Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 60/2017 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100265
Núm. Ecli: ES:APC:2018:995
Núm. Roj: SAP C 995/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2018
ROLLO: 60/2017
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2015
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL, por delito de ESTAFA (TODOS
LOS SUPUESTOS), figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y como acusación particular MUTUA
MADRILEÑA, representada por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendida por el Letrado Sr. Rafael Díaz
Cano; seguido contra Demetrio , con DNI nº NUM000 , hijo de Enrique y de Miriam , nacido el NUM001
de 1981, vecino de Ferrol, con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 ., sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Carnota Garcia y defendido por la Abogada Sra. Basoa Lamas; Horacio , con DNI nº NUM004 , hijo de
Jacobo y Trinidad , nacido el NUM005 de 1990, vecino de Ferrol, con domicilio en RUA000 , NUM006
- NUM007 ., sin antecedentes penales, de ignorada situación económica y en libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora Sra. Di Mattia y defendido por la Abogada Sra. Calvo Díaz; y Onesimo
, con DNI nº NUM008 , hijo de Ramón y Ascension , nacido en Ferrol el NUM009 de 1987, vecino de
Ferrol, con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM010 - NUM011 , NUM012 ., sin antecedentes penales,
cuya situación económica no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Sra. Conde Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Díaz. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN .
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 12 de agosto de 2015, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los días 5 y 18 de abril de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, con el resultado que obra en soporte audiovisual.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 , 248.1 y 250.1.71 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo, estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de coautores los acusados Demetrio , Horacio y Onesimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos las penas de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 5 meses de multa, con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP ; y al pago de las costas procesales y a qué en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 1142,59 euros, por los gastos médicos abonados. Todo ello con los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil hasta que se dicte sentencia, y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde ésta.
TERCERO.- Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los procedimientos favorables.
La Defensa de Horacio modificó sus conclusiones provisionales e introdujo en las definitivas la atenuante de dilaciones indebidas. La Defensa de Onesimo modificó sus conclusiones provisionales e introdujo en las definitivas la exclusión de la responsabilidad penal por desistimiento voluntario y la atenuante de confesión.
CUARTO.- El Actor Civil solicita que los acusados indemnicen a esta parte en la cantidad de 1.718,59 € en concepto de responsabilidad civil, correspondiendo 576 € a la factura del detective privado y 242,59 € y 900 € por las facturas de gastos médicos más los intereses legales correspondientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Probado y así se declara que en la ciudad de Ferrol, en fecha indeterminada del año 2013, Demetrio , Horacio y Onesimo , mayores de edad y sin antecedentes penales, idearon un plan para simular un accidente de tráfico y cobrar así una indemnización de la aseguradora del vehículo.
Como también en fecha indeterminada, pero en todo caso, antes del día 27/5/2013, Demetrio había adquirido un vehículo BMW, 7351, con matrícula ....HRX , que presentaba desperfectos en la zona frontal y en ambos laterales, y había concertado la póliza de seguro n° NUM013 sobre el mismo con la Mutua Madrileña Automovilista, aprovechando tales circunstancias, los tres llevaron concertadamente a cabo determinadas actuaciones, al fin pretendido.
Así, Demetrio , sobre las 23:30 horas del día 27/5/2013, situó ese vehículo en el Camino de la Pega, término municipal y partido judicial de Ferrol; solicitó un servicio de grúa, y puso en conocimiento de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista el siniestro y la existencia de lesionados entre los ocupantes del vehículo. Y Horacio y Onesimo , que previamente presentaban diversas lesiones que requirieron de atención médica, interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol en fechas 25/09/2013 y 9/10/2013, respectivamente, frente a Demetrio y a la entidad Mutua Madrileña Automovilista, dando lugar a la incoación del Juicio de Faltas n° 3 190/2013. En tal procedimiento, declararon en calidad de perjudicados, fueron reconocidos por el médico forense y renunciaron a las acciones penales y solicitaron que se dictase auto de cuantía máxima, fijando a favor de Horacio la cantidad líquida máxima de 2.822,90 euros, y a favor de Onesimo la cantidad líquida máxima de 6.751,65 euros, a reclamar como indemnización por sus lesiones. En fecha 12/02/2014 ambos renunciaron a las acciones civiles y al dictado de dicho Auto, al tener conocimiento de que la entidad aseguradora estaba investigando la realidad del siniestro.
A consecuencia de tales hechos, la entidad Mutua Madrileña Automovilista abonó, en virtud de la póliza concertada, facturas por gastos médicos generados por Onesimo en relación con el accidente por importe total de 1.142,59 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, en la redacción aplicable al caso, en relación con los artículos 16 y 62, todos los preceptos citados del Código Penal .
La figura de la estafa procesal supone una modalidad especial de la figura de la estafa, en la que el engaño se sirve del proceso como medio vehicular para conseguir dentro de él un lucro en perjuicio de otro a través de la consecución de una resolución judicial injusta o errónea, requiriendo una verosimilitud suficiente para causar esa equivocación. Señala la sentencia de 14/03/2002 del Tribunal Supremo , que la estafa procesal ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 248 pero con una agravación específica (la del núm. 2 del art. 250.1 del CP ), que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. Pues como se consigna en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 3/11/2017, este delito afecta a dos bienes jurídicos: el patrimonio del particular sobre el que se intenta el apoderamiento y la administración de justicia de la que se intenta hacer un uso ilegítimo llevándola a realizar un pronunciamiento que no hubiera dictado de no mediar el artificio mendaz. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/02/2005 , con cita de la de 8/11/2003 precisa: 'el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras'. La Sentencia que hemos citado, distingue entre estafa procesal, propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez. Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce'.
Esta conclusión se alcanza, tras valorar la Sala en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la LECRIM las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Partamos de que en el acto del juicio oral, dos de los acusados, Demetrio y Onesimo , aun con diversos matices, han reconocido haber participado en la maniobra defraudatoria, en punto a haber simulado un accidente de tráfico, y sus consecuencias. El parte del siniestro (folio 86) aparece suscrito por Demetrio , aunque éste no reconociese en el juicio con claridad su firma. El vehículo matrícula ....HRX era de su titularidad, y él mismo concertó la póliza de seguro con la Mutua Madrileña Automovilista (folios 285 y ss.) Nótese que la firma de la póliza y la del parte a la aseguradora, aparentemente, son coincidentes. Demetrio negó haberse concertado con Onesimo , pero con independencia de que éste sí lo admitiese, es evidente que actuaron de consuno, porque el accidente fue ficticio, Demetrio dio parte a su aseguradora, y Onesimo , fingiéndose lesionado en ese siniestro, presentó denuncia contra el primero y la aseguradora (folios 307 y ss.). Que la firma obrante en la denuncia no sea suya, es irrelevante, porque en comparecencia personal ante el Juzgado de Instrucción Nº3 de Ferrol, la ratificó, se mostró parte y reclamó (folio 316).
Sentado lo anterior, la coautoría de Horacio deviene indiscutible. Ni tan siquiera el testigo Pedro , que según este acusado, le acompañaba en el vehículo, declaró que el siniestro hubiera tenido lugar. Horacio formuló, al igual que Onesimo , denuncia contra Demetrio y la aseguradora (folios 299 y ss.), y también, en comparecencia personal ante el Juzgado, la ratificó, se mostró parte y reclamó (folios 314 y 315); en la misma fecha además que el anterior, y encabezadas ambas denuncias por una misma representación letrada.
Añadamos las actuaciones practicadas por la Guardia Civil (folios 148 y ss.), debidamente ratificadas en juicio, y cuya virtualidad inculpatoria es más que evidente. A la vista de todo lo cual, la versión exculpatoria de este acusado no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17/11/2000.
Toda vez que por razón de la renuncia de Onesimo y Horacio (folio 361), no llegó a dictarse título ejecutivo en el juicio de faltas 3190/13, y de conformidad con la calificación de la parte acusadora, el delito de estafa procesal no se consumó. A este respecto, el Tribunal Supremo establece la consumación en el momento de la resolución, en este caso, el auto de cuantía máxima, y relega el acto dispositivo a la fase de agotamiento ( SSTS de 4/11/2016 , de 24/11/2016 , de 17/01/2017 , de 15/02/2017 , y de 23/05/2017 ). Pero nos encontramos ante una tentativa acabada, definida por el Tribunal Supremo como aquélla en la que se han practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado. Que aquí son la simulación del accidente, dación de parte a la aseguradora, formulación de denuncia, y solicitud de título ejecutivo (folios 357 y 358), aunque a la postre, se terminase por renunciar al mismo.
No hay desistimiento voluntario de ninguno de los acusados. Dispone el artículo 16 del CP : '2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.' Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2/12/2003 , el desistimiento 'está dominado enteramente por el requisito legal de que la renuncia o cese de la ejecución ya iniciada sea voluntaria, de suerte que el abandono de los actos ejecutivos obedezca prístinamente a una decisión plenamente libre y espontánea del agente, que brote de la misma intimidad del culpable y sea ajena a cualquier motivación exterior'. Lo cual se excluye de plano en el caso, desde el mismo momento en que las gestiones realizadas por el detective privado con TIP NUM014 , por encargo de la aseguradora, condujeron a que Demetrio suscribiese un folio manuscrito (folio 58), dejando sin efecto la comunicación del siniestro y exonerando a la aseguradora del pago de cualquier clase de indemnización, en fecha 29/07/2013. La nota fue escrita voluntariamente por el acusado, pero al dictado del detective privado, como éste declaró en el juicio. Hubo pues una clara motivación exterior para el abandono del iter delictivo. Lo mismo cabe decir respecto de Onesimo y Horacio : su renuncia al auto de cuantía máxima es de la tardía fecha de 12/02/2014. El informe del detective privado es de fecha 29/07/2013, y aunque no consta la de inicio del atestado de la Guardia Civil, es imposible desligar la renuncia al título ejecutivo del curso de investigaciones privadas y oficiales sobre el fraude de autos, y del escrito aludido de Demetrio . No hay voluntariedad ninguna, porque ni Onesimo , ni Horacio , podían ignorar que la maniobra torticera había sido descubierta. Su renuncia al título ejecutivo impidió que el delito se consumase, pero la ausencia de voluntariedad prístina conlleva que se excluya el desistimiento, y que el iter delictivo alcance el estadio de la tentativa acabada.
SEGUNDO. - Demetrio , Onesimo y Horacio son responsables criminales en concepto de autores del delito intentado de estafa procesal, al realizar directa y voluntariamente el hecho enjuiciado, de conformidad con el artículo 27 y 28 del C.P .
TERCERO. - No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 , 4-7-2014 , 14-7-2016 , 26-9-2016 ), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-5-2015 , 18-2-2016 , entre otras).
No concurre en los acusados Demetrio y Onesimo la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del CP . Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, según expresa la sentencia T.S.
240/2012 , (Sala 2) de 26 de marzo: 'Con la STS832/2010, de 5 de octubre , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º. La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).' De la enumeración de los requisitos, jurisprudencialmente exigidos, para la apreciación de la atenuante, se colige ya la improcedencia, en el caso, de su aplicación, toda vez que la confesión de Onesimo y Demetrio se produjo en sus declaraciones ante la Guardia Civil (folios 31 a 32 y 35 a 36), ausente ya el requisito cronológico arriba aludido, por cuanto que estaba iniciado el procedimiento judicial.
No concurre tampoco la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP . Debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2017 señala que 'es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que 'Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado.
El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)).' Las declaraciones de los acusados tuvieron lugar el 13/10/2014, pero hay que precisar que otros investigados declararon el 1/07/2015; que desde entonces la causa no ha estado paralizada, y que su enjuiciamiento se ha realizado en un plazo razonable. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012 dice que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, comportamiento de éstos y del órgano judicial, etc.'. Y ateniéndonos a semejantes parámetros, detectar en la causa una dilación que justifique una rebaja de la pena, es tarea que se nos antoja imposible.
En relación a la individualización de las penas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.1 y 250.1.7 º, 62 y 66 del CP , se impondrá la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Como la pena se impone en su mínima extensión, atendiendo a la sustancial admisión de hechos por parte de dos acusados, tardía, pero merecedora de reconocimiento en la graduación de la respuesta penal, devienen ociosos mayores razonamientos.
CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del C.P ., todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En el caso, los acusados deberán indemnizar a Mutua Madrileña Automovilista en la suma de 1.142,59 euros, por facturas de gastos médicos efectivamente sufragados por la aseguradora, cantidad que devengará los intereses legales. La disquisición sobre si son anteriores o posteriores a la fecha de denuncia, es inane, porque son gastos que derivan directamente del hecho punible.
No procede incluir dentro de la obligación de pago el importe de los servicios prestados a la aseguradora privada por el detective privado. Es un gasto que no se deriva directamente del hecho delictivo en sí, y su asunción fue un acto voluntario de la parte, que no puede repercutir a los acusados.
QUINTO. - De acuerdo con lo previsto en los artículos 123 del C.P . y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado, se impondrán a los responsables criminales por iguales y terceras partes, e incluyendo las costas del Actor Civil.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Demetrio , Onesimo y Horacio , como responsables criminales en concepto de autores de un delito intentado de estafa procesal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno, de SEISMESES de PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES , con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a que solidariamente indemnicen a Mutua Madrileña Automovilista en la suma de 1.142,59 euros, más intereses de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas por terceras e iguales partes, incluidas las del Actor Civil.Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Notifíquese la presente sentencia al perjudicado, aunque no se hubiera personado en la causa.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
