apariencia real sin que la víctima tuviera conocimiento de que no lo fuera, antes al contrario, creyendo que era auténtica, y encañonarlo a muy poca distancia.
Añadamos que la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda considera las armas simuladas -STS 809/2010, de 29 de septiembre -, así como los revólveres de fogueo - SsTS 1011/2011, de 12 de diciembre ; 1.202/2011, de 15 de noviembre - como instrumentos peligrosos susceptibles de la agravación del delito de robo con intimidación del subapartado 3º del art. 242 del CP , al considerar que se trata de un medio contundente para vencer la resistencia de la víctima, esto es, para intimidarla, concepto de intimidación que presenta perfiles netamente aproximados al temor racional y objetivo que surge en la víctima y destinataria de la conducta amenazante, y que la lleva a considerar como creíble que el sujeto activo puede atentar gravemente contra su vida, lo que constituye uno de los elementos a valorar con carácter general en las amenazas, y singularmente, en correlación con las restantes circunstancias que rodean al hecho, para fijar el límitre cuantitativo con la falta.
Desde esta perspectiva, el encuadre de los hechos que se declaran como probados en el delito de amenazas y no en la falta del art. 620 del CP es por completo adecuado al fin de protección de la norma y el interés que tutela la misma.
Por todo ello se desestima en su integridad el recurso de apelación.
CUARTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Hernan , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
