Sentencia Penal Nº 241/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1693/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100208


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030901

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 1693/2015

PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS

NÚMERO Y AÑO 0481/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO GETAFE 6

MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor

Don Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO 241/2016

En Madrid, a diez de mayo del dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelaciónnúmero 1693 del 2015 interpuesto por Carlos Antonio y Susana , contra la Sentencia número 108 del 2015, dictada, con fecha catorce de septiembre del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Getafe, en Juicio de Faltas número 481 del 2014.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero:

con fecha catorce de septiembre del dos mil quince, se dictó sentencia número 108 de ese año, en Juicio de Faltas número 481 del 2014, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«Se considera probado y así se declara que el día 27 de octubre de 2014, sobre las 14,30 horas, aproximadamente, Carlos Antonio circulaba como conductor del vehículo FIAT ESCUDO, matrícula QI-....-Q asegurado con la entidad Compañía GENERALI, en el que circulaba como ocupante Susana , por el carril central de la carretera A-4, cuando a la altura del punto kilométrico 12.700 de Getafe, el vehículo que le precedía, conducido por Bruno , asegurtador por la entidad PELAYO, se detuvo como consecuencia de una avería, no pudiendo evitar la colisión.

Que como consecuencia del accidente Susana sufrió cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática, heridas de las que tardó en curar 35 días de los que 20 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas agrabación de artrosis previa valorada en dos puntos.

Que como consecuencia del accidentre Carlos Antonio sufrió cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática, heridas de las que tardó en curar 45 días de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones hahaituales, quedándole como secuela algia postraumáticas sin compromiso radicular, valorado en un punto.»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«Que debo absolver y absuelvo a Bruno de los hechos enjuiciados, con imposición de las costas de oficio. »

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Antonio y Susana .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron citadas a comparecencia en la que pudieron alegar lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones recursivas, dando al acusado absuelto Bruno , la oportunidad de dar descargo de la acusación reproducida contra él.

Seguidamente quedó el recurso visto para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales(el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

Tercero:

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal contiene varias Disposiciones Transitorias para resolver los problemas de su cesión normativa.

[a] Disposición Transitoria Primera. Legislación aplicable

«... 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad.

3. En todo caso, será oído el reo. ...»

El punto de conexión cronológico para fijar la legislación aplicable, se estará a la vigente en la fecha de ocurrencia del hecho enjuiciado.

Excepcionalmente se aplicará la posterior si resulta más favorable a la persona acusada o condenada.

Lo anterior es coherente con lo ya previsto por el artículo 2 del Código Penal :

«... 1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

2. No obstante , tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. ...»

[b] Disposición Transitoria Cuarta. Juicios de faltas en tramitación

«... 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ...»

La segunda hipótesis contempla casos en los que, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se haya iniciado un procedimiento penal por un hecho que constituía con anterioridad una falta, y actualmente está despenalizado por completo sin tratamiento alternativo y siempre que la persona perjudicada no haya renunciado expresamente a ejercitar las acciones civiles que pudieran corresponderle para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Sólo entonces podrá continuar el juicio de faltas exclusivamente para obtener un pronunciamiento sobre la procedencia y el alcance de ese resarcimiento.

De otro modo, se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Segundo:

Los hechos ocurrieron el 27 de abril del 2014, cuando aún no había entrado en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015.

En ella, el tratamiento de las lesiones imprudentes es el siguiente:

Artículo 152:

«... 1. El que por imprudencia grave causarealguna de las lesionesprevistas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del art. 147 [, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico].

2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149 [la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica].

3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art. 150 [la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad].

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. ...»

El juzgador en primera instancia partió de que el hecho sólo podría calificarse como constitutivo de una falta de causación, por imprudencia leve, de lesiones que, de ser dolosas, constituirían el tipo básico del delito de lesiones (artículo 147.1).

De acuerdo con el artículo 621 vigente al tiempo del siniestro,

«...1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año....»

Tercero:

En el caso revisado, para que pudiera dictarse una sentencia condenatoria al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos con ocasión del alcance entre los dos vehículos, sería preciso probar, más allá de toda duda razonable, que el conductor acusado había infringido, siquiera levemente, el deber de cuidado objetivamente exigible en el manejo del que él conducía.

Pero ocurre que caben dos hipótesis alternativas de reconstrucción de lo sucedido.

Una de ellas supondría que el conductor acusado, pese a darse cuenta de que su coche estaba perdiendo progresivamente velocidad, porque el motor había dejado de funcionar, debió haber hecho lo posible para desviarse cuanto antes a su derecha y estacionarlo de modo que no obstruyera la marcha de otros que circularan tras él en rumbo de colisión.

Obviamente, esta hipótesis presupone la posibilidad de que el conductor pudiera hacer esa maniobra sin generar un mayor peligro de colisión con otros vehículos que circulasen en el mismo sentido por otros carriles a su derecha.

Las normas reglamentarias invocadas por la Defensa de los apelantes parten de una situación de normalidad de la circulación y del funcionamiento de los vehículos, regulando sus maniobras de detención momentánea y de estacionamiento duradero, mientras que el presente caso implica una situación patológica de esa circulación, por lo que no pueden ser tenidas en consideración para resolver el conflicto planteado.

La segunda hipótesis presentaría lo ocurrido de modo que Carlos Antonio , quien conducía el turismo que seguía inmediatamente al acusado, al no ir suficientemente atento a las incidencias del tráfico, no se dio cuenta de la progresiva reducción de velocidad del que lo precedía, manteniendo su velocidad hasta colisionar con él.

Así las cosas, el juzgador en primera instancia sólo contó, para tratar de reconstruir lo sucedido, con el dato objetivo de la localización de los desperfectos sufridos por los vehículos y con las versiones que del incidente dan las partes implicadas en él cuya persuasividad -en cuanto pruebas personales- ha de ser valorada por el juzgador en primera instancia, sin que el órgano de apelación pueda modificar su criterio, de acuerdo con la doctrina establecida por los Tribunales Constitucional y Supremo.

Para que fuese posible la condena del apelado al pago del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del alcance, sería preciso acreditar convincentemente que incurrió en una infracción, siquiera leve, del deber de cuidado que le era objetivamente exigible. Manteniéndose una duda razonable sobre este fundamental extremo, no cabe declarar su culpabilidad ni condenarlo consecuentemente a resarcir aquellos daños y perjuicios.

Lo anterior, por supuesto, no es incompatible con las normas reguladoras de la responsabilidad civil y el aseguramiento de los daños ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, cuando no pueda declararse la culpabilidad de uno de los conductores implicados en el siniestro; pero ello ha de demandarse en la vía jurisdiccional correspondiente, que no es, por supuesto, la penal.

El recurso, por lo hasta aquí argumentado, no puede ser estimado.

Cuarto:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La solución de este recurso presentó una cierta complejidad, que justifica que no se aplique la regla general legal del vencimiento objetivo absoluto como criterio de imposición del pago de las posibles costar de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando ha visto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio y Susana , contra la Sentencia número 108 del 2015, dictada, con fecha catorce de septiembre del dos mil quince, por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Getafe, en Juicio de Faltas número 481 del 2014, debo confirmar, y, en consecuencia, confirmo, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, actuando como órgano unipersonal de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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