Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 492/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405641P20151000001
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 492/2015
Asunto: 300575/2015
Proc. Origen: Juicio Rápido 94/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante: Iván
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 241/15
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de mayo de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 94/15, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 17/15 del Juzgado Mixto nº 1 de Puente Genil, siendo apelante Iván , representado por la Procuradora Doña JUDIT LEON CABEZAS y asistida del Letrado D. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 31-3-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes PRIMERO.El día 20 de Diciembre de 2014 una persona no determinada a través del móvil NUM000 contactó con Tarsila a través del portal de Internet Mil anuncios, ya que Tarsila vendía dos móviles marca Sony Xperia Z2 y le hizo creer que estaba interesado en la compra de dichos móviles, si bien convenció a Tarsila para que se personara en la localidad de Puente Genil para dicha venta.
El día 20 de Diciembre de 2014, Tarsila acompañada de su marido D. Saturnino se personó en la barriada Poeta Juan Rejano de la localidad de Puente Genil y el acusado en compañía de otra persona no identificada guiado con un ánimo de beneficio ilícito se acercó a Tarsila y Saturnino y simulo estar haciendo gestiones para venta y en un momento dado arrebató de las manos a Saturnino las cajas con los dos móviles, le propinó una patada que hizo que Saturnino cayera al suelo, por lo que Tarsila agarró al acusado e inició un forcejeo, si bien el acusado le dio un fuerte empujón a Tarsila , la cuál cayó al suelo, y el acusado aprovechó para salir corriendo con los dos móviles.
Los móviles han sido tasados pericialmente en 300 euros.
A consecuencia de estos hechos Saturnino sufrió lesiones consistentes en herida erosiva superficial en base del primer dedo de la mano derecha, contusión a nivel en cresta iliaca derecha sin lesión cutánea, que no precisaron para su curación de tratamiento médico y que tardó en curar 5 días, en los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de estos hechos Tarsila sufrió lesiones consistentes en cervicalgia mecánica acompañada de contractura de la musculatura cervical, y erosiones en ambas manos que no precisaron para su curación tratamiento médico y que tardó en curar 7 días en los cuáles no estuvo impedido para sus actividades habituales.
Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
El acusado Sr. Iván con anterioridad a la fecha del Juicio Oral ha consignado judicialmente la cantidad de 300 euros para satisfacción de las responsabilidades civiles.
De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el consumo de sustancias estupefacientes tuviese incidencia en la conducta del Sr. Iván .
SEGUNDO. El acusado D. Iván ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5/02/2013 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en la causa de D. Urgentes de Juicio Rápido nº 13/2013, a la pena de 8 meses de prisión, pena ésta que se encuentra suspendida por plazo de dos años, actual Ejecutoria nº 137/2013 de este Juzgado de lo Penal Número Cinco.
TERCERO. El acusado, D. Iván , está privado de libertad por esta causa por resolución judicial de fecha 12 de Marzo de 2015, habiendo sido detenido el día 11 de Marzo del mismo año.'.
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Iván , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales y a las siguientes penas:
_ como autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya definidocon la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P y la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P , a la pena de DOS AÑOS y CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CPe), así como al pago de las costas procesales.
_ como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una de ellas, de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P , así como al pago de las costas procesales.
Asimismo el acusado D. Iván indemnizará a Dña. Tarsila en la cantidad de 300 euros por los móviles sustraídos ( cantidad que el acusado ya ha consignado judicialmente) y no recuperados y en 280 euros por las lesiones sufridas y a D. Saturnino en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Estas indemnizaciones devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Se mantiene la situación personal de prisión provisional de D. Iván , la cuál se prorroga hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim y conforme dispone el art. 803 de la misma Ley .
Remítase copia de la sentencia a los perjudicados a los efectos de su conocimiento.
De alcanzar firmeza la presente sentencia procede incoar la correspondiente ejecutoria procediéndose a la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, siendo de abono el tiempo de privación provisional de libertad ya cumplido.
Asimismo de alcanzar firmeza la presente sentencia procede remitir testimonio de la misma a este Juzgado de lo Penal Número Cinco, en razón de su Ejecutoria nº 137/2013.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Iván , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que se opongan a lo que se expone a continuación.
PRIMERO.- Se denuncia en el primer motivo del recurso de apelación la falta de aplicación en la sentencia apelada del art. 21.2 en relación con los arts. 20.2 y 21.7 CP , al no haberse apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado, y ello pese a haberse practicado prueba testifical mediante la declaración de tres testigos que pusieron de manifiesto la adicción de aquél al consumo de drogas, en particular de cocaína.
Ante todo, hemos de recordar que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia (así STS 16-2-10 ), 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega'.
En el presente caso la prueba mediante la que el apelante pretende acreditar el consumo de drogas es de naturaleza personal, por lo que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba que subyace en el referido motivo del recurso, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. La Magistrada 'a quo', razona conforme a los parámetros exigibles de motivación, la conclusión a la que llega en orden a la falta de acreditación del consumo de dichas sustancias, cuya valoración debe respetarse por esta Sala al no constatarse motivos suficientes para apartarse de dicha convicción judicial.
Por otro lado, y aun aceptando la posibilidad de consumo de cocaína por parte del condenado, su eventual incidencia sobre la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión es una cuestión que, como regla general, corresponde a los facultativos la función de suministrar al órgano sentenciador, mediante la prueba pericial, los elementos de juicio sobre la posible incidencia del consumo de drogas en la capacidad mental del sujeto y emitir sus propias conclusiones al respecto, para posteriormente el Tribunal decidir sobre la aplicación de las circunstancias modificativas que se solicitan.
En el caso presente el dictamen pericial del Sr. Médico Forense evidencia que no se acredita es afectación de las facultades del acusado, sin que la prueba de análisis del cabello se haya reiterado en esta alzada, por lo que únicamente nos encontramos con una prueba testifical de personas que son amigos o parientes del acusado y que carece de fuerza probatoria suficiente para considerar disminuida la capacidad mental en el referido acusado. Razones por las que debe desestimarse el indicado motivo de impugnación.
SEGUNDO. En su expositivo segundo, el apelante alega la insuficiente motivación en la individualización de la pena al no haberse argumentado en modo alguno las razones por las que el órgano sentenciador ha fijado una pena superior al mínimo legalmente establecido.
Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que '........ .. Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1.992 , 26 de abril de 1.995 y 4 de noviembre de 1.996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 CP de 1973 o párrafo segundo del art. 74 CP de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º-atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del CP de 1995 )y art. 65 -menores de 18 años- del CP de 1973 ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1.998 y de 3 de junio de 1.999 ).
La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio.
TERCERO.-Numerosos precedentes de esta Sala han declarado la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate ( S.T.S. de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año, entre otras).'
Pues bien, a la vista del razonamiento que consta en la sentencia apelada para determinar la pena que procede imponer al condenado, esta Sala considera que debe darse la razón al apelante, pues señalar que se considera adecuada una determinada pena es tanto como omitir cualquier razonamiento sobre la procedencia de imponer una pena superior a la mínima legalmente establecida. Y esa falta de explicitación de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1- 7-13 antes indicada, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.
Atendiendo a dicho criterio, es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar la pena a imponer al condenado en la extensión de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, en el Juicio rápido nº 94/15, de fecha 31-3-15 , la cual se REVOCA únicamente en el sentido de fijar la pena a imponer al condenado Iván , en la extensión de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

