Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 241/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 11/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100464

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2015

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

N85850

N.I.G.: 15030 37 2 2013 0602650

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª MARIO SAUGAR SEGARRA

Contra: Juan Luis , Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA PEREZ OTERO

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RUIZ-DANA GOICOA, JOSE MANUEL ROIBAS VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 241/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ

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En Santiago de Compostela, a 30 de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago ,integrada por D.ANGEL PANTIN REIGADA, presidente D.JOSÉ GÓMEZ REY, y DOÑA MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 11/2013,dimanante del Procedimiento abreviado número 68/2001, antes Diligencias Previas nº 251/2001 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, (hoy Juzgado e primera Instancia nº1), seguido por el supuesto delito de ESTAFA Y ALZAMIENTO DE BIENES contraD. Raúl , con DNI nº NUM000 representado por la procuradora TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, bajo la dirección letrada de D. JUAN CARLOS RUIZ DANA-GOICOA y contra D. Pedro Enrique con DNI nº NUM001 representado por la procuradora doña MARÍA PÉREZ OTERO, y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL ROIBÁS VÁZQUEZ. Siendo acusación particular la entidad CAJA CASTILLA LA MANCHA, representada por la procuradora doña CARMEN LOSADA GÓMEZ Y bajo la dirección letrada de D. MARIO SAUGAR SEGARRA Y el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente DOÑA MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó querella en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 se Santiago admitida por auto de 20 de febrero de dos mil uno incoándose las Diligencias previas nº 251/01 por delito de alzamiento de bienes contra los acusados , que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 22 de octubre de 2001, emitiéndose por e Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 250.1.6 º y 7º del código penal solicitando las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses e indemnizaciones que constan en su escrito de conclusiones provisionales de veintidós de marzo de dos mil cinco.

Por la acusación particular en su escrito de veintidós de octubre de 2011, calificando los hechos relatados como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 , 250.1.6 º y 7º del Código Penal entonces vigente y un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º del Código Penal

Por razón de su participación en el delito de estafa es de imponer a los acusados la pena de 3 años y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, la responsabilidad personal del art. 53 e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo de cada uno de los acusados.

Por razón de su participación en el delito de estafa es de imponer a los acusados la pena de tres años y multa de 18 meses con una cuota diaria de doce euros y accesorias

En relación a la responsabilidad civil: solicita indemnización de ambos acusados conjunta y solidariamente a Banco de Castilla La Mancha S.A. con la cantidad de un millón cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos dieciocho euros con los intereses legales del art. 1108 CC y 576 de la LEC .

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral. Se formuló escrito de calificación por las defensas de los acusados en el que alegó que los hechos no han sucedido tal como se relata en el escrito de acusaciones los acusados no han tenido participación alguna en los hechos enunciados.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 17 de julio de 2012 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se celebró el juicio oral los días 1, 2 y 3 de octubre de dos mil catorce con el resultado que obra en las actuaciones, en el que el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones en el sentido siguiente:

Los hechos relatados integran un delito de estafa del art. 248.1 , 250.1.5º del Código Penal vigente; en concurso real con el de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1 º, 2º del Código Penal , del que responden los acusados en concepto de autores según disponen los art. 27 y 28 del Código Penal ,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a los que procede imponer una pena :

1-Por el delito de estafa la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de doce euros, responsabilidad subsidiaria del art. 53 e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a cada uno de los acusados, costas proporcionales.

2-Por el delito de alzamiento de bienes es de imponer a los acusados la pena de dos años y multa de 18 meses con una cuota diaria de doce euros y accesorias.

Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente entre su y con VIALES Y CONSTRUCCIONES S.L. a CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, la cantidad de 1424,418 euros, con los intereses legales que correspondan de acuerdo con los art. 1108 del CC y 576 LEC .

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes:


I.- Con fecha de 18 de febrero de 1998, se suscribe por la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA- LA MANCHA con el sr. Raúl como representante legal de VIALES Y CONSTRUCCIONES SA, póliza de crédito debidamente suscrita por fedatario mercantil, con numero NUM002 para el descuento de certificaciones de obra, hasta un límite de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, plazo de descuento en papel a 6 meses, por medio del apoderado de la entidad VIALES Y CONSTRUCCIONES SA, sr. Raúl .

II.- para realizar dicha operación y en virtud de estudio de riesgo de la operación, una vez realizado el mismo tanto el director de la oficina de Madrid como el interventor principal de la misma, reciben órdenes del jefe de zona, Sr. Blas , para que se proceda a realizar la operación financiera, a pesar que conocían todos ellos que no se trataba de una operación segura, aportándose solo unas fotocopias de las certificaciones de obra sin toma de razón por parte de la administración.

III.- en fechas inmediatas a tal operación se procede mediante carta de despido, a la extinción de la relación contractual entre el sr . Blas , con categoría profesional de jefe de zona y Caja Castilla La Mancha por despido disciplinario, con ruptura de la buena fe en virtud de diversas operaciones entre ellas, la operación indicada.

IV.- en virtud de tal operación crediticia con fecha de 24-8-1998, se produce un descuento de 5 certificaciones de obra a cargo de XUNTA DE GALICIA, por un principal de 237.838.190 ptas., cantidad que a fecha de su vencimiento de 6 meses, habiendo sido ya abonadas tales certificaciones de obra resultando impagado el crédito, y liquidándose la deuda con fecha de 13-9-2000, a un total de 367.176.778 ptas.

V.- derivado de tal impago y como fruto de las negociaciones entre las partes, se concretiza entre ambas con fecha de 22-12-1998 una formalización de una nueva operación de préstamo, con la garantía hipotecaria de varias fincas, en favor de la mercantil VIALES Y CONSTRUCCIONES SA, que vendrían a cancelar el impago producido por el descuento de certificaciones.

VI.- posteriormente la COMISION EJECUTIVA DE CASTILLA - LA MANCHA, en fecha de 9-2-1999, acuerda reconsiderar las condiciones establecidas en fecha de 22-12-1998, en el sentido de figurar como titular de dicha operación de préstamo hipotecario la mercantil TREP, SA, de la que es delegado y consejero el Sr. Raúl , y resultando como avalista la sociedad VIALES Y CONSTRUCCIONES SA.

VII.- con fecha de 9-4-1999, entre otros pactos, la entidad viales y construcciones sociedad anónima, desea cesar en su actividad en la Comunidad de Galicia, teniendo la voluntad de ceder los activos y los pasivos de dicha delegación estando interesada en tal adquisición de la entidad Sucesores de Antonio Dominguez Marin SL, de la cual era consejero el Sr. Pedro Enrique , en adquirir los activos reseñados, y el pasivo hasta los límites que se estipulan; celebrando en tal fecha entre las partes la venta de activos, transacción para el pago aplazado de acciones constitución de aval y prenda; de igual modo y dentro de las estipulaciones para llevar a cabo la ejecución de tal contrato , la entidad Viales y Construcciones a toda la maquinaria necesaria para la ejecución de todas las obras pendientes de ejecutar en Galicia, para proceder al pago de otros acreedores, cediendo los contratos de obra, a la entidad sucesores de Antonio Domínguez Marín SL, bajo un precio de 1.051.771, 18 euros, y siendo entregados a los acreedores que figuran en el anexo, entre los cuales no figura la entidad Caja Castilla la Mancha.

VIII.- entre las fechas de finales del año 1998 y durante todo el año 1999, periodo en que se paralizó la propuesta de ejecución contra la querellada, en aras de llegar a un acuerdo entre las partes, se procede a enajenar las siguientes fincas por parte de VIALES Y CONSTRUCCIONES SA., a través de su representante legal Sr. Raúl :

1.- finca Registro De propiedad de Ordenes con nº 8.002, propiedad 100% de Viales y construcciones SA , se procede a venta con fecha de 17-7-1998, a entidad Cerámica Verea S.A

2.- finca rustica con nº NUM003 de Registro De propiedad de Ordenes , propiedad 100% de Viales se vende con fecha de 17-7-1998, objeto de división formando actualmente dos fincas, una propiedad de Cerámica Verea SA, y Doña. María Teresa .

3.- finca - local comercial con nº 9594 de Registro de Propiedad de Ordenes se vende por Viales con fecha de 7-7-1998, a Autocares Salvado SA.

4.- finca Registro Propiedad de Noia con nº NUM004 , propiedad 100% de Viales se procede en venta con fecha de 31-12-1998, a Doña Ascension .

5.- finca Registro Propiedad de Noia con nº NUM005 propiedad 100% de Viales se procede en venta con fecha de 31-12-1998, a Doña Ascension .

6.- finca Registro Propiedad de Santiago de Compostela con numero NUM006 , propiedad 100 % de Viales se vende con fecha de 4-3-1999 a Doña. Ascension , antigua propietaria de la misma.

7- garaje Registro propiedad de Santiago de Compostela con numero registral 9637 anexo al anterior.

8.- local comercial en Madrid en c/ Ayala , nº 48- numero registral 23.229-N de Madrid.

Siendo que entre los compradores existían antiguos titulares de esas mismas fincas, uno de los cuales empleado del Sr. Pedro Enrique , y esposo de Doña. Ascension , el Sr. Jose Ramón , que había procedido dos años antes a la venta de las mismas fincas a la sociedad VIALES Y CONSTRUCCIONES SA.

IX.- el presente procedimiento se inicia mediante querella interpuesta con fecha de 5-1-2001, para elevarse a juicio oral ante la Audiencia Provincial, con fecha de 23-4-2014, y encontrándose paralizadas las actuaciones durante los siguientes periodos : desde fecha de 13-12-2007 hasta 2-10-2008, y desde fecha de de 3-10-2008 hasta 24-9-2010.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, y en cuanto a la excepción de prescripción del delito alegada por las defensas, debe ser denegada; por un lado, los hechos por los cuales se procede, acontecen en el año 1998, y en el delito de alzamiento de bienes y de estafa, sobre los cuales versa el procedimiento están castigados con penas de hasta cuatro años de prisión, ambos datos, nos llevan a señalar que el plazo de prescripción de los delitos en cuestión, según el artículo 131 del Código Penal , es de cinco años, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del texto punitivo, dicho plazo debe computarse desde el día de comisión de la infracción punible, produciéndose su interrupción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable y comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. El plazo de prescripción debe comenzar a contarse en caso de la estafa desde el supuesto engaño denunciado, es decir, en fecha de la negociación de la operación crediticia, en 18 de febrero de 1998, y en el alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor, a ello se une el hecho de que se produce de forma continuada hasta el primer trimestre del año 1999, y partiendo de tales consideraciones, la querella se inicia contra el acusado Sr. Raúl , en fecha de 5-1-2001, antes pues de los 5 años de prescripción, resultando ampliada la imputación realizada en fecha de 21-11-2002, contra el sr. Pedro Enrique , manteniendo la imputación de los mismos por auto de fecha de 1-3-2005. Y sin que entre la querella y ampliación de la misma hayan trascurrido los 5 años de prescripción necesarios para poder ser estimada la prescripción alegada.

SEGUNDO.- Señalado lo anterior, a la acusación realizada contra ambos coacusados, relativa al delito de estafa imputado, en calidad de autores, resulta necesario abordar la posible aplicación de la figura de la coautoría en el delito estafa en el presente supuesto asi como analizar los hechos que se han declarado probados. Así de los mismos se infiere, que la contratación sobre la cual se asienta la acusación para proceder por estafa no es otra que la 18 de febrero de 1998, la querellada VIALES Y CONSTRUCCIONES SA, suscribe con la entidad Caja de Ahorros de Castilla- la Mancha, póliza de crédito debidamente suscrita por fedatario mercantil, concertada con el Sr. Raúl , como representante legal de la entidad indicada, siendo pues este tal y como resulta de las pruebas practicadas el que realiza las gestiones de tal póliza con la entidad querellante, no solo de la documentación, sino de las testificales prestadas por los empleados de la citada entidad en la localidad de Madrid, localidad de residencia del acusado Sr. Raúl , señalan no recordar al Sr. Pedro Enrique , en la apertura de la póliza, sin que se desprenda de lo actuado que el Sr. Pedro Enrique , hubiese intervenido en la operación de préstamo realizada. Por ello resulta imposible conectar la actividad desplegada por el Sr. Raúl , con el otro coacusado Sr. Pedro Enrique , en el concierto de la póliza, siendo necesario para que podamos estar ante una coautoría resulta necesaria la acreditación de un pacto entre las partes, con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, y con cada uno de ellos aporta una dinámica incorporación activa y personal al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, cuestión esta huérfana de toda prueba a lo largo del procedimiento; siendo que el hecho de la anterior venta de acciones por parte del Sr. Pedro Enrique al Sr. Raúl y relacionada con Viales y construcciones, no implican las actividades y actos posteriores, que se puedan realizar por cuenta de dicha entidad, sobre todo si se parte del hecho si constatado de que desde la trasmisión el Sr. Raúl había asumido el control efectivo de la entidad, así como de las posibles obras a ejecutar. Y todo ello, sin que se haya acreditado la distribución de alguno de los posibles roles, que se haya podido asignar al Sr. Pedro Enrique , para desarrollar un proyecto criminal como el imputado, resultando ser esta falta de acreditación en el concierto de voluntades entre los copartícipes, ya sea expreso o tácito, previo, simultáneo o sobrevenido, eximen de responsabilidad al Sr. Pedro Enrique por la estafa denunciada, incluso sin que se haya acreditado que el Sr. Pedro Enrique haya facilitado la ejecución.

En cuanto, la conducta realizada por el Sr. Raúl , y relacionada con la estafa de la que ha sido objeto de acusación, precisa de un estudio diferenciado, dado que el primer factor, necesario a tener en cuenta no es otro que la actividad contractual tal y como se acredita de la documental aportada a autos, realizada por el mismo.

Partiendo de esto último resulta necesario para que estemos ante un delito de estafa lo siguiente :

a) Que haya una verdadera acción engañosa precedente o concurrente, que viene a constituir su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro).

b) Que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

c) Que en virtud de dicho error ese sujeto realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.

d) Que exista una relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y correlativo perjuicio de otro.

Sin embargo, en el presente caso, no ha quedado acreditado por medio de prueba alguno que la actividad desplegada por el Sr. Raúl para la obtención del crédito por parte de la entidad querellante, se haya desplegado ' un engaño bastante ', así de la prueba testifical practicada en el momento de la vista tanto el director de la sucursal como el interventor de la misma en Madrid, indican en sus testimonios que la operación evidenciaba un alto riesgo sin que se presentara una fiabilidad en las certificaciones que se ofrecían como garantía, que además consistían en unas meras fotocopias , y no en los originales; y siendo tal hecho advertido al jefe de zona Sr. Blas , pero desplegando este último de forma clara las órdenes necesarias para que se llevar a cabo la operación a pesar del riesgo advertido. Es decir, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; sin embargo en el presente caso, y en virtud de la prueba practicada, no se ha desplegado una acción suficiente para producir un engaño bastante en el sujeto pasivo, en virtud del desarrollo del tráfico mercantil, que se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado, no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada ( STS 331/2014, de 15 de abril ). Actitud negligente que sí parece que ha acontecido en el presente caso, dado que si se evitasen los riegos de la operación y de la elevada cantidad objeto del préstamo, ( que además dió lugar a la extinción la relación laboral con el jefe de zona a través de un despido disciplinario), máxime si se tiene en cuenta teniendo en cuenta las cualidades del sujeto pasivo en el presente caso, una entidad bancaria con asesores jurídicos y financieros ad hoc , en cada operación crediticia, así como el montante de la cantidad objeto de póliza de una muy elevada cuantía económica, resulta que la idoneidad del engaño a los efectos de determinar la necesidad de protección penal debe efectuarse atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado, y la consecuencia de ello, es que no merece protección penal la víctima que no se ha comportado de modo responsable en el cuidado de los bienes jurídicos de los que es titular (deber de autoprotección), en donde solo debe apreciarse la quiebra del deber de auto tutela por la entidad bancaria e imputable a sus responsables.

Desde otro ángulo sigue argumentando que para la existencia de un fraude civil basta cualquier tipo de engaño, pero para que surja el fraude penal se exigiría un plus determinado por una conducta insidiosa grave, en definitiva, requeriría un engaño cualificado, que no acontece en el presente caso, dado que el Sr. Raúl , alcanza la realización efectiva de la póliza, en su caso a través de negociaciones, que aunque desvaídas con el jefe de zona, no implican la existencia de un engaño de relevancia penal por lo que debe producirse la absolución por el delito de estafa del que venía acusado.

TERCERO. - En lo que respecta al alzamiento de bienes, en primer lugar resulta necesario realizar una descripción de lo que tal figura penal implica y así se desarrolla por la jurisprudencia de forma reiterada . la jurisprudencia del TS al respecto y recogida entre otras en la STS 50/2011, de 8 de febrero y en la 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:

1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.

2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes .

3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores .Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

De igual modo, la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ).

De este modo y como ya se ha hecho constar en los hechos probados de esta sentencia, durante el periodo de tiempo en que ambas partes, Viales y Construcciones, cuyo administrador era en tal fecha el Sr. Raúl , negocia con la entidad querellante, paralizando la ejecución del crédito contraído , se procede por la querellada Viales y Construcciones SA, a la venta de los siguientes bienes; finca Registro De propiedad de Ordes con nº 8.002, propiedad 100% de Viales, se procede a venta con fecha de 17-7-1998, finca rustica con nº NUM003 de Registro De propiedad de Ordes , propiedad 100% de Viales se vende con fecha de 17-7-1998, finca - local comercial con nº 9594 de Registro de Propiedad de Ordes se vende por Viales con fecha de 7-7-1998, finca Registro Propiedad de Noia con nº NUM005 , propiedad 100% de Viales eprocede en venta con fecha de 31-12-1998, a Doña Ascension , finca Registro Propiedad de Santiago de Compostela con numero NUM006 , propiedad 100 % de Viales se vende con fecha de 4-3-1999 a Doña. Ascension , antigua propietaria de la misma, finca con nº 9637 de Registro de propiedad de Santiago.

Con ello resulta de forma evidente que durante tal periodo de negociaciones la parte querellada ha realizado numerosos actos de disposición sobre sus bienes con la finalidad de vaciar su patrimonio, y no de otra forma pueda entenderse, dado por un lado la coincidencia en el lapsus temporal en que se producen las trasmisiones del patrimonio, así como el hecho de en varias de tales fincas, figuran como adquirentes precisamente las mismas personas que solo dos años antes, habían sido las transmitentes de las mismas, y que tal y como consta en sus declaraciones tanto en instrucción como en vista oral, indican que las habían vendido en su día a través del Sr. Pedro Enrique , para el cual trabajaba el Sr., sin que se desprenda de lo actuado vinculación de tipo alguno entre estos adquirentes y el Sr. Raúl ; dato este que resulta relevante en la medida en que dichos adquirentes de parte de las fincas se demuestran no casuales sino buscados de forma rápida y precipitada para proceder a la trasmisión de las fincas. Así resulta obvio que la enajenación de estos inmuebles, que se habían señalado como garantía de la operación crediticia, despatrimonializaba la sociedad deudora, por todo lo cual, deviene incuestionable conforme a lo expuesto que concurren en este caso los elementos objetivos del delito de alzamiento de bienes, máxime si se pondera que para apreciarlo no se exige como resultado una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.

De igual modo, concurre el elemento subjetivo del tipo penal ; esto es, comprobar que los acusados disminuyen y evaden el patrimonio de la sociedad deudora con el ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Vistos los datos precedentes relativos a los elementos objetivos que obran en la causa, parece que lo razonable es inferir que los acusados actuaron con ánimo defraudatorio a la hora de materializar, no una operación aislada o complementaria de otra, sino un cúmulo de contrataciones y otros actos jurídicos que afectaron por un lado al mantenimiento de la sociedad deudora, y dentro del espacio temporal de negociaciones con la entidad querellante, resultando la sociedad con importantes modificaciones patrimoniales, especialmente en relación a los bienes inmuebles más importantes que integraban el patrimonio de la entidad social deudora, todo el cúmulo de operaciones jurídicas realizadas en poco tiempo, la orientación que todas ellas mostraban y las consecuencias despatrimonializadoras que generaron en el ámbito societario y personal del deudor, avalan la conclusión del delito de alzamiento de bienes.

Ahora bien llegados a esta conclusión de concurrencia de tipo penal, debe discernirse la participación que cada uno de los acusados ha tenido en el hecho delictivo: la jurisprudencia ha interpretado las figuras de la autoría en el alzamiento de bienes, señalándose que el autor del delito de alzamiento de bienes sólo puede serlo el deudor, en este caso el acusado sr. Raúl , pero la problemática acerca de la cuestión, el Tribunal Supremo ha venido señalando que el campo de la autoría, por conducto del auxilio o cooperación necesaria del núm. 3º del artículo 14 del código penal , a los que prestan actividades, de transcendencia causal en el alzamiento y que implican, necesariamente, dominio del acto, resultando ser cooperador necesario el que lleva a cabo unos actos relevantes, sin los cuales no se podría haber cometido el alzamiento, lo que nos lleva derivado de lo expuesto, a la condena en tal calidad por alzamiento de bienes al acusado Sr. Pedro Enrique , dado que el mismo facilita al otro acusado, ( deudor ), las personas que puedan adquirir los bienes inmuebles ya especificados en la presente resolución, tratándose de un empleado del mismo Pedro Enrique , que adquiere varios inmuebles que habían enajenado con anterioridad, dato este decisivo, por el cual deviene responsable, en tal calidad de cooperador el coacusado r. Sr. Pedro Enrique .

CUARTO.- - En cuanto al código penal de aplicación y en la medida de que la comisión de los hechos se realiza entre los años 1998 y 1999, no cabe sino, la aplicación del código vigente en tales fechas, correspondiéndose con el código promulgado en noviembre del año 1995, que en su artículo 257 y referente a las insolvencias punibles establece que será castigado con la pena de 1 a 4 años de prisión, y multa de 12 a 24 meses, el que se alzase con sus bienes.

QUINTO.- Partiendo de tal marco legal, y en la medida de lo actuado, resulta necesario realizar la individualización de la pena, debiendo atender a la entidad de la cantidad debida un total de 1. 428, 418 euros, así como a la circunstancia de la duración de la investigación que se extiende desde fecha de 5-1-2001, para elevarse a juicio oral ante la Audiencia Provincial, con fecha de 23-4-2014, un total de 13 años, que a pesar de la complejidad del procedimiento, no justifica la excesiva duración del mismo, a lo que debe añadirse encontrándose paralizadas las actuaciones durante los siguientes periodos : desde fecha de 13-12-2007 hasta 2-10-2008, y desde fecha de de 3-10-2008 hasta 24-9-2010, asi como que tales interrupciones se debe exclusivamente a la inactividad del juzgado, sin que la actividad de las partes durante la instrucción hubieran llevado consigo obstruccion del procedimiento más allá del ejercicio de sus derechos procesales y sustantivos, motivo por el cual no deben pesar sobre la defensa las consecuencias negativas de la derivadas de la duración instrucción de la causa.

Esto último, nos lleva a la necesidad de la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, siendo que la atenuación de la respuesta punitiva por los perjuicios que se pudieran derivar de la demora en la tramitación de la causa, pretende mantener la proporcionalidad de la pena, que debe ser paralela a la culpabilidad. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, situación esta que no concurre en el presente caso, por ello y a pesar de que la cantidad objeto de alzamiento derivada de la deuda, resulta muy elevada, y ello poniéndolo en relación con las dilaciones muy cualificadas concurrentes, la pena en el caso del sr. Raúl , no puede ser otra que la mínima legal establecida en el código penal en vigor en el momento de la comisión del delito, dentro del marco temporal de 6 mes a un año de prisión, y en la medida de que el perjuicio económico aunque elevado no asciende a la cuantía total de la cantidad adeudada conforme el alzamiento de bienes cometido como se dirá en le siguiente fundamento, la pena debe concretizarse en un total de 11 meses y 29 dias de prisión, así como 11 meses y 29 dias de multa, que en vista de la capacidad económica del sr. Raúl , ( a través de la información registral y de una amplia actividad empresarial desarrollada ), la cuota diaria no puede ser inferior a 12 euros por dia.

De igual modo, y por lo manifestado con anterioridad, la misma condena debe recaer para el sr. Pedro Enrique , como cooperador necesario, resulta un total 11 meses y 29 dias de prisión, así como 11 meses y 29 dias de multa, que en vista de la capacidad económica , que se evidencia de la larga trayectoria empresarial del mismo, la cuota diaria no puede ser inferior a 12 euros por dia.

QUINTO .- Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal .

En el presente caso, la deuda en el momento de representación de la querella asciende a un total de 1.428, 418 euros, montante sobre el cual se ha configurado con posterioridad el alzamiento de bienes objeto de condena en la presente sentencia, y cantidad solicitada por la acusación.

Sin embargo hay que tener en cuenta en el presente procedimiento, se realiza la condena por el delito de alzamiento de bienes, con absolución en el delito de estafa, y concretizándose la conducta de alzamiento en los inmuebles detallados en el hecho probado nº VIII de esta resolución, bienes con los cuales se había garantizado la deuda, y que cuya enajenación habría frustrado las expectativas de la parte querellante, debiendo pues concretarse la indemnización no en la cantidad adeudada e indicada en su escrito de querella, tal y como se reclama por las acusaciones, sino en el valor de los bienes inmuebles sustraídos a la acción de la acreedora querellante, que en virtud de la prueba practicada y a falta de prueba que la desvirtúe de la realizada en sede de juicio oral se debe concretizar en las cantidades objeto de valoración de tales bienes en el informe pericial realizado por TINSA, y unido a los folios nº 170 y ss, y ello con la condena solidaria a ambos condenados en virtud de la presente sentencia.

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-12-2009 (rec. 703/2009 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-11-2004 (rec. 677/2003 )

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 293

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 11

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 290

Legislación citada

CP art. 290

Legislación

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-06-2006 (rec. 921/2005 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-07-2006 (rec. 1134/2005 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-10-2007 (rec. 1527/2006 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-10-2008 (rec. 2424/2007 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1197/2009 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-

ULTIMO.- Las costas del procedimiento, se imponen a los condenados incluidas las de la acusación particular, tal y como establece el art. 123 del c. Penal , en función de la condena por uno de los delitos, y en proporciona la misma su distribuciones se corresponde con la 1/4 de las costas a cada uno de ellos.

Fallo

LA SALA ACUERDA CONDENAR A :

1.- D. Raúl , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257. 1 del Código Penal , con aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21 .6 del CP , a la pena de 11 meses y 29 días de prisión y de 11 meses y 29 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito en 1/4.

2.- D. Pedro Enrique , como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257. 1 del Código Penal , con aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena 11 meses y 29 días de prisión y de 11 meses y 29 días de multa con una cuota diaria de 12 euros, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito en 1 /4.

Por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , se procede a la condena solidaria de ambos condenados penalmente, y debiendo pues concretarse la indemnización en el valor de los bienes inmuebles detallados en el hecho probado nº VIII de esta resolución sustraídos a la acción de la acreedora querellante, tal y como constan en el informe pericial realizado por TINSA, y unido a los folios nº 170 y ss, y ello con la condena solidaria a ambos condenados en virtud de la presente sentencia como responsabilidad civil derivada del ilícito penal, y en concepto de indemnización a favor de la entidad CAJA DE CASTILLA Y LA MANCHA.

Así como se procede a la absolución de ambos acusados, del delito de estafa del que habían sido objeto de acusación por lo establecido en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

sí lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


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