Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 1/2008 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100092
Núm. Ecli: ES:APS:2016:553
Núm. Roj: SAP S 553:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000241/2016
Ilmos Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de Sumario num.1 de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 1 de 2008 , por presuntos delitos de detención ilegal, prostitución coactiva, contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra ;1º.- Candido , nacido en Orastie ( Rumanía ) el NUM000 -1.972, con pasaporte número NUM001 , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres en sustitución del Sr. Rodríguez Blanco ; 2º.- Gumersindo ,nacido en Sarmas ( Rumania ) el NUM002 -1973, en libertad provisional por esta causa, con NIE número NUM003 , defendido por la Letrado Sra. Díaz Obregón y representado por la Procuradora Sra. Henar Calvo; 3º.- Norberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta, con D.N.I número NUM004 ,representado por EL Procurador Sr. Montes Guerra y defendido por el Letrado Sr. Merino Campo ; 4º.- Jose Antonio , nacido en Gámiz-Fica ( Vizcaya ) el NUM005 de 1953, sin antecedentes penales, cuyo estado de solvencia no consta, con D.N.I número NUM006 , representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres y;5º.- Dimas , natural de Guayaquil, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyo estado de solvencia no consta , en libertad provisional por esta causa ,representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Dacio Arteaga.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició el veintiuno de septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torrelavega ante la denuncia de las testigos protegidas NUM007 , NUM008 y NUM009 por la posible perpetración de delitos de detención ilegal, prostitución coactiva, contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias, en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho se acordó seguir el proceso sumario y por auto, de la misma fecha, se procesó a los acusados. Por Auto de once de marzo de dos mil nueve se concluyó el Sumario que se elevó a esta Audiencia Provincial y se recibió el siete de mayo de dos mil trece. Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce se confirmó la conclusión del sumario y, tras el trámite de calificaciones, se señaló para la Vista los días 4,5 y 6 de mayo de dos mil quince, suspendiéndose la celebración del juicio ante la imposibilidad de citar a las testigos protegidas, celebrándose los días 6, 7 y 8 de marzo de dos mil dieciséis con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de; A) tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del C.P ., en concurso medial del artículo 77 del C.P , con un delito de explotación de la prostitución del artículo 188.1 del C.P de 1995 y, repuntando autores responsables de los mismos a Jose Antonio , Norberto Y Gumersindo , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, solicitó se le impusiera a cada uno de ellos las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, en aplicación del artículo 194 del C.P la clausura definitiva del establecimiento o Club 'Holliday ' ; B) de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del C.P y repuntando autores responsables de los mismos a Jose Antonio , Norberto , Gumersindo y, Dimas , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 15 euros, con aplicación del artículo 53 del C.P y costas ; C) de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) párrafo primero del C.P vigente y repuntando autores responsables de los mismos a Norberto , Gumersindo y, Dimas , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno de ellos las penas de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena y costas. Asimismo, conforme al artículo 129.1 a ) y d) del C.P , la clausura definitiva de las empresas de explotación y de los locales Â?Holliday , Â?Centaurus Â?y Â?Rocco Â?, así como la prohibición definitiva a los condenados de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase en cuyo ejercicio se ha cometido el delito y D)de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) párrafo primero del C.P vigente y repuntando autor responsable del mismo a Jose Antonio , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran la pena de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena y costas. Asimismo, conforme al artículo 129.1 a ) y d) del C.P , la clausura definitiva de las empresas de explotación y de los locales Â?Holliday , Â?CentaurusÂ? y Â?Rocco Â?, así como la prohibición definitiva al condenado de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase en cuyo ejercicio se ha cometido el delito. En materia de responsabilidad civil se condene a los acusados a que indemnicen, conjunta y solidariamente ,a las testigos protegidas ' NUM007 ' ' NUM008 ' y ' NUM009 ' en la cantidad de 12.000 euros a cada una de ellas, por los padecimientos físicos y morales.
Respecto de Candido el Ministerio Fiscal retiró la acusación y solicitó su libre absolución.
TERCERO: Las defensas de los procesados interesaron su libre absolución y, alternativamente, para el caso de condena se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues los hechos datan de septiembre de dos mil cinco.
PRIMERO: El acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, explotaba los Clubs de alterne 'Holliday' y ' Centaurus' , ambos situados en Rumoroso, Polanco, correspondiendo formalmente la titularidad del Holliday a la sociedad mercantil la Perla Vasca, S.L, constituida el dos de febrero de dos mil seis, de la cual ostentaba el 51 % de las participaciones .La explotación del Club Centaurus figuraba a nombre de la sociedad Old Road S,L, constituida el 31 de marzo de dos mil seis ,de la cual Jose Antonio ostentaba la titularidad del 66,7 % de las acciones, siendo dicha sociedad la arrendataria del local titularidad de la sociedad Gaztañeta 2.006 de la que era propietario del 100 % el acusado Jose Antonio . El acusado Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la sociedad la Perla Vasca S.L.
SEGUNDO: A primeros de septiembre de dos mil cinco Candido , quién ya ha sido juzgado por estos mismos hechos en su país de origen, reclutó a seis mujeres de nacionalidad Rumana a las que les ofreció un trabajo digno en España y las trasladó en un autobús, desde su país de origen, hasta el Club 'Holliday' situado en la población de Rumoroso, Cantabria. Durante el trayecto Candido quedó en una cafetería con el acusado Jose Antonio a quién fue presentada la testigo protegida NUM009 como su empleada, pagándole a Candido el traslado de la misma hasta España y continuando el viaje hasta su club. Nada más llegar la testigo protegida NUM009 al club 'Holliday' le hicieron firmar un papel por el que reconocía que tenía contraída una deuda con Jose Antonio por haberla traído hasta España que debía saldar trabajando para el acusado tomando copas y manteniendo relaciones sexuales con los clientes del club, además de obligarla a residir en el citado club impidiéndola entrar y salir libremente hasta que no saldara su deuda, descontándole de la tarifa, además de la deuda contraída, el alquiler de la habitación como las sábanas y los preservativos, por lo que ninguna cantidad iba a cobrar. La primera noche la testigo protegida NUM009 se negó a mantener relaciones sexuales y no las tuvo; el segundo día de estancia en el Club le dieron dinero para que saliera a comprar ropa y no pudo huir al ser controlada e interceptada por una persona que no ha quedado identificada que le controlaba, pues tenía restringida las salidas, regresando al club. Días después, en concreto el 15 de septiembre de dos mil cinco, aprovechando que una de las puertas del club 'Holliday' se encontraba abierta en ese momento la testigo protegida NUM009 , que no llegó a mantener relaciones sexuales con ningún cliente, escapó y denunció los hechos ante la policía, la cual no llegó a mantener relaciones sexuales con ningún cliente.
TERCERO: El veintiséis de abril de dos mil seis funcionarios de la Guardia Civil realizaron en el club ' Centaurus' un control de extranjería comprobándose que las ciudadanas que en ese momento estaban en el club ejercían libremente la prostitución, así como que Purificacion y Juliana , de nacionalidad Brasileña tenían una orden de expulsión vigente, y Elsa y Maite , también brasileñas, se encontraban en situación irregular al no haber solicitado ni obtenido permiso de residencia acordándose respecto de las mismas iniciar un expediente de expulsión del territorio español.
CUARTO: El acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el portero y encargado de la seguridad del Club 'Centaurus' y, el también acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado de mantenimiento del citado club, sin que conste acreditado que ninguno de ellos impartiera instrucciones a las chicas que trabajaban en el club o se encargaran de la recaudación. Tampoco consta acreditado que Norberto , más allá de alguna gestión administrativa relacionada con la firma de contratos de trabajo, fuera conocedor de la verdadera actividad que se desarrollaba en los clubs, ni que obligase a las chicas a ejercer la prostitución, o se encargara de la recaudación del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución.
QUINTO: Por auto de veintiuno de febrero de dos mil ocho se acordó seguir el proceso por el trámite de Sumario y, por auto, de la misma fecha, se procesó a los acusados. Por Auto de once de marzo de dos mil nueve se concluyó el Sumario que se elevó a esta Audiencia Provincial y se recibió el siete de mayo de dos mil trece. Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce se confirmó la conclusión del sumario y, tras el trámite de calificaciones, se señaló para la Vista los días 4,5 y 6 de mayo de dos mil quince, suspendiéndose la celebración del juicio ante la imposibilidad de citar a las testigos protegidas, celebrándose finalmente los días 6,7 y 8 de marzo de dos mil dieciséis con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO: Este Tribunal debe puntualizar;a)que el juicio oral se ha celebrado respecto de los procesados, Jose Antonio , Norberto , Dimas , Gumersindo Y Candido , encontrándose al momento de la celebración del juicio tanto Jeronimo como Rogelio , en situación de rebeldía yb)respecto del procesado Candido al inicio del juicio, a la vista de las alegaciones efectuadas por su defensa en relación a que ya había sido juzgado por estos mismos hechos en Rumanía invocando cosa juzgada, el Ministerio Fiscal retiró la acusación al haber sido juzgado por estos mismos hechos en su país de origen , lo que conlleva un pronunciamiento absolutorio para Candido con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: El relato de hechos probados que se contiene en el ordinal primero ha quedado acreditado en virtud de la prueba documental obrante en la causa toda ella relacionada con la situación económica de Jose Antonio y Norberto , ingresos, propiedades y sociedades. En cuanto al testimonio de las testigos protegidas, en el acto del juicio oral únicamente declaró mediante video conferencia la testigo protegida NUM009 ,único testimonio a valorar por este Tribunal junto con el resto de las testificales que se practicaron en el acto del juicio oral y prueba documental , omitiendo lo que declararon ante el Instructor las testigos protegidas NUM007 y NUM008 por cuanto sus testimonios no fueron sometidos a contradicción y no estaban presentes las defensas de los acusados, únicamente el instructor y el Ministerio Fiscal.
La testigo protegida NUM009 , relató a este Tribunal cómo fue su traslado desde Rumanía hasta España, en concreto; que Candido le ofreció un trabajo digno en España, le dieron dinero para sacarse el pasaporte y la trajo Candido en un autobús junto con otras chicas Rumanas, lo que quedó corroborado por la testifical de Candido y Patricia ; antes de llegar al lugar donde iba a trabajar pararon en un restaurante donde se encontraron con Jose Antonio , a quien Candido se lo presentó como el dueño del club donde iba a trabajar, Jose Antonio sacó un bolso pequeño con dinero que le entregó a Candido para el pago del traslado desde Rumanía hasta España y se despidió; nada más llegar al Club' Holliday ' un individuo llamado Jeronimo , que le dijeron que era el socio de Jose Antonio , le hizo firmar un papel reconociendo que tenía que saldar una deuda de 2.500 euros con Jose Antonio por su traslado y que si no lo firmaba la iba a matar, diciéndole que tenía que tomar copas y mantener relaciones sexuales con los clientes, de la tarifa se le iba a descontar la deuda, la ropa, la habitación y los preservativos y si se negaba a mantener relaciones sexuales su deuda aumentaba , que no podía abandonar el Club hasta que no pagase lo que debía. De los cuatro acusados identificó la testigo, sin ningún género de dudas, a Jose Antonio a quien reconoció fotográficamente desde el primer momento cuando interpuso la denuncia, puntualizando que a Jose Antonio , además de haberle visto en el restaurante antes de llegar al club, le volvió a ver en el ' Holliday' y se dirigió a la testigo diciéndola, que no se iba a ir sin pagar la deuda. Asimismo relato que tenía restringidas las salidas, que solo salió del Club en una ocasión cuando le dieron dinero para comprar ropa más sexi y adecuada para ejercer la prostitución e intentó escapar, lo que no pudo hacer porque estaba siendo vigilada por unos hombres del club, testimonio plenamente creíble ya que el día 15 de septiembre de dos mil quince consiguió su propósito, se escapó del Club y denunció los hechos sin haber llegado a tener relaciones sexuales, lo que corrobora que existió una privación de libertad y fue engañada y obligada a acudir a un club de alterne a ofrecer servicios sexuales y que , en definitiva, no vino a España sabiendo a lo que venía en contra de lo declarado por los testigos Patricia y Candido .
Consta acreditado documentalmente que el acusado Jose Antonio es el titular del Club' Holliday', ostenta la titularidad del 51 % de las acciones de la sociedad ' La Perla Vasca, S.L ' que figura como titular formal del Club citado, lo que puesto en relación con el testimonio incriminatorio ofrecido por la víctima en cuanto a que antes de llegar al club mantuvo una entrevista con Jose Antonio , se lo presentó Candido como el dueño del Club en el que iba a trabajar, pagó su traslado y, posteriormente, cuando ya estaba en el club y le habían obligado a firmar un documento reconociendo que tenía una deuda con él y se había negado a mantener relaciones sexuales, lo volvió a ver en el club y le dijo que si no pagaba no le iba a dejar marchar, constatando este Tribunal que no incurre en ambigüedades ni contradicciones, no adolece de incredibilidad subjetiva, no conocía de nada al acusado y no existe un posible móvil espurio de resentimiento o venganza, concreta y puntualiza las veces que estuvo con él acusado Jose Antonio , reconoce desde el primer momento que no llegó a mantener relaciones sexuales y en juicio declaró que el resto de los acusados no participaron en los hechos refuerzan que dice la verdad y su testimonio también goza de verosimilitud, puesto que cuenta con corroboraciones tales como la realidad del traslado desde Rumanía hasta España para trabajar y que en el club se ejercía la prostitución; no podemos sino concluir que se practicó prueba de cargo suficiente que acredita que el acusado Jose Antonio era, al menos ,uno de los propietarios del Club ' Holliday' y se lucraba del ejercicio de la prostitución por una mujer explotada a la que le obligaba para pagarle la deuda contraída por los gastos del viaje, a mantener relaciones sexuales con los clientes del club en contra de su voluntad impidiéndole abandonar el club hasta que no saldase la deuda, estando al corriente de dicha situación.
SEGUNDO: En cuanto al testimonio de referencia de los agentes de la Guardia Civil en relación al control de extranjería realizado el 26 de abril de dos mil seis en el club ' Centaurus ', teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del T.S en relación a la prohibición de valorar como prueba de cargo los testimonios de referencia cuando se puede recibir declaración al testigo directo, y dado el carácter subsidiario de esta prueba que solo cabe en casos de imposibilidad de acudir a quien directamente presenció los hechos para que él mismo pueda ser interrogado por las partes, por ejemplo en caso de fallecimiento del testigo directo, o por hallarse éste en paradero desconocido o residiendo en el extranjero habiendo sido citado, no habiéndose ni siquiera propuesto por la acusación pública la testifical de los testigos directos sino exclusivamente la de los agentes de la Guardia Civil meros testigos de referencia, no puede tener validez como prueba de cargo sus testimonios en relación a lo que les relataron las personas que se encontraban en el Club ' Centaurus 'el 26 de abril de dos mil seis cuando realizaron un control de extranjería. Por todo ello en el ordinal tercero se declara probado exclusivamente, en virtud de la prueba documental obrante en autos consistente en consultas efectuadas en los archivos y base de datos de extranjeros de la D.G.P a los folios 1091 y 1092 de las actuaciones en las que los agentes se ratificaron en el acto del juicio oral ,que Purificacion , Juliana , Pilar tenían vigente orden de expulsión ; Elsa y Maite tenían estampado sello de entrada en Schengen en junio y agosto de dos mil cinco y, no habían obtenido el permiso para permanecer en territorio español por más de tres años, por lo que su situación era irregular, no habiéndose probado cómo llegaron a España , quién les pagó el viaje , en qué condiciones trabajaban, la persona que les daba las órdenes, etc.
TERCERO: Respecto del resto de los procesados, en el acto del juicio oral la testigo protegida NUM009 no reconoció a Norberto , tampoco a Dimas ni a Gumersindo . Asimismo puntualizando que el Gumersindo que vio cuando llegó a España no era el procesado Gumersindo sino otro Bartolomé que no se encontraba en la Sala que era distinto del portero , testimonio que junto con el del procesado Dimas y las testificales de Patricia , Candido y del Agente de la Policía Nacional número NUM010 quien declaró que el procesado Gumersindo trabajaba de portero en alguno de los clubs; acreditan que el procesado Gumersindo solamente era el portero del Club 'Centaurus' no teniendo ninguna relación con los hechos imputados. Lo mismo ocurre en relación al procesado Dimas , encargado exclusivamente del mantenimiento del Club' Centaurus ' respecto del cual ninguna prueba se ha practicado que acredite que fuera encargado del Club, controlara a las prostitutas o recaudara el dinero que los clientes les pagaban pues, insistimos, no se practicó prueba directa sobre dichos extremos al no declarar las chicas brasileñas que trabajaban en el' Centaurus ', tampoco se practicó otro tipo de pruebas que corroboren la veracidad de lo que las chicas y camareros relataron a los agentes que declararon en juicio, llamando poderosamente la atención a este Tribunal el hecho de que la acusación no solicitara como medio de prueba la escucha en el juicio de las conversaciones telefónicas intervenidas.
Por último la testigo protegida no conoce de nada a Norberto quien declaró en el acto del juicio que se limitó, en relación a los Clubs ' Centaurus ' y 'Rocco ', a realizar actuaciones puntuales de tipo administrativo cuando se lo requería el procesado Jose Antonio , cobrando una dieta por cada gestión de unos 100 euros, negando tener ninguna vinculación con la actividad de los clubs ni que acudiera a los mismos a dar órdenes , como tampoco que se ocupara de recaudar el dinero de la explotación sexual . El procesado Gumersindo afirmó que firmó el contrato de trabajo con Norberto en la barra del bar; pero más allá de que en alguna ocasión pudiera frecuentar alguno de los clubs, testimonio del agente de la P.N número NUM011 que afirmó a este Tribunal que le reconoce por haberle visto en alguna ocasión en el club, o que tuviera cierta relación con Jose Antonio relacionada con cuestiones estrictamente administrativas relacionadas con los clubs, incluso el agente de la P.N número NUM010 declaró que creía recordar que Norberto tenía relación con temas administrativos ,no constituye más que una mera sospecha que no desvirtúa el principio de presunción de inocencia, téngase en cuenta que se le acusa de ser el supervisor directo y diario de los clubs, impartiendo instrucciones a los encargados y recaudando el dinero de la explotación sexual que ingresaba en una cuenta del Banco Popular , extremos que no han quedado probados.
CUARTO: Respecto del procesado Jose Antonio los hechos que se declaran probados son constitutivos de un único delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del C.P con un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1, ambos del C.P de 1.995, absolviéndole de los otros dos delitos de la misma naturaleza que se le imputaban a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho segundo.
El artículo 188.1 del C.P dice que el que determine, empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o necesidad o vulnerabilidad de la víctima a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. Asimismo el artículo 163.1 establece que el particular que encerrase o detuviese a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. Pues bien sobre la relación concursal de ambos delitos, en supuestos semejantes al que nos ocupa, en los que la mujer tiene prohibida la salida libre del local hasta que no pague la deuda y se les obliga a vivir allí, internamiento forzado, procede la aplicación del concurso medial ( S.T.S 5-12-2005 ; 9-12-2003 ; 20-12-2007 de diciembre de dos mil cinco o 9 de diciembre de dos mil tres , entre otras). De dicho delito es autor el procesado Jose Antonio al haberse probado que era el dueño del Club 'Holliday 'y se lucraba del ejercicio de la prostitución por una mujer explotada a la que se le exigía que para pagarle la deuda contraída por los gastos del viaje, se dedicara a la prostitución prohibiéndoles la salida del local hasta que no le saldara la deuda.
En cuanto al grado de ejecución tiene declarado el T.S., a título de ejemplo la sentencia de 17 de septiembre de dos mil tres , que caben formas imperfectas de ejecución pues el delito del artículo 188 del C.P , a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 187 del C.P ,es de resultado y si hechos los actos que resultan suficientes para determinar a la víctima no se ha pasado de la fase de determinación sin alcanzar la efectiva satisfacción sexual de terceros, supuesto que nos ocupa, existe una situación imperfecta de ejecución en el delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución respecto de la testigo protegida NUM009 quien ,tal y como manifestó en el juicio oral, no llegó a realizar ningún servicio con cliente alguno y , en definitiva, no llegó a ejercer la prostitución en el Club 'Holliday '.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por varios motivos; los hechos se cometieron en septiembre de dos mil cinco y no han sido juzgados hasta marzo de dos mil dieciséis, 11 años; el acusado Jose Antonio ha estado en todo momento a disposición del Tribunal; solo en cumplimentar la comisión rogatoria respecto de Candido se tardó cuatro años y era la única diligencia pendiente, por dicho motivo el sumario se concluyó por auto de 11 de marzo de dos mil nueve y no se remitió a esta Audiencia hasta mayo de dos mil trece.
En cuanto a la pena a imponer al acusado Jose Antonio en concepto de autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución en grado de tentativa y de un delito consumado de detención ilegal en concurso medial de delitos entre ellos, con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se estiman adecuadas y proporcionadas a la entidad y gravedad de los hechos las siguientes ; a) por el delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, seis meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 15 euros adecuada a la capacidad económica del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de detención ilegal ,dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto de la clausura definitiva del Club Holliday interesada al amparo del artículo194 del C.P , dado el tiempo transcurrido, no constando que se siga ejerciendo la prostitución en el club y resultando un hecho aislado el enjuiciado y condenado, no procede la clausura.
QUINTO: Procede absolver al acusado Jose Antonio del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis y 3 ª) párrafo segundo de los que se le acusaba. En primer lugar, porque respecto de la ciudadana Rumana en relación al Club ' Holliday ' es de aplicación el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 29-05-2007, que acordó la atipicidad de la conducta de inmigración clandestina respecto del artículo 318 bis cuando se refiere a ciudadanos de países que se han integrado recientemente en la Unión Europea, no pudiendo sostenerse la existencia de un tráfico ilegal o de una inmigración clandestina de ciudadanos extranjeros cuando estos mismos ciudadanos tienen derecho a entrar en el territorio por cuyas fronteras acceden y, en segundo lugar ,no se vieron afectados sus derechos laborales ya que la testigo protegida NUM009 no llegó a prestar servicios.
En relación a las ciudadanas brasileñas que trabajaban como prostitutas en el club 'Centaurus' porque, tal y como se razonó, únicamente quedó acreditada la situación irregular de alguna de ellas pero no se ha probado que el procesado las hubiese traído ilegalmente a España , las explotara sexualmente, ni que vulnerara los derechos laborales de las mismas.
SEXTO: Asimismo procede absolver; a Norberto y a Gumersindo de los delitos de; detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución; de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del C.P y un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) párrafo 1º del C.P vigente de los que se le acusaba, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia; y a Dimas a Gumersindo se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del C.P y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) párrafo 1º. Se absuelve a Candido del delito que se le imputaba, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación respecto del mismo.
SEPTIMO: En orden a reparar el mal causado por el delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y ss del C.P ., el acusado Jose Antonio indemnizará a la perjudicada NUM009 en la cantidad de 4.000 euros que se estima justa y proporcionada al objeto de resarcir el daño sufrido ( privación de libertad durante casi una semana, coacciones y amenazas sufridas ), con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil .
OCTAVO: En cuanto a las costas procesales, resultando condenado Jose Antonio por un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de explotación a la prostitución, del que también eran acusados Norberto y Gumersindo , absueltos ambos del mismo, procede imponerle un tercio de la tercera parte, declarándose de oficio el resto de las costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a ; Candido al haber retirado la acusación respecto del Mismo el Ministerio Fiscal; a Jose Antonio de los dos delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución por el que venía condenado, del delito contra los derechos de los trabajadores y también del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con todos los pronunciamientos favorables; a Norberto de los tres delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución por el que venía condenado, del delito contra los derechos de los trabajadores y también del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con todos los pronunciamientos favorables; a Gumersindo de los tres delitos de detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución por el que venía condenado, del delito contra los derechos de los trabajadores y también del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y ; a Dimas del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito contra los derechos de los ciudadanos. Se declaran de oficio las costas causadas respecto de los acusados absueltos. Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito consumado de detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación a la prostitución en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; y dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal , con imposición de un tercio de la tercera parte de las costas. Asimismo Jose Antonio indemnizará a la perjudicada NUM009 en la cantidad de 4.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
