Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1838/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100317


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033082

Rollo de Apelación número 1838/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 487/2012

SENTENCIA Nº 241/2015

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a once de junio de dos mil quince

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 487/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid seguido contra Teodosio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luisa Bermejo García y asistido del Letrado don José Luis Martín Ramiro, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Sobre las 5:30 horas del día 7/10/2011, en las inmediaciones de la entrada de la discoteca 'Lemon', sita cerca del estadio Santiago Bernabeu de Madrid, el acusado, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona contra la que no se ha dirigido el juicio por encontrarse en rebeldía, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a Pedro Francisco y le golpeó en el rostro, sin llegar a causarle lesiones físicas apreciables, sustrayéndole la cartera y apoderándose de la cantidad de 20 euros, al tiempo que le exhibió una navaja, con lo que logró doblegar la voluntad de la víctima y consiguió que esta abandonara el lugar huyendo despavorida a la carrera. La causa se recibió en este juzgado el día 28/12/2012 y estuvo paralizada sin culpa del acusado hasta el día 2/06/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma blanca, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. CONDENO a Teodosio a que indemnice a Pedro Francisco en la cantidad de 20 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García en nombre y representación de Teodosio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien se suprime la siguiente frase: ' al tiempo que le exhibió una navaja, con lo que logró doblegar la voluntad de la víctima y consiguió que esta abandonara el lugar huyendo despavorida a la carrera.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, invocando, en primer lugar, insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 CE y necesaria aplicación del principio in dubio pro reoante las múltiples e importantes contradicciones en elementos esenciales del relato de hechos en que incurren las versiones dadas por la víctima y su amigo tanto en sede policial como en sede instructora y en el acto del plenario, procediendo por tanto la libre absolución del Sr. Teodosio .

Para la resolución de este primer motivo del recurso haremos referencia lo primero a la STS de 14 de febrero de 2013 en la que se nos dice que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que debe existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Constituye también doctrina consolidada del Alto Tribunal -aplicable al caso de la apelación- que no le corresponde como órgano de casación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).

De modo que sólo se podrá considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

Por otro lado el invocado principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

La STS 666/2010 de 14-7 explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en tales supuestos el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude; tampoco se puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).

Y en este caso el órgano sentenciador no ha mostrado dudas acerca de la realidad del robo ni de su autoría.

Y ha contado para ello con la declaración del propio acusado, de la víctima y del amigo de éste que presenció parcialmente los hechos. La realidad de la agresión ha sido puesta de manifiesto por todos ellos, incluido el acusado, quien no obstante ha negado la sustracción de efectos y la exhibición de una navaja o cuchillo. Sin embargo, los testigos han mantenido en todo momento que Teodosio no se limitó a golpear al perjudicado al parecer con motivo de un incidente previo, sino que además consiguió de esta forma arrebatarle la cartera. El apoderamiento de bienes ajenos mediando violencia es un hecho por tanto que ha sido puesto de manifiesto por los testigos y que lo ha sido desde el inicio de la causa, por lo que ningún error observamos en la valoración que del mismo realiza la juzgadora de instancia.

Cuestión distinta sucede con la exhibición de un arma blanca durante el transcurso de los hechos y sobre todo con la agravación que por este motivo se efectúa en la calificación jurídica de los hechos.

Partiendo del dato incuestionado de la no exhibición de un arma por parte del acusado desde el inicio de la sucesión de los hechos, es preciso recordar la STS de 2 de octubre de 2001 cuando nos dice que:

'La doctrina de esta Sala ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento. Así en la sentencia de 21 de febrero de 1990 se dice que 'la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima'. En sentencias posteriores, ya dictadas aplicando el nuevo Código Penal se ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 27 abril 1998 se dice que 'ha sido unánime la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de transmutación de una a otra especie de robo , siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación. Y asimismo, en las sentencias de 19 mayo y 16 septiembre de 1998 . Por fin, en las sentencias de 26 febrero 1999 y 9 marzo de 2001 , al estimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, se aclara con cita de otras sentencias la doctrina de la Sala sobre los conceptos de apoderamiento y disponibilidad manifestando que 'la violencia para calificar un hecho como robo ha de originarse antes de la disponibilidad' que marca el momento de consumación del delito y que puede ser posterior al apoderamiento. Y en la última 'la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. En el caso, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir, cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido, y para emprender la huida golpea a alguno de los presentes, propinando manotazos y puñetazos originadores de lesiones que sólo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril de 1981 , 5 marzo 1984 , 1 diciembre 1986 , 22 y 27 abril de 1988 , 21 octubre de 1991 y 19 mayo y 16 septiembre de 1998 .'.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es preciso analizar las declaraciones de la víctima, único testigo que afirmó haber visto un arma, para valorar la concurrencia de esta circunstancia de agravación. En su denuncia en dependencias policiales (folio 35) dijo que el acusado le golpeó repetidamente en el rostro sustrayéndole el dinero que había dentro de su cartera, la cual le quitó él a su vez de las manos, momento en que esgrimió una navaja para intimidar al compareciente. Esto es, una vez se había consumado el apoderamiento y el autor había logrado ya la plena disponibilidad del dinero. En fase de instrucción declaró el denunciante que el acusado le amenazó con la navaja y que fue ante esta visión por lo que dejó que le quitara la cartera. Y más concretamente que la navaja le fue exhibida antes de cogerle el acusado la cartera. Ya en el acto del juicio dijo, de nuevo, que vio la navaja tras lograr el acusado arrebatarle la cartera y una vez que él había conseguido recuperarla si bien añadiendo -por primera vez- que tras dicha exhibición el acusado le preguntó si tenía más dinero.

Contradicciones que fueron puestas de manifiesto al testigo por el letrado de la defensa y que no vienen sino a estimar razonable que pueda surgir una duda no tanto en cuanto a la realidad misma de la exhibición de un arma blanca de pequeñas dimensiones por parte del autor del robo, sino en cuanto al momento en que ésta se produjo y por tanto en cuanto a la finalidad perseguida por el autor; extremo clave, como hemos visto, para la calificación jurídica de los hechos y su subsunción en el tipo agravado del delito de robo. Sin duda es comprensible que la víctima de un hecho violento no pueda determinar, dada la propia situación vivida, todos los detalles del suceso y en este caso concreto el momento exacto en el que vio el arma. Pero esta realidad no puede determinar la fijación de unos hechos contra reoo, dicho de otro modo, elaborados obviando las contradicciones manifiestas en relación a uno de los elementos que conforman el tipo penal objeto de acusación. El uso de una arma como instrumento determinante de la disponibilidad de los efectos ajenos no es lo mismo que el uso de un arma una vez logrado el apoderamiento de los efectos y que sólo persigue intimidar a la víctima en un acto que ya no sería necesario o determinante, insistimos, para obtener la disposición de los efectos sustraídos. Y esto fue lo que expuso la víctima en su primera declaración tan sólo tres días después del asalto.

En consecuencia revocamos parcialmente la sentencia para condenar al acusado por un delito de robo con violencia a la pena mínima de dos años de prisión ante la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Sin que sea apreciable, como invoca el apelante en el segundo motivo del recurso, la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

Se alega en apoyo de esta pretensión que ha quedado evidenciada la grave adicción del acusado a sustancias estupefacientes padecida en el momento de la comisión del hecho delictivo a pesar de no haber manifestado nada el Sr. Teodosio en el momento de la detención ni al médico forense, negándose a ser reconocido, con la aportación en el plenario de un informe de fecha 29 de septiembre de 2014 de la Unidad de Tratamiento de Drogodependencias del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Sin embargo, y como así se reconoce en el recurso, el tratamiento de deshabituación se inició en marzo de 2013, esto es, casi un año y medio después de los hechos, lo que desde luego impide tener por acreditada la gravedad de su adicción en ese momento. Para lo que no resulta determinante que el incidente previo surgido con la víctima fuera precisamente por no haber accedido ésta a compartir con él la compra de cocaína, lo que sólo vendría a demostrar una situación de consumo pero en ningún caso de adicción grave, supuesto límite al que hace referencia el artículo 21.2 del Código Penal que exige una actuación a causa de la grave adicción del autor a las sustancias mencionadas en el precepto anterior; de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

No puede olvidarse, en términos generales, que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación. Y en este caso como hemos visto lo único que consta es un posible consumo al tiempo de los hechos -ni siquiera un trastorno de abuso- y un informe que refleja las afirmaciones del propio acusado sobre su evolución. Por lo que no es posible afirmar la existencia de una afectación más o menos leve en las facultades intelectivas o volitivas del acusado en el momento de cometer el robo.

Por todo ello, estimamos acertada la no apreciación de atenuante alguna de drogadicción en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García en nombre y representación de Teodosio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid en el Juicio Oral número 487/2012 , cuyo fallo quedaría del siguiente tenor literal:

Condenamos a Teodosio como autor de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales que se causaren, debiendo indemnizar a Pedro Francisco en la cantidad de 20 euros la cual devengará el interés legal del artículo 576 LEC .

Con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/06/2015. Doy fe.


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