Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 45168381002019100004

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:866

Núm. Roj: SAP TO 866/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00241/2019
Rollo Núm. .....................................1/19.-
Juzg. Instruc. Núm.........4 de DIRECCION000 . -
Tribunal del Jurado Núm. ............. 1/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la
siguiente
SENTE NCIA
Visto el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que con el número 1/07 fue tramitado en
el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por un delito de homicidio, en concurso real con
un delito de tenencia ilícita de armas de fuego y sendos delitos de encubrimiento, figurando como partes
acusadoras el Ministerio Fiscal; Melisa en su condición de representante legal de su hijo menor Ambrosio ,
representados por el Procurador de los Tribunales Sra. María Nélida Tardío Sánchez, asistidos del Letrado Sr.
Antonio Gómez-Manzanilla Juan; contra Artemio , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1980,
hijo de Balbino y de Piedad , actualmente en prisión provisional, privado de libertad por esta causa desde
el día 20 de mayo de 2017, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Sánchez Peribañez y contra
Bienvenido , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1969, hijo de Casiano y Salome ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Ricardo Sánchez Calvo, y defendido por el letrado D. José
Manuel Barahona Velázquez; y contra, Sonia , DNI NUM004 , nacida en Madrid el NUM005 de 1982, hija de
Daniel y de Victoria , en libertad, representada por la Procuradora Sra. Helena Sánchez Fernández, y defendido
por el Letrado D. José Manuel Barahona Velázquez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.



SEGUNDO: Con fecha 22 de octubre de 2019, se dictó el auto de hechos justiciables, admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes, considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal así como de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego tipificado en el artículo 563 del Código Penal, considerando criminalmente responsable del delito en concepto de autor al acusado conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 .1º del Código Penal, apreciando la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de confesión respecto del delito de homicidio del artículo 21. 4ª y 7ª del Código Penal, así como la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del citado cuerpo legal en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, solicitando la imposición a Artemio , por el delito de homicidio, la pena de doce años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, con abono al acusado del tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa; pidiendo igualmente la imposición de la pena de un año y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego.

Interesó, por otro lado, la condena del acusado, en concepto de responsable civil, a que indemnicen a los herederos de Florencio (su hijo menor Ambrosio a través de su representante legal) en la cantidad de 60.000 euros por la muerte de este último, de igual modo a Herminio y Benita en 50.000 €, en su condición de padres de Florencio y a Clara en 50.000€ en su condición de compañera sentimental del anteriormente citado, en todos los casos con el incremento a dichas cantidades del interés legal del dinero conforme establece el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De igual modo calificó los hechos narrados, en relación con los también acusados, Bienvenido , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y Sonia , con DNI NUM004 , pareja sentimental de Artemio , como constitutivos de un delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando para Bienvenido la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Respecto de Sonia , dada su condición de persona a quien se hallaba ligada al acusado Artemio por análoga relación afectiva a la conyugal, no interesa solicitud de pena con fundamento dela exención de pena prevista en el artículo 454 del Código Penal.

Procede igualmente acordar el comiso definitivo del revolver marca VOLTRAN y de los seis cartuchos glf38 especial, dando a estos el destino legal fijado en el artículo 127 y ss. del Código Penal.



CUARTO: La acusación particular, en representación de Ambrosio , hijo menor de edad de Florencio , mostró su conformidad con la calificación, penas y responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a dichas peticiones, limitando su petición de indemnización a la interesada más sus intereses legales previstos en el artículo 576 de la LECri.



QUINTO: las defensas de los acusados, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, tanto en representación y asistencia de Artemio de una parte y, de otra, respecto de Bienvenido y Sonia , mostraron igualmente su conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, tanto en lo atinente al relato fáctico, calificación penas y exención de pena, costas y responsabilidad civil derivada de los hechos.



SEXTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto (congruente esencialmente con las proposiciones de las partes, eliminando no obstante toda mención carente de relevancia a la hora de perfilar los elementos de hecho constitutivos del delito, sin necesidad de reconstruir el suceso desde una perspectiva histórica, sobre el que se dio audiencia a las partes, siendo aceptadas. Acto seguido fue entregado junto con los testimonios interesados por las partes al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica 5/1995, de 28 de mayo, del Tribunal del Jurado , sobre el contenido de su función, reglas que debía regirse su deliberación, votación, forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias concurrentes en la comisión de los delitos imputados y normas que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

SEPTIMO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando a Artemio culpable de haber dado muerte de forma intencionada a Romualdo y culpables también a Bienvenido y Sonia de haber conocido y ayudado a ocultar la muerte de Florencio para impedir su descubrimiento. El veredicto fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose (tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer en los términos anteriormente reseñados) la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.

HECHOS PROBADOS De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 4 de septiembre de 2015, el acusado Artemio , alias ' Triqui ', mayor de edad y con antecedentes no computables en la presente causa, concertó un encuentro con Florencio (hijo de Herminio y Benita , quien en esa fecha mantenía una relación afectiva con Dª Clara y, a su vez, fruto de una relación anterior con Dª Melisa tuvo un hijo llamado Ambrosio , nacido el NUM006 de 2008). La cita entre ambos tenía como objeto resolver algunas desavenencias surgidas con ocasión de la colaboración que mantenía Romualdo con Artemio en el desarrollo de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Después de recibir una llamada telefónica de Artemio , Romualdo (sobre las 19.30 h) abandonó su domicilio para dirigirse al de Artemio , ubicado en la CALLE000 nº NUM007 de la URBANIZACION000 ', sita en el partido judicial de DIRECCION000 . Ya en el citado domicilio, tras mantener ambos una discusión, Artemio , dio muerte de propósito a Florencio , sin que conste los motivos ni aún la forma en la que se materializó.

Artemio posteriormente ocultó el cadáver de la víctima primero en su propia residencia, depositándolo más tarde en un foso preparado al efecto en la parcela contigua a su vivienda, para finalmente hacerlo desaparecer disolviendo en ácido.



SEGUNDO: En el momento de su detención, ocurrida el 17 de mayo de 2017 (fruto de una amplia investigación policial),el propio acusado Artemio puso de manifiesto a los agentes de la Policía Nacional que, en un compartimento oculto en su vehículo, matrícula ...HYK , guardaba escondido un revolver, marca VOLTRAN, con número de serie fresado y alterado con una numeración mendaz, siendo igualmente modificado el calibre, numeración de serie y troquelada del fabricante, el cual se encontraba en correcto estado de funcionamiento, cargada en ese instante con 6 cartuchos glf 38 especial, aptos para la misma, careciendo el acusado de la licencia o permisos necesarios para su tenencia, porte y uso.



TERCERO: La muerte de Florencio y el modo en que fue causada tuvo lugar en presencia de Bienvenido , mayor de edad, con antecedentes penales CANCELADOS, sin que aquél, pese a ello, llegara a poner en conocimiento la muerte de Romualdo a ninguna autoridad ante el temor de correr igual suerte que Florencio . Finalmente, a presencia judicial, admitió que Artemio había puesto fin a la vida de Romualdo .



CUARTO: La muerte de Florencio fue conocida también por Sonia , mayor de edad, que en ese momento se encontraba en otra dependencia de la vivienda.



QUINTO: Con posterioridad a la detención de Artemio , ocurrida el 17 de mayo de 2017, el acusado reconoció ante los Agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado (encargados de la investigación) haber dado muerte a Florencio , colaborando desde ese instante en el esclarecimiento de los hechos, identificando el lugar en el que se había deshecho del cuerpo y las medidas utilizadas a tal fin, pese a no poder ser recuperado resto alguno del mismo.



SEXTO: Asimismo, tras su detención Artemio (mientras era custodiado por los agentes de la Policía Nacional) puso de manifiesto a los mismos que, en un compartimento oculto en su vehículo ...HYK , escondía el revolver marca VOLTRAN descrito en el hecho desfavorable A) 2. Colaborando en la investigación y constancia de un hecho relevante para la causa.

SEPTIMO: Al tiempo de ocurrir la muerte de Florencio , Sonia mantenía con el fallecido una relación sentimental de naturaleza análoga a la conyugal.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en los ordinales primero y segundo del citado relato constituyen un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 563 del Código Penal , del que es responsable penal y civilmente, por su participación directa y voluntaria en los hechos, Artemio . De igual modo los hechos descritos en los ordinales tercero y cuarto lo son de un delito de encubrimiento previsto en el artículo 451 del Código Penal del que es responsable penalmente solo Bienvenido , estando exenta de responsabilidad penal Sonia .

Entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal, producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de apreciación aportados a tal fin por las partes. Así el derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba directa e indirecta, plural y de significado marcadamente incriminatorio, cumpliendo las exigencias necesarias para deducir las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima a través de datos conocidos y probados, habiendo explicitado el Jurado el razonamiento en virtud del cual llega a considerar acreditado el hecho principal constitutivo del delito.

Así, el acta que recoge el veredicto del Jurado expone de forma precisa el porqué de lo resuelto, evidenciando su sola lectura que se trata de una decisión adoptada por unanimidad, revestida de la necesaria motivación.

De este modo, se identifican las fuentes de prueba tomadas esencialmente en consideración para formar su convicción.

Se cumplen igualmente las exigencias derivadas de la motivación del veredicto y congruencia interna entre los distintos pronunciamientos de los hechos declarados probados en relación con los específicos de culpabilidad.

En conclusión, la declaración de culpabilidad respecto de cada uno de os acusados y por el delito o delitos contenidas en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones del juicio y adecuadamente explicitada en la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos principales desfavorables que se reflejaban en el objeto del veredicto.

El acusado Artemio , reconoció en el acto del plenario haber dado muerte de forma consciente e intencionada a Florencio , tras mantener ambos una discusión.

Respecto del elemento subjetivo del tipo de injustos, el delito de homicidio exige que el resultado lesivo (muerte de la víctima) sea abarcado por el dolo del sujeto activo de la agresión, siquiera bajo la forma de dolo eventual.

No es preciso que el sujeto persiga previamente ese resultado, bastando con que éste (muerte de a la víctima) le sea imputable en cuanto tal por la posibilidad de que haya podido representarse la eventual producción de ese resultado fatal, aceptándolo de algún modo.

En este sentido, la confesión por el acusado de haber dado muerte de manera consciente a Florencio , prestada en el acto del juicio oral, previamente informado de los derechos que le asisten (especialmente el de no declarar si no lo desea, no confesarse culpable o no responder a cualquiera de las preguntas que le sean formuladas), constituye un elemento de convicción esencial para el Jurado y para las partes personadas en el presente procedimiento, practicada con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Así, la declaración del acusado de manera espontánea ante el Tribunal en la cual reconoce ser autor de la muerte Florencio , cumple todos los requisitos preciso para ello, al ser emitida libremente, de forma consciente, clara y verosímil y creíble, pudiendo ser apreciada por los miembros del jurado en aplicación de las reglas de la sana crítica, sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al adicionarse a la misma no solo la declaración prestada por la de los otros dos acusados ( Bienvenido y Sonia ) y hallarse corroborada a su vez por la amplia investigación llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que intervinieron en la investigación de los hechos, documentada en los testimonios unidos al presente procedimiento, admitidos como prueba documental por la totalidad de las partes personadas en el presente procedimiento.

Del mismo modo ocurre con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego cuya revelación tuvo lugar a instancia del propio acusado con ocasión de hallarse detenido (al folio 277, Tomo I se hace constar que durante la declaración del detenido Artemio que el vehículo Opel Zafira de su propiedad intervenido y custodiado en dependencia policiales, dispone de un compartimento oculto al que solo se accede a través de un mecanismo electivo, en el que escondía un revolver marca Voltrau Silh Sanogi Turkey) objeto de posterior intervención, circunstancia que aparece reflejada en las actuaciones y corrobora el contenido de la declaración prestada en el acto del plenario.



SEGUNDO: En la ejecución de los hechos anteriormente descritos han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1º.- La circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7º en relación con el artículo 21. 4ª del Código Penal , respecto del delito de homicidio.

2º.- La circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de fuego.



TERCERO: Enunciadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la concurrencia de una atenuante respecto de cada uno de los delitos determina que deba ser aplicada la regla de individualización de la pena establecida en el art. 66. 1, imponiendo la pena en la mitad inferior que fije la Ley, siendo aceptada por las partes en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular, lo cual nos lleva a fijar las mismas por el delito de homicidio en la pena de DOCE AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de UN AÑO y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego.



CUARTO: En relación al delito de encubrimiento el Jurado igualmente declaró probado que tanto Bienvenido y Sonia tuvieron conocimiento de los hechos ( Bienvenido los presenció y Sonia se encontraba en ese momento en la vivienda donde ocurrieron) y pese a ello no llegaron a poner en conocimiento la muerte de Romualdo a ninguna autoridad.

Una vez más, la declaración de ambos acusados en el acto del plenario fue practicada siendo previamente informados de sus derechos (en especial del derecho a no prestar declaración, no confesarse culpable, o no responder a cualquiera de las preguntas que les fueran formuladas) reconociendo los hechos anteriormente relatados con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, corroboradas por el resultado arrojado por la investigación llevada a cabo, obrante en una amplia documentación admitida como prueba documental por todas las partes presentes.

De igual modo la pena solicitada respecto de Bienvenido se corresponde con la legalmente susceptible de ser impuesta, mostrando la defensa del acusado su plena conformidad con la interesada por el Ministerio Fiscal y acusación particular.



QUINTO: En relación con Sonia debe ser aplicada la exención de las penas susceptibles de ser impuestas por el delito de encubrimiento, al amparo de dispuesto en el artículo 454 del Código Penal , al mantener Sonia , al tiempo de ocurrir los hechos descritos, una relación afectiva con Artemio análoga a la conyugal de forma estable.

El motivo por el que legislador contempla dicha exención de penas guarda relación la idea de no exigibilidad de otra conducta distinta, evidenciándose un conflicto entre el deber de colaborar con la Administración de Justicia en el descubrimiento y persecución de un hecho o hechos delictivo y otros deberes de naturaleza distinta o supra-legal como el de protección, lealtad o auxilio a las personas que mantienen una relación afectiva intensa con el autor de un hecho delictivo, concordante con la dispensa de la obligación de prestar declaración en calidad de testigo en contra de una persona con el que se encuentra ligada por una relación afectiva análoga a la conyugal de manera estable ( art. 416 LECrim).



SEXTO: A tenor del artículo 116 del Código Penal todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y ss. del mismo texto legal .

Recogida la anterior declaración genérica de responsabilidad, corresponde abordar la cuestión relativa a la valoración y cuantificación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del evento dañoso, Dentro de la relación de los posibles daños derivados del fallecimiento de la víctima, destaca el daño moral, circunscrito al sufrimiento psíquico o padecimientos psicológico experimentado por las personas más allegadas al difunto (con independencia de las consecuencias patrimoniales derivadas de aquél). La muerte de cualquier persona genera en su entorno más cercano un sentimiento de aflicción, un estado de subjetivo interior y personal en el que el individuo sufre, experimentando sentimientos de tristeza, abatimiento, desánimo, angustia, ansiedad... etc. Esta alteración anímica no es inmutable, sino que tiende a evolucionar hacia la normalidad. Se dice que los sujetos disponen de una capacidad de reacción afectiva que les permite recuperar paulatinamente un estado anímico normal o 'eutímico'. Sin embargo, como criterio general -que necesariamente debe contemplar la posibilidad de introducir excepciones- tal sufrimiento solo será indemnizable respecto del cónyuge e hijos o, en defecto de éstos, a favor de los ascendientes y hermanos.

Aunque se trate de una normativa no vinculante conviene hacer una escueta referencia a una Resolución dictada por el Comité de Ministerios de la C.E.E. de 14 de marzo de 1.975 en cuyo anexo se recoge una exposición de principios relativos a la reparación de los daños corporales y fallecimiento. Partiendo de una declaración genérica inspirada en el principio de restitución íntegra, incluye en la reparación por fallecimiento las siguientes partidas: '14 los gastos ocasionados por el fallecimiento de la víctima y especialmente los gastos funerales que deban ser reembolsados'. 15 el fallecimiento de la víctima otorga un derecho de reparación del perjuicio patrimonial a: a) aquellas personas hacia las cuales la víctima tenía o habría tenido una obligación legal de prestar alimentos; b) aquellas personas que eran o habrían sido objeto de manutención por parte de la persona fallecida, en todo o en parte, incluso sin existir obligación legal.

En el punto 19 condiciona la reparación de los sufrimientos psíquicos sufridos por un tercero a que la persona haya tenido estrechos vínculos afectivos con la víctima en el momento del fallecimiento, recomendado para el futuro no ampliar el marco indemnizatorio a otros derecho-habientes distintos, aun de concurrir en soledad, ni el montante de las indemnizaciones.

Debemos advertir, por último, que es relativamente frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones siguiendo, como reglas orientativas, los baremos recogidos en el anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor con sus correspondientes actualizaciones, fomentando esta práctica un trato, si no idéntico, si al menos más homogéneo en aplicación del principio de no discriminación e igualdad que consagra el art. 14 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que ese solo método -criterio de baremación rigurosa- sería tan negativo como el empirismo puro, todo lo cual, aconseja personalizar cualquier valoración en función de elementos de juicio ajenos a los que propiamente constituyen los criterios usualmente aplicados.

En lo que atiende a la evolución jurisprudencial, la línea seguida por el Tribunal Supremo ha sido manifiestamente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen en patrimonio moral, pero matizando que el dinero no cumple una función de resarcimiento, como sucede en materia de daños patrimoniales, sino de compensación gracias al cual la víctima o perjudicados pueden procurarse sensaciones agradables que vendrán a mitigar los sentimientos de dolor y aflicción sufridos.

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y, dado que, por otro lado, existe unanimidad de todas las partes en el reconocimiento de esa responsabilidad civil, procede establecer la indemnización solicitada a favor de los herederos legales del fallecido por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular ( Ambrosio , a través de su legal representante Legal Dª Melisa ) en la suma de 6.000 €, a D. Herminio y Dª Benita , padres del fallecido, en 50.000 euros y 50.000 € a Dª Clara , en su condición de compañera sentimental de Florencio al tempo de acaecer los hechos objeto del presente procedimiento que se incrementará con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC .

SEPTIMO: Las costas del juicio serán impuestas a los acusados en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal, en relación proporcionada a la gravedad de cada delito, incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Fallo

A) De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio -ya circunstanciado-, como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, en concurso real con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de confesión (en su forma analógica en relación con el homicidio) y en su forma típica con referencia al delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de DOCE AÑOS y TRES MESESde prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de 4/5 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente deberá indemnizar: a) Al menor Ambrosio en su condición de hijo de la víctima, representado por su madre Dª. Melisa , en la cantidad de 60.000 euros.

b) A D. Herminio y Dª. Benita en la suma de 50.000€, en su condición de padres de Florencio .

c) A Clara en 50.000 € en su condición de compañera sentimental de Florencio .

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

B) De igual modo, en conformidad con el veredicto del Jurado, debe CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable penalmente de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, así como al abono de la parte proporcional de las costas del presente proceso que fijamos en 1/5 parte de las mismas.

C)De conformidad con el veredicto del Jurado, declaro culpable a la acusada Sonia de un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, sin imposición de pena alguna por dicho delito en aplicación de la exención prevista en el artículo 454 del Código Penal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta abonamos a los acusados el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Procede acordar el comiso definitivo del revolver marca VOLTRAN y cartuchos glf 38 especial intervenidos, dando al mismo el destino legal previsto en el artículo 127 y ss. del Código Penal.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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