Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 304/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 304-2016
CAUSA Nº 278-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 241/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 15 de abril de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2016 y aclarada el día 11-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 278-2015 seguida por un presunto delito de amenazas graves, por un presunto delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Íñigo , representado por el procurador D. Ignacio Alberto de Quintana Tuebols y asistido por el abogado D. Josep María Borràs Tous y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Tania , representada por la procuradora Dñª. Anna Juandó Agustí y asistida por el abogado D. Carles Muñoz Bossacoma, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de amenazas graves del artº. 169.2º del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de coacciones cometido en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 172 2 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.
Procede imponer a Íñigo la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Tania , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres años por cada uno de los delitos de maltrato y coacciones y por el delito de amenazas graves por tiempo de cuatro años.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Íñigo deberá indemnizar a la Sra. Tania en la suma de 140 euros.. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .
Procede imponer a Íñigo el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 13/9/2015 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de Doña. Tania imponiendo a Íñigo la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. '
SEGUNDO: El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Íñigo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Íñigo como autor de un delito de amenazas graves, de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación y en la valoración de las pruebas.
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
C.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 169.2 CP y del art. 172.2 CP .
SEGUNDO.- Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Íñigo cometió las amenazas y las coacciones enjuiciadas cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión, y ello, aquietándose el condenado respecto de la comisión del delito de maltrato cuya autoría también se le imputaba. La Sala no puede acoger ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Tania , víctima del maltrato, de las amenazas y de las coacciones enjuiciadas;
C.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;
D.- Que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima, argumentando en tal sentido:
D1.- Que no consta en autos que Dñª. Tania haya actuado movida por ninguna finalidad espuria que comprometa la credibilidad de su testimonio;
D2.- Que la versión sustentada por Dñª. Tania resulta corroborada por las lesiones que presentaban tanto ella como el acusado el día de autos y que constan objetivadas en los informes médicos obrantes en autos;
D3.- Que la versión sustentada por Dñª. Tania también resulta corroborada por la testifical de los dos policías actuantes, quienes confirmaron que la víctima reclamó su presencia mediante señas y sin proferir palabra alguna, para no despertar las sospechas del acusado, que vieron a Dñª. Tania muy asustada, nerviosa y 'muerta de miedo', que vieron las lesiones que presentaba la víctima y que encontraron a D. Íñigo en una de las habitaciones de la vivienda, a oscuras y en calzoncillos;
D4.- Que la ha víctima ha mantenido, en lo esencial, la misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento, sin que aprecie la existencia de contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio; y
D5.- Que D. Íñigo se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no ha dado una versión fáctica alternativa a la sustentada por la víctima;
E.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido:
E1.- Que el hecho de que la policía no hallara el cuchillo que la víctima refiere que utilizó el acusado para amenazarla no permite cuestionar la verosimilitud de Dñª. Tania puesto que la misma ya relató que tiró el mismo por la ventana y que transcurrió un amplio lapo temporal desde que lo hizo hasta que llegó la policía, por lo que no es ilógico pensar que el mismo fuera recogido del lugar por tercera/s persona/s antes de la llegada de la policía;
E2.- Que del informe médico forense obrante en autos se desprende que las lesiones que presentaba la víctima son perfectamente compatibles con el mecanismo de causación descrito por Dñª. Tania y con la cronología facilitada por la misma. Es por ello por lo que si la víctima refiere que el acusado no llego a cortarle con el cuchillo que puso junto a su cuello resulta lógico que no presentara resultado lesivo alguno derivado de la utilización de dicho instrumento;
E3.- Que Dñª. Tania expuso en el acto del plenario las características del instrumento utilizado por el acusado, concretando que se trataba de un cuchillo, que no era un cuchillo de fruta y que tenía una longitud aproximada, por las señas efectuadas, de entre 25 y 30 centímetros;
E4.- Que la Sala no aprecia anormalidad alguna en el hecho de que la víctima que es amenazada por su agresor con un cuchillo aproveche la ocasión que se le presenta para tirar por la ventana dicho cuchillo, pues entra dentro de la lógica humana que intente alejar la fuente de peligro pese a que con ello pudiera causar algún daño a los usuarios de la vía pública;
E5.- Que la intención o el propósito último del individuo pertenece al arcano de su conciencia, pero que el relato fáctico efectuado por la denunciante permite concluir que el acusado era consciente de que con su conducta estaba impidiendo la libre determinación de la Sra. Tania , lo que ni tan siquiera llego a negar en el acto del plenario, lo que evidencia que concurre en el mismo el dolo o elemento subjetivo del delito de coacciones que analizamos, cuanto menos a título de dolo eventual; y
E6.- Que las expresiones que se declaran probadas, objetivamente analizadas y valoradas en relación a las circunstancias concurrentes, resultan aptas para causar temor a su destinataria, al afectar a vida que es el bien jurídico más preciado de una persona, por lo que la conducta enjuiciada integra sin duda los perfiles de un delito de amenazas, resultando irrelevante a tales efectos si Dñª. Tania sintió mayor o menor temor o intranquilidad al recibir dichas amenazas;
F.- Que por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, corroboradas por prueba médica objetiva y por las manifestaciones coincidentes de dos testigos presenciales de los hechos, en ausencia de explicación alternativa alguna por parte del acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;
G.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal );
H.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en los arts. 169.2 y 172.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30- 10-2003 y 8-1-2004 ). En el caso de autos se declara como probado que el día de los hechos D. Íñigo ' con ánimo de amedrentar y atemorizar a la Sra. Tania sacó un cuchillo y se lo colocó junto al cuello diciéndole que la iba a matar', lo que integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de amenazas graves objeto de condena previsto y penado en el art. 169.2 CP , de una parte, porque el mal conminado afecta a la vida, que es el bien jurídico más importante que puede ser objeto de protección penal y, de otra, puesto que el acusado utilizó, con tal propósito amenazatorio, un cuchillo que colocó junto al cuello de la víctima, lo que evidenciaba la determinación de su propósito ilícito y la posesión de un instrumento apto para llevarlo a cabo. Por lo que respecta al delito de coacciones en la sentencia combatida se declara como probado que el día de los hechos D. Íñigo 'permaneció en el interior de la vivienda y con ánimo de impedir la libre determinación de la Sra. Tania y que esta solicitase auxilio o abandonara el domicilio le dijo que si llamaba, salía de la casa o llamaba a la policía la mataría', conducta que determinó el posterior comportamiento de la víctima en la forma que se declara probada y que integra, indiscutida la relación análoga a la matrimonial existente entre los litigantes, los perfiles del tipo del delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP en el que expresamente se castiga a 'El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', y ello, habida cuenta de la innegable carga coactiva del comportamiento que se declara probado, máxime cuando D. Íñigo acababa de amenazar de muerte y de maltratar físicamente a su víctima y cuando el acusado permaneció en el interior del domicilio de esta última hasta la llegada al lugar de la policía; e
I.- Por todo lo expuesto procede la desestimación de los motivos de recurso que analizamos y la confirmación en este punto de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- La defensa de D. Íñigo solicita, por otra parte, que se imponga al condenado una pena de 9 meses de prisión por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, en vez de los 12 meses de prisión que se establecen en la sentencia combatida. La Sala debe acceder parcialmente a dicha pretensión, extendiéndola también y por las mismas razones a la pena que ha de imponerse a D. Íñigo por razón del delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Véase en tal sentido:
A.- Que la pena imponible en virtud del art. 153.1 y 3 CP es la de prisión de 9 meses a 1 año, pues la pena tipo de prisión de 6 meses a 1 año se impondrá en su mitad superior ' cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza';
B.- Que la pena imponible en virtud del art. 172.2 CP es la de prisión de 9 meses a 1 año, pues la pena tipo de prisión de 6 meses a 1 año se impondrá en su mitad superior ' cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza';
C.- Que en la propia sentencia combatida se expone que en la comisión de tales delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que la Juzgadora de Instancia entiende que procede imponer la pena en su mitad inferior (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la instancia);
D.- Que es por ello por lo que la pena máxima imponible por razón de cada uno de los dos tipos penales que analizamos no puede exceder de los 10 meses y 15 días de prisión; y
E.- Que, atendiendo a las concreta gravedad de los hechos que se declaran probados y a las circunstancias concurrentes, consideramos procedente imponer a D. Íñigo una pena de 10 meses de prisión por razón del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y otra pena de 10 meses de prisión por razón del delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 25-1-2016 y aclarada el día 11-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 278-2015, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir las dos penas de 12 meses de prisión impuestas a D. Íñigo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por DOS PENAS DE 10 MESES DE PRISIÓN, y ello, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
