Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 998/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100240

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2621

Núm. Roj: SAP PO 2621:2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00241/2019

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: PA

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2011 0003356

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000998 /2019

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Remedios, Rocío

Procurador/a: D/Dª MANUELA SOTO SILVA, MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES BUGALLO VARELA, MARIA JESUS TABOADA PERIANES

Recurrido: Salome, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LEON CARRASCO

SENTENCIA Nº 241/19

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrado/a

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCIA

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MANUELA SOTO SILVA, MARIA SANJUAN CARRIL , en representación de Remedios, Rocío, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000050 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante las mencionadas recurrente, como apelado Salome, representada por la Procuradora ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y CONDENO a Remedios, como autora criminalmente responsable de un delito Continuado de Hurtodel art.234, párrafo 1º y art.74.1. y 2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP y la agravante de abuso de confianza del art.22.6ª del CP, a la pena de 14 MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y CONDENO a Rocío, como autora criminalmente responsable de un delito Continuado de Hurtodel art.234, párrafo 1º y art. 74.1 y 2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de 9 MESES Y 1 día de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, las condenadas, Remedios y Rocío, indemnizarán solidariamente a Salome en la cantidad de 12.942,80 euros, con los intereses legales del art.576 de la LEC desde la sentencia'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Entre los meses de enero de 2010 y marzo de 2011 ambos inclusive (y mayormente en el periodo comprendido desde enero a marzo de 2011), las acusadas Remedios, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Rocío, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y actuando bajo un mismo plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, sustrajeron en dicho espacio temporal, del domicilio de Salome, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de DIRECCION001, aprovechando que al mismo tenía libre acceso Remedios por la relación de amistad que le unía en aquella época con Salome, las joyas de su propiedad, siendo éstas: un colgante de un corazón con incrustaciones por un lado de zafiros y por otro rubíes con la inscripción ' DIRECCION002', de color amarillo y realizado con oro (tasado pericialmente en 610 euros); un colgante tipo crucifijo grueso en 3D y rugoso con la inscripción ' DIRECCION002', de color amarillo y realizado en oro (tasado pericialmente en 516 euros);dos cadenas artesanas para cada colgante con la inscripción ' DIRECCION002', de color amarillo y realizadas con oro (tasadas pericialmente en 810 y 756 euros respectivamente); una pulsera a juego con la cadena artesana de la cruz con la inscripción ' DIRECCION002', de color amarillo y realizada con oro (tasada pericialmente en 340 euros); un anillo ancho con tres filas de brillantes en su parte superior con la inscripción ' DIRECCION002', de color amarillo y realizado con oro (tasado pericialmente en 450 euros); una gargantilla fina con brillantes con la inscripción ' DIRECCION002' y realizada en oro blanco (tasada pericialmente en 509 euros), una gargantilla de oro con brillantes engarzados con la inscripción ' DIRECCION002' y realizada con oro blanco (tasada pericialmente en 3582 euros); una esclava de oro con la inscripción ' DIRECCION003' y por su interior la fecha ' NUM004' (tasada pericialmente en 524 euros); un anillo de oro, ancho, con brillantes y zafiros (tasado pericialmente en 1.129 euros); un anillo de oro con tres zafiros ovalados (tasado pericialmente en 213 euros); y un anillo de oro, ancho, con una piedra en medio, posiblemente un zafiro (tasado pericialmente en 118 euros), una cadena de oro fina con medalla y colgante en forma de figa tasado pericialmente en 359 euros y una anillo de oro bicolor tasado en 40 euros.

La acusada Remedios, procedió a la venta en fecha 27 de enero de 2010 de la esclava con la grabación ' DIRECCION003' y fecha ' NUM004' y una sortija con circonitas en el establecimiento ' DIRECCION004' de DIRECCION001 por importe de 258 euros; en fecha 31 de enero de 2011 vendió una de las cadenas artesanas en el establecimiento ' DIRECCION005' de DIRECCION001 por importe de 430 euros; en fecha 25 de febrero de 2011 llevó a cabo la venta del colgante en forma de corazón con las incrustaciones de zafiros y rubíes en el establecimiento ' DIRECCION006' de DIRECCION001 por importe de 262,28 euros; y en fecha 18 de marzo de 2011 vendió la gargantilla fina con brillante en oro blanco en el establecimiento ' DIRECCION007' de DIRECCION001 por importe de 297 euros.

A su vez, la acusada Rocío, actuando de forma concertada, con Remedios, procedió a la venta en el establecimiento ' DIRECCION006' de DIRECCION001 de diversas joyas propiedad de Salome, así en fecha 13 de enero de 2011 vendió una cadena de oro artesana por importe de 655,43 euros; en fecha 21 de enero de 2011 llevó a cabo la venta de una cadena de oro fina con una 'figa' y una medalla de la Virgen con la inscripción ' NUM005' por importe de 148,83 euros; en fecha 28 de enero de 2011 vendió una pulsera de oro artesana y un colgante crucifijo grueso por importe de 470,58 euros, en fecha 24 de febrero de 2011 efectuó una venta de un anillo de oro ancho con brillantes y zafiros con la inscripción ' NUM006' y un anillo enrollado bicolor por importe de 411,31 euros; y en fecha 23 de marzo de 2011 vendió una gargantilla de aro con brillantes engarzados de oro blanco por importe de 1.177,35 euros.

Las joyas sustraídas a Salome no pudieron ser recuperadas, siendo fundidas la mayoría de ellas.

La valoración emitido por el perito judicial de DIRECCION008 de las joyas sustraídas, asciende a 9.956 euros (folios 103 a 105 de los autos).

No consta que la perjudicada tuviera asegurada las joyas.

Por la empresa DIRECCION009, se aporta una relación de las piezas sustraídas por importe de 17.700 euros (folio 83 de los autos)'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.


UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Remedios como autora de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza a la pena de 14 meses de prisión, y a Rocío como autora de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, debiendo indemnizar ambas de modo solidario a Salome en la suma de 12.942 euros más los intereses del art. 576 de la LEC, se alzan aquéllas, viniendo a invocar:

- Remedios, error en la valoración de la prueba al fundamentarse la condena en la declaración incriminatoria de la coacusada, sin que existan otras pruebas incriminatorias, pues si bien reconoce haber realizado venta de joyas, sostiene que actuó con el consentimiento de la denunciante, y así se desprende del hecho de haber pasado varios meses desde la venta de las joyas hasta la denuncia, de que se vendieron en la misma Localidad de residencia de la acusada, lo cual no resulta lógico, y que la denunciante manifestó que antes de la denuncia habló con la acusada Remedios y con su padre. Con carácter subsidiario, interesa que no se le declaren coautoras de los hechos, con el efecto que ello debe tener de cara a la determinación de la responsabilidad civil, y solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada con el efecto penológico que ello deba tener. En materia de responsabilidad civil solicita que, en su caso, se le haga responder solo por el valor de las joyas que efectivamente vendió, no por el total de las hurtadas, y entiende improcedente que la sentencia aumente en un 30% el valor de tasación de las joyas en base al criterio 'precio de afección' que la propia resolución recoge.

- Rocío invoca error en la valoración de la prueba, pues la declaración incriminatoria de la coimputada carece de consistencia como única prueba de cargo. Alega igualmente que no existió plan preconcebido para hacerse con las joyas y por tanto cada una de las acusadas debería responder en su caso del valor de las joyas efectivamente vendidas e interesa por último respecto de ella la aplicación del principio 'in dubio pro reo', pues sostiene que de la venta de parte de las joyas no puede extraerse sin más que hubiera sido coautora del hurto.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.-Recurso de Remedios.

En realidad, los dos primeros motivos del recurso de cada una de las apelantes son comunes (error en la valoración de la prueba, pues la declaración incriminatoria de cada una de ellas respecto de la otra coacusada carece de consistencia como única prueba de cargo e inexistencia de plan preconcebido para hacerse con las joyas y por tanto cada una de las acusadas debería responder en su caso del valor de las joyas efectivamente vendidas), de modo que por esa razón les daremos una contestación conjunta.

En cuanto al primer motivo, está muy clara desde hace tiempo cuál es la postura jurisprudencial sobre la cuestión. Por resumir, y como señala el TS en su reciente Sentencia de 31 de octubre de 2019 , 'Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado'.

Y en el caso que nos ocupa, las declaraciones incriminatorias de cada una de las acusadas respecto de la otra ( Remedios niega haberle dado a Rocío joyas de Salome que la segunda vendió, y afirma que Rocío tenía llaves de la casa de Salome, y Rocío afirma que fue Remedios quien le dio las joyas para su venta como si fueran de su propiedad) se ven corroboradas por dos datos periféricos esenciales; primero, la declaración de la perjudicada, Salome, que sostuvo que era amiga de Remedios, que ésta le recogía al niño para llevarlo al colegio en los primeros meses del año 2011 (fecha que coincide con los meses en que se vendieron las joyas) y que a Rocío, a quien conocía de vista, la había visto un día esperando a Remedios en su casa, negando por lo demás haber dado consentimiento para la venta de las joyas; segundo, el dato no discutido de que las acusadas procedieron a vender las joyas de Salome en diferentes ocasiones -hasta 9, según se desprende del escrito de interposición del recurso de apelación de Rocío- durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2011.

Por tanto, tales datos periféricos, externos a la declaración de las coacusadas, hacen que su declaración incriminatoria sea apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambas, lo que prueba plenamente lo expuesto.

Alega no obstante la defensa de Remedios que existen una serie de datos que no permiten dar por probado con contundencia que dicha acusada hubiera vendido las joyas sin consentimiento de Salome: el hecho de haber pasado varios meses desde la venta de las joyas hasta la denuncia, el hecho de que se vendieron en la misma Localidad de residencia de la acusada, lo cual no resulta lógico, y que la denunciante manifestó que antes de la denuncia habló con la acusada Remedios y con su padre.

Es preciso señalar que, habiendo declarado en el plenario la perjudicada que no dio su consentimiento para la venta de las joyas, tal y como señala la sentencia recurrida, y valorada su declaración en la misma resolución como coherente, persistente y ausente de móviles espurios, cualquier valoración en el sentido invocado no pasa de ser mera elucubración que, por lo demás, tiene lógica respuesta. Si pasaron meses desde la venta de las joyas hasta la denuncia es porque, como la perjudicada relató en el plenario, se trataba de joyas que solo utilizaba en ocasiones especiales; la venta de las joyas en la misma Localidad de residencia de la acusada recurrente puede obedecer a muchas razones válidas (comodidad, imposibilidad de desplazamiento a otra Localidad, necesidad de deshacerse de lo aprehendido de modo inmediato, falta de reflexión, etc). Por último, si antes de denunciar los hechos la perjudicada habló con Remedios y con su padre, hasta resulta lógica la reacción teniendo en cuenta la relación de amistad que unía a la víctima y a la acusada al tiempo de los hechos. Por todo lo expuesto, el primer motivo se desestima.

Y la misma suerte debe correr el segundo, que es común a ambas recurrentes, pues consideran que no se puede apreciar la existencia de un plan preconcebido para hacerse con las joyas, y por tanto cada una de las acusadas debería responder en su caso del valor de las joyas efectivamente vendidas.

Es preciso señalar que, de la propia dinámica comisiva subyace naturalmente el acuerdo de ambas y el plan que concibieron para hacerse con las joyas de Salome que recoge la sentencia recurrida: tal y como se desprende de las propias afirmaciones contenidas en el escrito de recurso de Rocío, extremo que no se discute y que está acreditado documentalmente, las acusadas vendieron las joyas en diferentes días de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y lo hicieron de modo intercalado entre ellas ( Remedios en cuatro ocasiones y Rocío en 5), de modo que queda claro que las acusadas obraron de mutuo acuerdo en el plan que urdieron: conforme se iban apoderando de las joyas de Salome (recordemos que, como señaló Remedios, Rocío también tenía acceso al domicilio de Salome, pues también tenía llaves), una u otra las llevaban indistintamente para su venta a los establecimientos de compraventa de oro de DIRECCION001. Por tanto, ambas deben ser consideradas coautoras, con el efecto que ello deba tener en materia de responsabilidad civil, es decir, que deben responder solidariamente frente a la perjudicada Salome en el abono de la indemnización fijada a su favor, y ello al amparo del artículo 116.1 y 2 del Código Penal.

Como tercer motivo de apelación solicita la defensa de Remedios que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada en lugar de simple, con el efecto penológico que ello deba tener ( art. 66.1.7ª del CP).

Como recuerda el TS en su Sentencia de 25 de octubre de 2019 'La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio, 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012) que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron períodos de paralización'.

La duración del proceso no debe computarse desde que ocurrieron los hechos, sino desde que se inicia la causa por el delito imputado. En este caso, el procedimiento del que trae causa la sentencia de instancia se inicia mediante denuncia de fecha 3 de junio de 2011, que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 el día 7 de junio del mismo año, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra el día 3 de septiembre de 2019, por lo que el plazo total transcurrido ha sido de 8 años y 3 meses.

Por otro lado, consta que la instrucción duró siete años y ocho meses, que el procedimiento estuvo paralizado en fase de instrucción 11 meses desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 10 de febrero de 2014 (folios 133 y 134), 2 años y 3 meses desde marzo de 2014 a junio de 2016 (folios 137 y 138), y que cuando se puso en conocimiento del juzgado de instrucción que una de las acusadas residía en el extranjero, hubo de reiterarse la Comisión Rogatoria por haberse detectado en marzo de 2017 que en la misma se omitió la designación del domicilio de la persona con la que había que practicar la diligencia interesada, lo que produjo una nueva paralización hasta que en julio de 2017 se tuvo conocimiento de que una de las investigadas había regresado a España, tomándosele declaración en diciembre de dicho año. Practicadas finalmente desde diciembre de 2017 a mayo de 2018 las diligencias complementarias en su día interesadas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sus escrito de conclusiones provisionales en septiembre de 2018, se decretó la apertura de juicio oral en el mismo mes y, tras presentarse los escritos de defensa en diciembre de 2018 y febrero de 2019, se remitió al causa al Juzgado de lo Penal el día 7 de febrero de 2019.

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso, en el que la duración de la tramitación de la causa ha sido de 8 años y 3 meses, con varias paralizaciones que suman 4 años y 3 meses, si bien no imputables a las acusadas, y teniendo en cuenta que el procedimiento, dado el tipo de delito y el número de implicados, no puede considerarse de instrucción compleja, podemos afirmar que se trata de plazos relevantes y de una paralización global de notable consideración, lo que trae como consecuencia la estimación de la alegación formulada, apreciando que la atenuante de dilaciones indebidas concurrente debe ser apreciada como cualificada, que se hará extensiva a la otra apelante aun no habiendo sido invocada.

Por tanto, estamos en presencia de un delito continuado de hurto al que le corresponde una pena de prisión de doce a dieciocho meses ( arts. 234 y 74 del CP) en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 regla séptima del Código Penal. Concurriendo en Remedios la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, se rebaja la pena en un grado y, al concurrir una agravante y en atención al valor de lo hurtado, se considera proporcionado fijar la pena en 11 meses y quince días de prisión.

En cuanto a Rocío, por las mismas razones pero no concurriendo ninguna circunstancia agravante, se fija para ella la pena en ocho meses de prisión.

Alega por último la defensa de Remedios, ya en materia de responsabilidad civil, que resulta improcedente incrementar en un 30% el valor de la peritación de las joyas realizada por la Entidad DIRECCION008, pues ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron la aplicación de porcentaje alguno en concepto de valor de afección, afirmando que la sentencia apelada incurre en extralimitación en la 'causa petendi' e infracción del principio de rogación y congruencia procesal.

Según constante jurisprudencia, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que determine el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio, más que objetivo o reglado, de uno de valoración donde se atiende a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no debía en general ser sometida a la censura de una segunda instancia, por corresponder a la facultad discrecional del órgano sentenciador. La cantidad indemnizatoria únicamente sería objeto de fiscalización en segunda instancia cuando: a) existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnizase por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles. En este sentido se pronuncia la STS 262/2016, de 4 de abril al referir que '....En efecto esta Sala, como recuerda la reciente STS nº 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada...'.

Siendo pues cierto que es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el 'quantum' de las indemnizaciones que procedan, también lo es que la valoración efectuada podrá revisarse en la alzada cuando se acredite cumplidamente la concurrencia de error de hecho en la existencia propia del daño o de su alcance, o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados.

Bajo dichas premisas, resulta incuestionable el derecho de la titular de las joyas a ser resarcida por el quebranto en su patrimonio debido a la desaparición de su patrimonio de todas las hurtadas por las dos acusadas. La juez 'a quo' partió del informe de DIRECCION008 obrante a los folios 103 a 105, que valoró las joyas en 9.956 euros, y estimándola no ajustada a la cuantía real de los perjuicios, optó por una solución habitual en los Tribunales para casos similares, mayoritariamente de automóviles, aplicando el 30% en concepto de valor de afección que no puede estimarse anómalo, tomando en consideración que, junto al coste de adquisición de otras joyas de similares características -las mismas ya no es posible-, existen otros conceptos a mayores que se engloban en el denominado valor de afección igualmente resarcibles si quiere conseguirse la indemnidad total perseguida por el legislador, como son la privación del aprovechamiento de las propias joyas desde su apoderamiento hasta la nueva adquisición, las gestiones para la búsqueda de nuevas joyas, la incertidumbre sobre las condiciones de las mismas y sobre todo en que, como refleja la propia sentencia recurrida, en la valoración de DIRECCION008 no se incluyeron el de las piedras preciosas.

Para concluir con el motivo, no puede hablarse de incongruencia o infracción del principio de rogación por concesión de cosa distinta a lo solicitado, pues, en definitiva, se pide una cantidad por la acusación particular y se otorga otra sensiblemente menor, y es necesario poner como límite de la indemnización la cantidad máxima interesada en juicio, que fue precisamente la de 20.492 euros solicitada por la acusación particular, de modo que en atención a lo expuesto, la fijación de la indemnización en 12.942,80 euros no infringe los principios invocados.

TERCERO.-Recurso de Rocío.

Además del error en la valoración de la prueba y de la inexistencia de plan preconcebido para hacerse con las joyas, motivos de apelación ya resueltos en el Fundamento de Derecho anterior, invoca dicha parte como último motivo de apelación la infracción respecto de ella del principio 'in dubio pro reo'.

Como señala la Sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2019 ,'resulta incompatible a manida mestura de alegacións do tipo das que se reflicten no recurso de apelación. Así, xúntanse a infracción da presunción de inocencia que inicialmente amparaba a acusada, o erro por parte da maxistrada xuíza da instancia na valoración da proba e a suposta existencia de dúbidas que abocarían a autora da resolución xudicial que se combate ao inexorable pronunciamento absolutorio. A pretendida vulneración do artigo 24.2 da Constitución española - presunción de inocencia- suporía a inexistencia de probas de cargo contra a persoa acusada. O erro na valoración das probas xusto parte da nidia admisión da súa existencia, mais viciadas dunha interpretación equivocada, da cal se discrepa. Mentres que o principio in dubio pro reo non resulta aplicable cando, precisamente, o xuíz non albisca dúbidas verbo do resultado do material probatorio practicado perante el coa súa insubstituíble inmediación.

Só se xustifica o principio in dubio pro reo nos casos en que o tribunal teña dúbidas ou recoñeza a existencia de dúbidas na valoración das probas sobre os feitos e as resolva en contra do acusado ( SSTS 999/2007, do 12 de xullo ; 677/2006, do 22 de xuño ; 1125/2001, do 12 de xullo ; 2295/2001, do 4 de decembro ; 479/2003 e 836/2004, do 5 de xullo ; 1051/2004, do 28 de setembro). Segundo todas estas resolucións, o principio unicamente pode estimarse infrinxido cando, recoñecendo o tribunal sentenciador a existencia dunha dúbida sobre a concorrencia dalgún dos elementos integradores do tipo ou sobre a participación do acusado, opta pola solución máis prexudicial para este; pero non cando, como sucede no caso actual, o tribunal sentenciador non alberga dúbida ninguna'.

En el caso que nos ocupa, la juez a quo, en base al material probatorio que se la ha ofrecido (declaraciones mutuamente incriminatorias de las acusadas, declaración de la perjudicada y documental acreditativa de las ventas de joyas realizadas por las acusadas), no refleja en su sentencia duda alguna acerca de la concurrencia de ninguno de los elementos que integran el tipo del delito de hurto por el que se condena a la recurrente, ni tampoco sobre su participación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Soto Silva, en nombre y representación de Remedios, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, dictada en el procedimiento abreviado 50/2019 (rollo de apelación RP 998/2019-P). En consecuencia, revocamos parcialmentela referida sentencia solo en el extremo relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo por ello a Remedios la pena de ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, y a Rocío la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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