Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 531/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100185

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1234

Núm. Roj: SAP J 1234/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 241/19
En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 84/2018, rollo de apelación Nº 531/2019
(98), tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, por el Delito Leve de Lesiones y Daños.
Aparece como apelante Fernando , asistido por el Letrado D. Rafael González Muñoz.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Germán y Berta , asistidos por el Letrado D. Manuel Jesús Blanca
Molina.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares,
con fecha 30 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C. Penal , a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, D. Fernando , deberá indemnizar a D. Germán en la suma de 350 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fernando del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Germán , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del art 263 del C. Penal , a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Germán del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.

Condeno así mismo a ambos acusados al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, declarándose la mitad restante de oficio.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Resulta acreditado y así se declara que que el día 5 de agosto de 2017, sobre las 11:00 horas, D. Germán se encontraba parado dentro del vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula ....YGF , del que es titular su esposa, Dª Berta , delante de la parcela sita en URBANIZACION000 , CALLE000 nº NUM000 , de Linares, propiedad de su abuela materna.

Al poco tiempo llegó al lugar en su coche D. Juan Enrique , tío de D. Germán , tras haber comunicado éste a la propietaria de la parcela que habían cambiado el candado de la puerta de acceso, llevando aquél uno nuevo así como también un martillo y un zincel para efectuar el cambio que aquélla le indicó que hiciera. Seguido de él llegó también al lugar el vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula ....KND , conducido por su propietario D. Fernando , y en el que viaja como acompañante su pareja sentimental y madre de D. Germán , Dª Amanda , comenzando una discusión entre D. Fernando , el hijo de su pareja, D. Germán , y la madre de éste, tras preguntarle y recriminarle Dª Amanda a su hijo el hecho de haber cambiado el candado, en la creencia de que había sido él.

En el transcurso de dicha discusión, en la que se cruzaron insultos y amenazas, D. Fernando golpeó a D.

Germán , momento en que Dª Amanda sujetó, agarrándolo de los brazos, a su hijo para que no continuara la pelea. A consecuencia de la agresión D. Germán sufrió lesiones consistentes en contusión en cuello y abdomen, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto, que tardaron en curar 10 días (perjuicio exclusivamente básico), y por las que D. Germán reclama.

Tras lo acontecido, D. Germán se dirigió a su coche y tras colocar su parte trasera contra la del vehículo del Sr.

Fernando lo empujó hasta impactarlo contra poste eléctrico de la urbanización. A resultas de ello, el vehículo Renault, modelo Laguna, matrícula ....KND , sufrió unos daños, que han sido tasados en 338,80 euros, por los que su propietario no reclama.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, en fecha 30 de Abril de 2019, se condenó al denunciado Fernando como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Germán en la cantidad de 350 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil.

Y asi mismo, se condenó a Germán como autor de un delito leve de daños del art. 263 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Y a ambos se les absolvió del delito leve de amenazas por el que cada uno venía denunciado.

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la defensa de Fernando , solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Germán , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba por entender el apelante que lo declarado en la sentencia de instancia no se corresponde con lo relatado por ninguna de las partes ni los testigos.

Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

Tercero.- En el presente caso no se aprecia el error denunciado, pues la Juzgadora de instancia con detalle y precisión examina todas las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, valorándolas correctamente, sin que concurra hecho alguno que determine otro pronunciamiento, y sin que se acepte en definitiva la versión ofrecida en el recurso, de la que se deduce que lo que se pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de instancia, por el subjetivo y partidista del apelante, tendente a acomodarlo a sus intereses.

En consecuencia, de la conducta realizada por el denunciado no puede deducirse un error que le exima de culpabilidad, pues quedó acreditada la agresión realizada por Fernando , así como la lesión sufrida por Germán a consecuencia de dicha agresión; lesiones que objetivamente quedaron constatadas en las actuaciones a través del parte médico y el informe de sanidad, en el que se dice que tardó en curar 10 días, con perjuicio exclusivamente básico.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve nº 84/2018, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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