Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100305
Núm. Ecli: ES:APL:2017:600
Núm. Roj: SAP L 600/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado12/2017
PREVIAS 2494/2013
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)
S E N T E N C I A NUM. 241/17
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Merce Juan Agustin
Victor Manuel Garcia Navascues
Maria Lucia Jimenez Marquez
En Lleida, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
en juicio oral las presentes diligencias previas número 2494/2013, instruidas por el Juzgado de Instrucción
núm.1 de Lleida (ant.IN-1), por un delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad en documento
privado, en el que son acusados:
Matías , con DNI NUM000 , hijo de Remigio y de Claudia , nacido el NUM001 de 1963 en
Lleida, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM002 de Lleida, sin que le consten antecedentes penales,
declarado solvente, representado por la Procuradora Dª.MARIA FERRE TORNOS y defendido por el Letrado
D. Hermenegildo Remola Remola.
Y Luis María , con NIE NUM003 , hijo de Ángel Daniel y Lidia , nacido el NUM004 de 1976 en
Marruecos, con domicilio en C. DIRECCION001 , NUM005 NUM006 de les Borges Blanques (Lleida),
sin que le consten antecedentes penales, declarado solvente, representado por la procuradora BELEN FONT
GONZALO y defendido por la letrada Montserrat Paris Madrona.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular el Abogado del Estado en
representación de SPEE .
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Merce Juan Agustin
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, la Acusación Particular entendió que los hechos expuestos eran constitutivos de un delito continuado de Esfata, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal en su versión vigente en el momento de acaecer los hechos delictivos en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 2 º y artículo 74 del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado Sr.
Matías la pena de CUATRO años de prisión, multa de 10 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y demás accesorias fijadas por la Ley y al acusado Sr.
Luis María , por el delito de Estafa a la pena de TRES años de prisión, multa de 10 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y demas accesorias fijadas por la Ley.
En concepto de responsabilidad civil, con arreglo a lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , los acusados deberán indemnizar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL por los daños y perjuicios en la cantidad de 129.923,46 euros, dicha cantidad deberá ser incrementadas con el interés de demora previsto en la Ley General Presupuestaria, contado desde la fecha en la que se hubiera abonado la última mensualidad correspondiente a la prestación o subsidio que debe ser objeto de restitución a fin de evitar que pueda procudirse un enriquecimiento injusto de los acusados a costa del erario público, sin perjuicio del interés procesal que procesa conforme al art. 576 de la LEC .
Asimismo, procede declarar la nulidad en la vida laboral de los presuntos trabajadores en los periodos fraudulentamente cotizados a través de la empresa AGRICARN a los efectos de los derechos derivados de la afiliación al sistema de la Seguridad Social.
TERCERO.- En el mismo trámite, la Defensa de Matías , manifestó su disconformidad con la correlativa de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En el mismo trámite, la Defensa de Luis María manifestó su disconformidad con la correlativa de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Ha resultado acreditado que el acusado Matías era el administrador único de la sociedad AGRICARN SCP con domicilio social en la calle Partida de Balafia núm. 119 de la ciudad de Lleida.
Dicha empresa, durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 al 21 de octubre de 2010, dio de alta a 86 trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, sin que AGRICARN SCP abonara la cotización correspondiente.
Así, y a través de la intermediación del otro coacusado Luis María , formalizó un contrato de trabajo con Benita siendo esta dada de alta en la Seguridad Social desde 27 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto del mismo año en que fue dada de baja, sin llegar a desempeñar trabajo alguno.
Benita solicitó y obtuvo prestación por desempleo de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a abordar el examen de la prueba practicada, es necesario entrar a analizar la alegación de prescripción efectuada tanto por las defensas de los acusados como por el Ministerio Fiscal, sosteniendo que el plazo prescriptivo a aplicar a los hechos objeto de enjuiciamiento sería el de 3 años establecido en el art. 131 CP , en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, por cuanto nos hallaríamos en todo caso antes un supuesto delito de estafa básico y no de estafa agravada.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendo' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, la alegación de prescripción debe ser necesariamente desestimada.
El objeto de esta causa estriba en una presunta estafa que se dice cometida en perjuicio del Servicio Público de Empleo Estatal y por un importe de 135.123,75 euros desde noviembre de 2005 hasta octubre de 2010. Y conforme previene el Código Penal, el momento inicial del cómputo de la prescripción del delito es aquél en que el mismo se hubiere cometido, y se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Así las cosas, en el caso sometido a enjuiciamiento, el despojo patrimonial por el que se viene sosteniendo la acusación como delito continuado finalizaría en octubre de 2010, habiéndose dictado auto de incoación de Diligencias Previas y sobreseimiento en fecha 27 de mayo de 2013, reaperturándose definitivamente la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2014.
Partiendo de tales datos, los hechos objeto de este proceso, y sin perjuicio de su valoración como a continuación se expondrá, podrían en principio constituir un delito de estafa agravada del art. 250 CP , de acuerdo con el escrito de conclusiones provisionales del Abogado del Estado, elevado a definitivo en lo que respecta a tal extremo en el acto del plenario, siendo el plazo prescriptivo aplicable el de 10 años que previene el art. 131 del mismo texto legal , plazo que claro está, no ha transcurrido. No existe un periodo de paralización procesal superior a los 10 años, toda vez que las diligencias practicadas, a algunas de las cuales se ha hecho referencia, son hábiles a efectos de producir el efecto interruptivo de la prescripción.
SEGUNDO: Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación 'ex nihilo', ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.
Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución , sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.
Pues bien, entra aquí el juego del Principio 'in dubio pro reo', que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).
TERCERO: La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postula la Abogacía del Estado.
Ésta ha formulado acusación contra el acusado Matías por la presunta comisión de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado, sosteniendo que el mismo, como administrador de la sociedad AGRICARN SCP, formalizó contratos simulados de trabajo con 86 personas de nacionalidad extranjera, dándoles de alta en el sistema de la Seguridad sin abonar cotización alguna por ellos, con el fin de que los mismos pudieran regularizar sus permisos de residencia o sumar periodos de cotización ante la Seguridad social para optar a las prestaciones o subsidios del Estado, y todo ello con ánimo de obtener un lucro ilícito exigiendo cantidades económicas a los supuestos trabajadores a cambio de hacer efectivas sus altas en el Régimen General de la Seguridad Social. Sostiene la Acusación Particular que el coacusado Luis María actuaba como intermediario con funciones de búsqueda de los supuestos trabajadores.
Pues bien, habiendo sido negados por los coacusados los hechos que se les imputaban, la Sala considera que éstos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el acto del plenario, tal y como a continuación se expondrá.
Sabido es, que el delito de estafa requiere para su nacimiento la concurrencia de los elementos que de forma constante fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 3 de abril de 2.001 al decir que 'como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Así las cosas, insistimos una vez más, los principios del derecho penal y muy especialmente el principio de presunción de inocencia, impiden que una posible resolución condenatoria se sustente en una base fáctica no acreditada. Y en este punto debe traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 111/1999 , 126/2000 , 278/2000 , 80/2003 , 187/2003 y 334/2005 , entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.
A la luz de tales consideraciones, entiende la Sala que en el supuesto de autos, existe un auténtico vacío probatorio insubsanable respecto la acreditación de los hechos por los que se viene formulando acusación que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo.
De la documental obrante en autos se deriva que efectivamente el acusado era el administrador de la sociedad AGRICARN SCP, y que hasta un total de 86 trabajadores fueron dados de alta en la referida empresa entre noviembre de 2005 hasta octubre de 2010, acumulando una deuda con la Seguridad Social que alcanzó los 81.310,60 euros, según certificado obrante a los folios 15 y ss. proporcionada por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ahora bien, sentado lo anterior el acusado Matías sostuvo en el acto del plenario que su empresa no se hallaba inactiva sino que por el contrario se dedicaba al traslado de personas para desarrollar trabajos en el campo, y que podía contratar una 15 o 18 personas por temporada, sin que en ningún caso exigiera dinero a tales personas para contratarlos.
Pese a que en el atestado que encabeza las presentes actuaciones elaborado por la Unidad contra las Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades del Cuerpo Nacional de Policía (UCRIF) y que fue ratificado en el acto del juicio por el Agente Instructor con TIP NUM007 , consta que, en las actuaciones inspectoras efectuadas por la Inspección de Trabajo, no pudieron determinar la realización de actividades por parte de la empresa, lo cierto es que la Inspectora que llevó a cabo tales visitas de inspección, así como las gestiones encaminadas a determinar la actividad real de la empresa no fue citada como testigo para comparecer al acto del juicio, ni por tanto pudo ratificar tal informe en el plenario. Ello impide tener por cumplidamente acreditada la falta de capacidad económica e infraestructura de tipo alguno por parte del acusado para el desarrollo de cualquier tipo de actividad empresarial.
Pero es que además, pese a que la Abogacía del Estado viene sosteniendo que AGRICARN SCP dio de alta hasta un total de 86 trabajadores en el sistema de la Seguridad social, simulando una relación laboral ficticia, únicamente una testigo, Benita , depuso en el acto del plenario. En cuanto a los restantes trabajadores respecto de los cuales se viene sosteniendo la falsedad de su relación laboral y en base a la cual, los mismos devinieron beneficiaros de permisos de residencia o de prestaciones por desempleo, ninguna prueba se ha aportado al acto del plenario, por cuanto para elaborar un relato de hechos probados como el pretendido por la acusación particular, habría sido cuando menos necesarios, que tales trabajadores comparecieran a juicio y explicaran cuál fue su relación con los coacusados, si efectivamente llegaron o no a desempeñar trabajos para la empresa del coacusado Matías , o si entregaron o no cantidad alguna a aquéllos y en qué concepto.
Pero insistimos, nada de ello se ha aportado al acto del plenario lo que impide a este Tribunal concluir que los contratos suscritos no obedecían a la realidad y que fueron realizados con la exclusiva finalidad de que los trabajadores que los suscribían obtuvieran, en base a los mimos, un permiso de residencia o en su caso una prestación por desempleo.
Así pues, como hemos adelantado únicamente la testigo Benita compareció al acto del plenario. Y la misma manifestó que efectivamente en fecha 27 de agosto de 2010 firmó en una gestoría un contrato de trabajo con la empresa AGRICARN SCP para trabajar en labores de limpieza, contrato que logró a través de la intermediación de un chico marroquí que la llamó por teléfono; que no obstante, nunca llegó a trabajar, ya que tres días después, en fecha 30 de agosto, la llamaron desde la gestoría, y fue dada de baja, y que con la documentación que le facilitaron solicitó la prestación por desempleo. Añadió la testigo que nunca habló directamente con los acusados, y que tampoco les entregó cantidad dineraria alguna.
Con semejante conjunto probatorio, difícilmente puede la Sala llevar a cabo una apreciación de la relevancia que, a los efectos de su represión penal, pueden adquirir los hechos que se relatan en el escrito de acusación de la Abogacía del Estado, por otro lado en términos excesivamente vagos e imprecisos.
En primer lugar destacar que sorprende a la Sala que el contrato firmado entre la testigo Benita y la mercantil AGRICARN SCP, no hay sido incorporado a las actuaciones, por más que se entienda que el mismo debió de producirse teniendo en cuenta al alta en la Seguridad Social en base al mismo de aquélla.
Pero es que además tampoco han sido traídos a juicio los empleados de la gestoría donde la testigo afirmó se había suscrito el mismo, para declarar acerca de las condiciones en que se firmó dicho contrato, las partes intervinientes, y fundamentalmente el motivo o razón por el cual el mismo fue resuelto al cabo de tres días, por cuanto caben varias explicaciones al respecto, sin que sea dable, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', acoger aquella que más perjudica al acusado, sosteniendo que el contrato respondía a una relación laboral inexistente, y como tal configuradora de un delito de falsedad en documento privado.
A ello debe unirse, que la acusación tampoco ha acreditado, como a la misma correspondía, cual es el beneficio que los coacusados pudieron obtener por su actuación, teniendo en cuenta que la testigo sostuvo al declarar en el plenario que no había hecho entrega de cantidad alguna a aquéllos para la firma del contrato en cuestión. Y es que no puede obviarse que fue precisamente la testigo, quien presentó la documentación a que venimos haciendo referencia ante el Servicio Público de Empleo Estatal, siendo pues ésta la que desplegaría ante la misma el supuesto engaño, y la que a la postre devino beneficiaria de la correspondiente prestación por desempleo, tal y como la misma reconoció en el plenario, siendo quien en definitiva obtuvo un lucro, lucro que, repetimos, la acusación no ha acreditado concurriera en la actuación de los coacusados, y cuya concurrencia se erige como imprescindible para la comisión del delito de estafa por el que se viene formulando acusación.
Aun cuando la Sala puede sospechar a tenor del número de trabajadores que fueron dados de alta en la Seguridad Social entre los años 2005 a 2010 por la empresa AGRICARN SCP, varios de ellos después solicitantes y beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social, que tales altas podían no responder a relaciones laborales realmente existentes y que el administrador de la empresa en cuestión o algún otro podía pretender y obtener con ello un beneficio económico, lo cierto es que la prueba aportada al acto del plenario es totalmente insuficiente para el pronunciamiento condenatorio que pretende la Abogacía del Estado.
Es cierto que la empresa AGRICARN SCP no abonó la cotización de varios trabajadores que había dado de alta en el sistema de la Seguridad Social, pero ello, en todo caso debe ser objeto de regularización y/o sanción en la jurisdicción administrativa.
En cuanto al resto, existe un auténtico vacío probatorio insubsanable respecto la acreditación de tales hechos que no puede jugar ahora en contra de la presunción de inocencia del reo. Debemos recordar e insistir que el derecho a la presunción de inocencia, en su faceta procesal, significa esencialmente el desplazar el 'onus probandi', esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que, cuando tal prueba tanga entidad suficiente, servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías, entrando en juego el Principio 'in dubio pro reo', cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, tal y como ha acontecido en el supuesto enjuiciado según ha quedado expuesto.
A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Matías del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento privado apropiación indebida, por el que venía acusado.Asimismo ABSOLVEMOS a Luis María del delito continuado de estafa que era objeto de acusación.
Y todo ello con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

