Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1061/2015 de 08 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100212


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0019380

Procedimiento sumario ordinario 1061/2015

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1/2015

SENTENCIA Nº 241/2016

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciseis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción 26 de Madrid, Rollo de Sala 1061/2015, seguido de oficio por delito de agresión sexual contra Romualdo , nacido el NUM000 -1979 de treinta y seis años de edad; hijo de Pablo Jesús y de Mónica , natural de Marruecos y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Verónica , representada por la procuradora Dña. Ana Nefoski Cervera y defendida por la letrada Dña.María Belén Martín María, y dicho procesado representado por el procurador Don Luis Gómez López- Linares y defendido por el letrado Don Rafael Bellido Cuesta.

Siendo ponente el Ilustrisimo señor magistrado Don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, comprendido en los artículos 178 , 179 y 180.1.4 º y 5 ª y 2 del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Romualdo , sin la concurrencia de circunnstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicito la imposición de la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de costas y a que indemnice a Verónica en la suma de 2000 euros por daños psicológicos y en 3000 euros por perjuicio moral mas los intereses legales incrementados en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Interesando, además, la prohibición de aproximación y comunicación a Verónica por un periodo de 15 años, así como la imposición de la medida de seguiridad durante un plazo de 7 años.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal y reputando responsable, en concepto de autor, al acusado Romualdo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitó la imposición de la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de tal acusación particular, y a que indemnice a Verónica en la suma de 12.000 euros por los daños psicológicos y morales sufridos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Interesando además, la imposición de la pena de prohibición de aproximación a Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo superior en 10 años al total de duración de la pena de prisión que definitivamente se le imponga, así como la imposición de medida de libertad vigilada durante 8 años.

TERCERO.-La defensa del acusado Romualdo no formulo escrito de defensa, si bien en via de informe se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido delito alguno, interesando su absolución.


El acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , de Madrid con su esposa doña Eulalia , con quien contrajo matrimonio el 15-7-2011, y con la hija de ésta, Verónica , nacida el NUM003 -1995, fruto de una anterior relación.

Sobre las 15 horas del dia 14 de abril de 2014, al llegar Verónica a la vivienda familiar y con ocasión de encontrarse ambos solos en la casa, el acusado se dirigió a Verónica y le dijo: 'Me has jodido la vida con tus actos. Cuando estás cerca no puedo aguantar no tocarte'

A continuación el acusado se dirigió a la cocina y cogió un cuchillo tipo jamonero, regresando al salón donde se encontraba Verónica y mostrandolo a Verónica , la dijo: 'O me matas o te mato'. Al tiempo que la agarraba fuertemente por el brazo derecho, obligandola a levantarse del sofa, donde se encontraba llorando y arrinconada, para obligarla a que fuera al dormitorio. Lo que ella trató de impedir, forcejeando y arañandole en el brazo a Romualdo , quien propinó un puñetazo en el ojo izquierdo a Verónica .

Una vez en el dormitorio, el acusado arrojo a Verónica sobre la cama y la dijo que se desnudase, dejando el cuchillo, que hasta entonces llevaba en la mano, en la mesilla.

Ante la negativa de Verónica de desnudarse, el acusado cogió de nuevo el cuchillo y se lo puso en el cuello de la joven, al tiempo que la obligaba a desnudarse, lo que hizo ella ante el temor racional y cierto de que, de no hacerlo, no saldría viva de la situación.

Como Verónica lloraba y se encogía, Romualdo esgrimió el cuchillo contra ella, al tiempo que la exigía que se estirase, mientras la escupía y pegaba para que le obedeciera.

Ya desnuda Verónica , colocó la sabana sobre el rostro de la joven y, teniendola boca abajo, la penetró vaginalmente.

A consecuencia de los hechos señalados, Verónica precisó tratamiento psicológico del cual aún no está dada de alta, siendole diagnosticado trastorno por estrés postraumático agudo.


Fundamentos

PRIMERO.-Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio , sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989 ).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179, en relación con el 178, y en el artículo 180.1 , 4 º y 5 º, y 2 el Código Penal .

Tipo delictivo que se constituye, en su mas propio y genuino sentido, por el acceso carnal violento o intimidatorio, en que la cópula inconsentida es impuesta mediante fuerza física o miedo para doblegar, en este caso, la voluntad de la mujer. Dándose también tal tipo delictivo cuando, por idénticos medios, se obtiene su penetración bucal o anal.

El derecho a la disponibilidad facultativa del propio cuerpo en su intimidad carnal, no permite la agresión contra la libertad sexual, que se protege penalmente como bien jurídico, a medio de delito de violación, repudiando todo yacimiento ilícito de un hombre con una mujer, que no puede o no quiere consentirlo; consumándose con la penetración impuesta del pene en la vagina, boca o ano, esto es con la 'inmisio penis' o 'conjuntio membrorun', no siendo necesaria la 'inmisio seminis' o eyaculación sexual ya que en la violación, en terminología del anterior Código, como típico delito de resultado, es preciso distinguir entre el delito agotado, que queda fuera del tipo penal, y el delito consumado que exige el acceso carnal o yacimiento como elemento material, paralelo al ánimo de yacer como elemento psicológico.

El delito de violación constituye esencialmente un ataque a la libertad sexual de la mujer, en este caso, un atentado a su ser más íntimo y un hecho social revelador de brutalidad erótica y de regresión a épocas ancestrales. Y se comete yaciendo, teniendo acceso carnal o penetración con una mujer contra la voluntad de ésta mediante la fuerza o intimidación, por lo que los elementos principales o nucleares del tipo legal mencionado son la falta de consentimiento u oposición de la víctima para realizar el ayuntamiento carnal o penetración y el vencimiento de esa voluntad por medio de la fuerza, material o de violencia moral o intimidación dirigida al sujeto pasivo, de causarle un mal inminente y grave para constreñirle u obligarle a realizar la cópula o penetración rechazada, constituyendo ambas formas un ataque a la libertad sexual de la víctima. Siendo frecuente en los casos de violación la combinación por el agente de la 'vis absoluta' con las 'vis compulsiva', en los que, sometida la mujer a violencias físicas y resistiéndose de modo eficaz, o al menos, que retrasa el momento del vencimiento, el agente le anuncia fieramente mayores males si no cesa su resistencia, o, la mujer sometida a golpes, traumatismos u otras brutalidades vaticinadoras de extremos peligros, cede porque, siquiera de modo tácito, comprende que, de continuar negando lo que tan bestialmente se le impone, puede sufrir grave riesgo su integridad corporal e incluso su vida.

La fuerza o intimidación en la violación no han de entenderse en términos tan absolutos, que deban presentar caracteres de irresistibles, invencibles, extraordinarios o de gravedad inusitada, que conduzcan al total abatimiento físico o psíquico, bastando la que resulta necesaria y sea idónea y eficaz, en la ocasión concreta, para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, suprimiendo la oposición de la mujer, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar la oposición para no recibir mayores males. Sin que puedan estimarse todas las situaciones como unitarias y sometidas a criterios predeterminados y estables, sino que deben ser valoradas jurídicamente en juicio axiológico, con criterios relativos y circunstanciales, pues la práctica enseña que concurren situaciones muy diversas, porque las condiciones de los medios físicos y morales son de lo más variado, pues su eficacia cambia de persona a persona, según su edad, condición, carácter, temperamento y cultura, así como de acuerdo a todo el conjunto de circunstancias objetivas y entorno; todo lo cual debe ser ponderado judicialmente para así poder determinar o precisar la suficiencia de la violencia y seriedad de la oposición ofrecida por la víctima aunque ésta hubiera sido vencida.

Así, pues, si se patentiza la violencia o intimidación ejercida por el agente sobre la víctima, dirigida a lograr el acceso carnal, y la oposición de ésta que ha de ser seria y real, aunque sin ser preciso que sea desesperada, existe violación, a través de la cual se vulneró en lo más íntimo la libertad sexual de la mujer, su derecho a la libre disponibilidad de su cuerpo y su intimidad sexual. Debiendo recordarse que no se debe buscar en las mujeres heroínas, ni en los violadores colosos de fuerza y poder, sino que demostrado que la resistencia fue verdadera y que se emplearon medios capaces de sujetar, inutilizar o amedrentar a una persona común y corriente, la violación estará justificada.

La igualdad total y absoluta de derechos del hombre y la mujer, la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo, ha de llevar a la reconsideración de ciertos criterios jurisprudenciales que, expresión de una concepción socio-cultural ya superada, en la que la mujer había que probar fuera de toda duda su honestidad, mediante la defensa de su honra hasta extremos inusitados, incluso frente ataques brutales contra su vida, se exigía la acreditación de una resistencia heroica, bajo sospecha, de no ser la misma muy evidente y de no haber llegado al límite de la extenuación, de que existía 'vis grata puella', en la que la mujer adoptaba una oposición meramente formal de oposición para incitar más al varón, pero que en el fondo le resultaba grato el yacimiento carnal. Interpretación ésta, como aquellas otras que ponderan el placer sentido por la mujer o que ésta contribuyó mediante la provocación que su ropa incitaba, que han de ser rechazadas por ancestrales, reflejo de brutalidad erótica y concepción de la mujer como objeto de placer al servicio del varón. Estando, por lo demás, demostrado que pocos comportamientos hieren más profundamente la sensibilidad de la mujer que el acometimiento violento o intimidatorio por parte de un hombre, extraño o no, para conseguir, por tales medios y por el abuso que la superioridad física del varón comporta generalmente, tener acceso carnal con ella en contra de su voluntad. Es tal la impotencia, la desesperanza y el asco que tan grave acoso sexual causa en la mujer, en su intimidad corporal, en su ser más íntimo y en su libertad como persona y como ser humano, de la que la sexual es una manifestación, que ha de tutelarse penalmente con la acreditación de que el acceso o penetración carnal o bucal, mediante el empleo de violencia o intimidación, se logró en contra de su voluntad de la mujer, bastando para su comisión el que el agente, pese a conocer la oposición de la mujer, consigue, con aquellos medios, penetrarla por vía vaginal, anal o bucal. Debiendo al respecto recordarse que ya el Código Penal de 1995, como los posteriores, recogiendo la regulación introducida por la Ley Orgánica 3/1.989, es expresión de la voluntad del legislador que, reflejo de la actual concepción socio-cultural que rechaza la discriminación por razón de sexo, que defiende a ultranza la plena igualdad de la mujer y del hombre, que protege la libertad y que considera que se la vulnera con la brutalidad erótica, amplió el ámbito de protección jurídico-penal, no sólo admitiendo que el hombre pueda ser sujeto pasivo del delito de violación, sino también ampliando las manifestaciones ilícitas de acceso carnal, recogiendo nuevos procedimientos de penetración sexual que, como en concreto la bucal, ha supuesto una nueva reconsideración de los actos de agresión sexual que puedan llevar, mediante la violencia o intimidación, a que la mujer sufra una penetración de tal clase que, si bien no tiene la misma entidad fisiológica que la vaginal, representa, por voluntad legal, que compartimos, idéntico ataque a su libertad sexual, que es el bien jurídico, insistimos, que se protege, hoy y ayer, con los artículos 178 a 180 del Código Penal .

Concurren los subtipos agravados cuarto y quinto del artículo 180.1 del Código Penal . Concurriendo el primero de los citados cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, a fines a la víctima.

En el caso de autos, el acusado no Žsolo obtiene el acceso carnal mediante el empleo de una violencia e intimidación típica u ordinaria, implícita en toda violación, sino que se prevale de la relación de superioridad que representan factores diversos, cual es su mayor edad y fuerza, su condición de padastro de la joven y las circunstancias del lugar, domicilio familiar de ambos y estando los dos solos. Creando así el ambiente coactivo propicio para doblegar la voluntad de su hijastra, la cual, no obstante, manifestó su voluntad contraria.

El subtipo agrabavado quinto del artículo 180.1 del Código Penal se da cuando el autor haga uso de armas o medios peligrosos, susceptibles de producir la muertes o algunas de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal .

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que no procede la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio non bis in idem al determinar la acción intimidatoria al mismo tiempo la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada.

Lo determinante no es solamente 'el instrumento' sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado cuando no se aprecie un peligro especialemente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso con sana cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren. Subyace, sin duda, el peligro especialmente relevante para la vida de la víctima, teniendo en cuenta el arma esgrimida, la zona del cuerpo amenazada y los términos en que se expresó el agresor.

En el caso de autos, se aprecia tal subtipo agravado no sólo porque al inicio de la agresión sexual el acusado cogiera un cuchillo tipo jamonero con el que intimidó a su hijastra, amenazándola de muerte y agrediéndola con un puñetazo en el ojo izquierdo, sino porque una vez que la introduce en el dormitorio y la arroja sobre la cama, exigiéndola que se desnudara, como ésta no accediera a tal exigencia, vuelve a coger el cuchillo que previamente había dejado sobre la mesilla y se lo coloca a la joven en el cuello, la cual, como explicó en juicio, hizo que ella sintiera el temor racional y cierto de que si no se desnudaba no saldría viva de tal situación.

En suma, la intimida con el cuchillo jamonero, la amenaza de muerte y la golpea, pese a lo cual ella muestra su oposición, la cual vence el acusado con el empleo del cuchillo que coloca en el cuello de su hijastra, consiguiendo primero que se desnudara y luego que dejara de encogerse y acurrucarse, exigiéndola que se estirara, siempre con el empleo de arma, al tiempo que la escupía y pegaba.

La apreciación de los dos subtipos agravados referenciados, determina la aplicación penológica el número 2 del citado artículo 180 del Código Penal , inponiendo la pena prevista en el número 1 de tal precepto, en relación con el 179, esto es, de 12 a 15 años de prisión en su mitad superior, lo que representa un abanico de pena de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años de prisión.

TERCERO.-De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado Romualdo por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución. Lo que resulta acreditado de lo actuado en la causa y en el solemne acto de juicio oral, conforme analizaremos.

Como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en parte ejercitando la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Es por ello por lo que, en estos supuestos, la actividad del Juzgador no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la resolución, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Pero no deja de ser menos cierto a juicio de este Tribunal que la más pacífica doctrina jurisprudencial (S. 6-4-2001) ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, siempre que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E. Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1998 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 23 de marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).

En el caso aquí enjuiciado, la Sala efectúa una cuidada y prudente valoración del la declaración de la víctima, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Esta ponderación se realiza en la cuidada motivación que hace que el fallo no se limite a trasladar, sin más, al hecho probado, las declaraciones de la víctima, sino que las contrasta con los demás elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable.

CUARTO.-El acusado en juicio, como ya hiciera en su declaración sumarial obrante a los folios 46 y 47 y en su legítimo derecho de defensa, niega que agrediera sexualmente a Verónica . Admitiendo, eso sí, que entre las 15 y 16 horas del día 14-4-2014 se encontraba en la vivienda familiar a solas con ella. Circunstancia que aprovechó para tener una conversación sobre la vida que llevaba, con continuas salidas de las que regresaba embriagada, así como que sabía que se estaba dedicando a las prostitución desde hacía un mes. Estimando que tenía la cabeza perdida y quería ayudarla a que superase la situación, diciéndola que, caso contrario, se lo contaría a su madre, lo que hizo ese mismo día cuando su esposa regresó, acompañada por él, del trabajo. Añadiendo que a continuación tuvieron una conversación con Verónica y la madre de ésta la echó de la casa, llamando a su padre, pues su esposa no quería que continuase en la casa, de donde se marchó al día siguente para vivir con su padre.

Sosteniendo el acusado que la denuncia origen del presente procedimiento se produjo por resentimiento y en venganza, por haber contado a su esposa que su hija se estaba prostituyendo.

Frente a tal versión exculpatoria, se alza la declaración de la denunciante Verónica quien en juicio, como ya hiciera en su denuncia incorporada a los folios 3 y 6 y en su declaración judical obrante a los folios 38 a 41, relata lo sucedido el día de autos en la forma, circunstancias y detalle que se recoge en el epígrafe de hechos probados de la presente sentencia. Relato que, como apreciaron los integrantes de esta Sala, impresionada de sinceridad y que evidenció que, lejos de lo que sugería el acusado, no denunció los hehcos, ni se lo contó a su madre ni a su padre, ni a su novio para no destrozar la vida de la primera y que se rompiera su matrimonio con el acusado con quien la veía feliz. Añadiendo que tan sólo se lo contó a su amiga Tatiana y que fue ella misma la que decidió irse de casa ese mismo día para ir a vivir con su padre, pero se lo impidió el acusado y tuvo que dormir esa noche en la casa familiar, hasta que al día siguiente se fue con su padre. Negando de forma tajante que su madre la echara de la casa.

Manifiesta que, a consecuencia del puñetazo que le dio el acusado en el rostro, tuvo el ojo izquierdo morado, de lo que se apercibieron su madre, su novio y su padre, a quien no contó la verdad por las razones antes expresadas, atribuyendolo a un incidente con una amiga.

Relata los episodios de angustia y ansiedad que le produjeron los hechos, así como que su padre le aconsejó que acudiera a un psicólogo, lo que hizo, contándole al mismo todo lo sucedido y sometiéndose al tratamiento psicológico. Siendo su psicólogo el que la sugiere que debería contar lo sucedido a sus padres y que, en su caso, lo denunciara.

Es a raiz de la primera entrevista con el psicólogo (21-5-2014) cuando ella le cuenta todo a su madre y a su novio. Formulando la denuncia, acompañada de su madre el 29-6-2014, tras lo cual también se lo contó a su padre.

Significando en juicio Verónica que el día de autos el acusado contó a su madre que llevaba prostituyéndose desde hacía un mes o mes y medio, lo que hacía para obtener dinero para irse a Irlanda, para que no la creyera si decía que la había violada.

QUINTO.-Además de la declaración de la víctima, como veremos seguidamente, concurren en el caso enjuiciado corroboraciones periféricas que avalan la credibilidad de la misma. Siendo éstas las siguientes:

1º) La declaración en juicio de doña Eulalia , madre de Verónica y en la actualidad divorciada del acusado, evidencia que, en principio, la convivencia era buena entre Romualdo y su hija, si bien meses antes de los hechos enjuiciados aquel controlaba mucho a su hija y estaba como obsesionado con ella.

Relata que la tarde - noche del día de autos Romualdo la contó que su hija se estaba prostituyendo y que al respecto tuvo una conversación con ella, la cual decició irse a vivir con su padre, negando que ella la echara.

Añadiendo que Romualdo , al contarle lo de la prostitución de su hija, dijo que ésta era una mentirosa y que no se creyera nada de lo que la dijera.

Confirma de forma clara y precisa, que ese día observó, de un lado, que Verónica teniá el ojo izquierdo morado, diciéndole que fue en un incidente con una amiga, y , de otro, que su marido tenía tres arañazos en un brazo, diciéndola que se los había hecho en la mudanza de un mueble.

Indicando que formuló denuncia contra el acusado por amenazas inferidas el 29-9-2014, esto es, después de la denuncia que por abuso sexual hizo su hija, a fin de que la retiraran. Extremo relativo a aquella denuncia que aparece documentado a los folios 88 a 90.

Confirma también que su hija, pasado un tiempo, le contó la violación, diciéndola que si no lo hizco antes 'fue para no joderla, pues la veía feliz'.

2º) El testimonio en juicio de don Francisco , padre de Verónica , confirma que fue ésta la que le dijo que quería vivir con él, pero que no le preguntara las razones. Añadiendo que vio que cuando su hija se trasladó a su casa del día 15-4-2014, tenia un ojo morado, diciéndole que derivaba de un altercado con una amiga. Explicación que no creyó, sospechando que había pasado algo gordo máxime cuando apreció que tenía una conduca extraña con episodios de ansiedad, de ira y de lloros. Razón por la que, estimando que necesitaba ayuda psicológica, la aconsejó fuese a un psicólogo, lo que así hizo.

Indicando que primero supo lo de la prostitución de su hija por contárselo por encima su madre pasando un tiempo y luego supo de la violación por contárselo su hija.

3º) La declaración en juicio de Marcial , novio de Verónica al tiempo de ocurrir los hechos, corrobora que ésta el día qde autos tenía el ojo izquierdo morado, diciéndole que derivaba de un incidente con una amiga, lo que no creyó, sospechando que la habría agredido el acusado. Apreciando que Verónica estaba rara, tenía cambios de humor, lloraba y quería irse a casa. Ofrediendose él a acompañarla, pero Verónica no quiso y prefirió que la acompañara Tatiana .

Añadiendo que estuvo a la espera de que regresara Tatiana quien le dijo que Verónica se había quedado en casa. Razón por la que, preocupado, se dirigió hacia allí, efectuándola una llamada por móvil, insistiéndole él que le contara lo que había sucedido y si quien la había golpeado era el acusado. Diciéndole ella tan sólo que mañana se iba a vivir a casa de su padre, pues tenía problemas con su madre.

Relató que, a razón de irse a vivir Verónica con su padre, no quería quedar con él. Notándola distante, desanimada y aislada. Añadiendo que en el mes de junio de 2014, buscando la reconciliación, fue con ella a su pueblo y allí le confirmó que fue el acusado el que la había golpeado el día de autos. No siendo sino después de regresar del pueblo cuando le contó lo de la violación por parte del acusado y que no lo lo denunció para no alterar la relación de él con su madre.

Expresando finalmente que el día 29-6-2014 acompañó a Verónica y a su madre para formular denuncia.

4º) El testimonio en juicio de Tatiana , amiga de Verónica , confirma que el día de autos ésta tenía el ojo izquierdo morado, diciéndola que se había dado un golpe, lo que la extrañó, pues no es torpe. Añadiendo que, con motivo de ir a una tienda a hacer compras, le contó que la había violado el marido de su madre. Relato que hizo llorando y con dificultad para que le salieran las palabras, precisando que nunca la había visto así.

Expresó que ofreció a Verónica que fuera a pasar la noche en su casa y ella accedió. Acompañando a Verónica para que cogiera de su casa efectos personales, esperó abajo que regresara, pero no lo hizo. Recibiendo de ella un mensaje diciéndole que se fuese tranquila, razón por la que regresó a su domicilio en cuyo portal le esperaba Marcial quien le preguntó que pasaba, pero no se lo contó y Marcial se dirigió hacia la casa de Verónica .

5º) En juicio el psicólogo don Gervasio ratificó su informe clínico obrante a los folios 64 a 67 de la causa. Confirmando que Verónica en la primera entrevista que tuvo con ella el 21-5-2014 le relató un episodio de abuso sexual por parte de Romualdo en la forma que recoge en su informe (folios 65).

Confirma también la entrevista - reunión que tuvo con los padres de Verónica , así como que, de forma reactiva a los hechos objeto de este procedimiento, Verónica presentaba un cuadro ansioso - depresivo con sentimientos de vacío.

Confirmó un diagnóstico de transtorno por estrés postraumático agudo y que en la actualdiad no estaba aún dada de alta. Habiendo tenido entrevistas posteriores a las siete indicadas en el informe obrante en autos, en los años 2014, 2015 y 2016.

Señalando finalmente que su impresión clínica es de verosimilitud de lo que le relató al respecto de la violación, pues había una coherencia o correlación entre el trauma y la reación psicológica.

6º) Por último , el testimonio en juicio de la doctora doña Loreto ratifica su informe de urgencias obrante a los folios 69 y 70, relativo a la asistencia que la prestó el 5-8-2014 por una crisis de ansiedad con episodios de nervios, de angustia, de lloro y de irritabilidad. Haciéndole Verónica referencia a que 'hacía cuatro meses que abusaron de ella', sin querer hablar sobre el tema.

SEXTO.-En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera alegadas por la defensa del acusado.

En orden a la individualización de la pena y tal como se explica en el fundamento segundo de esta sentencia, la pena a imponer, por aplicación del número 2 del articulo 180 del Código Penal , en relación con el número 1 de tal precepto y del articulo 179, es la de 12 a 15 años en su mitad superior, lo que representa un abanico de 13 años, 6 meses y 1 día a 15 años de prisión. Fijandose la pena en ese minima extensión de 13 años, 6 meses y 1 día por estimarse, por voluntad expresa del legislador, suficiente sin incurrir en mayor exacerbación punitiva.

Al amparó del artículo 57 del Código Penal , procede imponer tambien al condenado la pena de prohibición de aproximación a Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 15 años.

Al amparo del artículo 192 del Código Penal , tambien procede imponer al condenado la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es tambien civilmente a los fines de reparar sus efectos.

En orden a las costas procesales se le imponen al condenado, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Respecto a la responsabilidad civil, se condena a indemnizar a Verónica en la suma global de 6000 euros por los daños psicológicos y por el perjuicio moral. Suma que devengará el interés de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, ademas de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y condemanos a Romualdo como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de 13 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Verónica en la suma global de 6000 euros por daños psicológicos y por perjuicio moral. Suma que devengara los intereses que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le impone igualmente la pena de prohibición de aproximación a Verónica , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de 15 años.

Se le impone tambien la medida de libertad vigilada durante un periodo de tiempo de 8 años, que se ejecutará con psoterioridad a la pena privativa de libertad.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se le abonara el tiempo que ha estado privado de libertad por esta casua.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.


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