Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 598/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100250

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2500

Núm. Roj: SAP GC 2500/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000598/2018
NIG: 3502643220180000592
Resolución:Sentencia 000241/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000172/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000
Denunciante: Estibaliz ; Abogado: Adrian Ruben Rodriguez Vega
Apelante: Eugenia ; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Socorro Carrero, Magistrado, por sustitución, de la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los
autos de Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciado, siendo parte apelante Dña. Eugenia ,
defendida por el letrado Sr. La-Chica Pareja, y parte apelada Dña. Estibaliz , defendida por el letrado Sr.
Rodríguez Vega, y siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: No se acepta la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada por lo que se dirá en los razonamientos jurídicos.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción Número 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de marzo de 2.018 con el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Eugenia denunciado D.N.I. NUM000 como autora de un delito de leve de apropiación indebida a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 € y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 200 € en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Debo absolver y absuelvo a Eugenia de los delitos leves de hurto y apropiación indebida de que venía siendo acusada.'

TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dña. Eugenia , con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA .

Fundamentos


PRIMERO: Se alega en el recurso de apelación que no fue valorado correctamente el conjunto de la prueba practicada, es decir, se argumenta error en la valoración de la prueba. La recurrente examina la declaración de la denunciante en la vista oral, y la pone en relación con la prueba documental presentada (en particular, los folios 6 a 10, y 14, 15, y 16 del escrito con la transcripción de las comunicaciones por whatsapp entre las partes). Con respecto a esa prueba documental, resalta que en ella nada se menciona acerca de la presencia de un testigo de los hechos supuestamente ocurridos, y que la denunciante le dice a la acusada que se olvide de esos hechos. La recurrente también se refiere a la prueba testifical presentada por la denunciante.

En el recurso se alega, asimismo, vulneración del principio de presunción de inocencia, y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.

Por último, se afirma en el recurso la existencia de absoluta incongruencia entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, que, a juicio de la recurrente, debiera ser revocada por resultada nula de pleno de derecho (se aduce vulneración del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española ).



SEGUNDO: Este proceso penal fue iniciado por la denuncia presentada el día 29 de enero de 2.018 por Dña. Estibaliz contra su vecina llamada Dña. Eugenia . En ella, y por lo que se refiere, exclusivamente, a los hechos por los que la recurrente fue condenada, sólo se dijo por la denunciante lo siguiente: 'Que a la llamada (es decir, a Dña. Eugenia ) le prestó 200 euros el día 09/01/2.018 y que la misma no piensa devolvérselos y niega que se los prestó'. De esos hechos únicamente resulta: 1º) según la denunciante, la celebración de un contrato (verbal) de préstamo con la denunciada; 2º) que la denunciada niega haberlo celebrado, es decir, la inexistencia de ese contrato, y 3º) algo que es contradictorio con lo anterior, pues la denunciada, según la denunciante, no quiere devolverle lo prestado (y, en consecuencia, admite la celebración de ese contrato), y, a la vez, niega la realidad del mismo.

En el acto del juicio oral la denunciante completó el relato de los hechos denunciados, pues, por un lado, se refirió a que sucedieron, supuestamente, en la cafetería 'La Perla' de Las Huesas ( DIRECCION000 ), y que los presenció una testigo, y, por otro, explicó dos razones, distintas, acerca de porqué la denunciada le pidió dinero prestado: al principio de su declaración, la denunciante dijo que 'me pidió una ayuda porque la ex suegra (de la denunciada) le había denunciado el día 30 por la noche en la Policía Nacional por un robo de 800 euros', y, después dijo, interrogada acerca de qué cosas le había quitado, según ella, la denunciada, que ésta vio que un inquilino de la denunciante le pagó, y, a los dos o tres días, la denunciada le dijo que porqué no le dejaba 200 euros para pagar el comedor de los hijos. La testigo propuesta por la denunciante confirmó lo dicho por ésta acerca de que le prestó 200 euros a la denunciada en la cafetería La Perla de Las Huesas porque se los pidió para pagar el comedor de los niños.



TERCERO: En la sentencia recurrida, en los Hechos Probados, se declara que Dña. Estibaliz prestó 200 euros a Dña. Eugenia , y que ésta no se los ha devuelto. También se declara que el préstamo fue realizado 'con el falso pretexto (empleado por la denunciada) de que iba a aplicar el dinero al pago del comedor de sus hijos'. Esos hechos se califican, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, como constitutivos de un 'delito leve de hurto'. Sin embargo, como fueron descritos esos hechos, la denunciada, según la denunciante, no consiguió los 200 euros sin la voluntad de su dueña (como exige para sancionar el delito de hurto el art. 234 del Código Penal ), pues los adquirió, según la sentencia, con el empleo de un 'falso pretexto', es decir, con el engaño propio de un delito de estafa (el Ministerio Fiscal acusó a la denunciada por ese delito). Pero la recurrente no fue condenada como responsable de un delito de hurto (o de estafa), sino como autora de un 'delito leve de apropiación indebida'.

Pues bien, con independencia de la discordancia entre el delito por el que fue condenada la recurrente y el indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia (y el delito de estafa por el que acusó el Ministerio Fiscal), se considera que ésta debió ser absolutoria, sin perjuicio de la acción civil que correspondiera a la denunciante para que la denunciada le devolviera los 200 euros que aquélla dijo que le prestó, porque la acción denunciada inicialmente no es constitutiva de alguna infracción penal (puede ser un incumplimiento contractual), y la más detallada en la vista oral resulta dudoso que hubiera sucedido no sólo por las razones dispares que dio en ella la denunciante acerca de porqué le pidió dinero la recurrente sino, sobre todo, por el contenido del escrito con la transcripción (no impugnada) de los whatsapps que se enviaron las partes y en los que la denunciante le dijo a la denunciada que se olvidara de lo sucedido, que lo dejara ya ('dejémoslo así' - después de decirle la denunciada que 'hoy te pasaste un poquito acusándome de algo que tú sabes que no es verdad' -, 'déjalo ya', 'olvida'), y le invitó, después, a salir a comer, como si de una relación sin conflicto alguno entre ellas se tratara.



CUARTO: Que, al ser estimatoria la resolución del recurso, las costas deben declararse de oficio, conforme posibilita el 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, estimándose el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eugenia contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de DIRECCION000 , de fecha 13 de marzo de 2.018, dictada en el procedimiento por Delito de Leve del que dimana el presente rollo, se revoca la misma acordando en su lugar la libre absolución de la acusada con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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