Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia Penal Nº 241/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2496/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 241/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100206

Núm. Ecli: ES:TS:2021:920

Núm. Roj: STS 920:2021

Resumen:
Delito de estafa art. 251 Código Penal.Recurso contra Auto de sobreseimiento libre dictado por Audiencia Provincial.Inscripción en el Registro de la Propiedad y posterior venta de una finca sobre la que terceros se arrogaban derechos de propiedad sobre ella conforme al catastro.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2021

Fecha de sentencia: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2496/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2496/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 241/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto con el número 2496/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por los recurrentes: D. Amadeo,representado por la procuradora Doña Valentina López Valero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ortega López-Bago; D. Anselmo,representado por la procuradora D.ª Yolanda Luna Sierra, bajo la dirección letrada de D. E. Carlos Bachofer García y por D. Belarmino, D.ª María, D.ª Mariola, D.ª Marta, D.ª Melisa, D. Casimiro, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Noelia, D. Constancio, D. Darío y D.ª Remedios,representados todos ellos por el procurador D. Esteban Martínez Espinar y bajo la dirección letrada de D. Segundo Miguel Zaera Blanco; contra el Auto n.º 483/2018 de 6 de junio, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 1432/2017, por el que se acuerda estimar los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de fecha 13 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, revocando la citada resolución y acordando el sobreseimiento libre del procedimiento. Es parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos: Ayuntamiento de Valdaracete, representado por la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Lozano Tapia; Antiguas Posesiones S.L. y Florentino,representados por el procurador D. José Carlos Naharro Pérez, bajo la dirección Letrada de D. Alfredo de Malibrán Larraiznar y Banco de Santander S.A. y D. Hernan,representados por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Alberto Gómez Fraga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número 294/2016, por una presunta infracción penal de la que podrían ser responsables Florentino, Justiniano, Hernan, Antiguas Posesiones S.L., Banco de Huelva en liquidación y Banco de Santander. Y con fecha 13 de junio de 2017, dictó auto con los siguientes antecedentes de hecho:

'ÚNICO.-Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella interpuesta por los procuradores ESTEBAN MARTÍNEZ ESPINAR Y VALENTINA LÓPEZ VALERO (ambas acumuladas), con fecha 07/12/2015 por una presunta infracción penal, cuyos investigados son Florentino, Justiniano, Hernan, LA ENTIDAD ANTIGUAS POSESIONES S.L, BANCO DE HUELVA EN LIQUIDACIÓN Y BANCO DE SANTANDER, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.'

En su parte dispositiva resolvió:

'Se desestima la pretensión de sobreseimiento libre y archivo de la causa interesada por el Banco de Santander en escrito presentado el 16 de enero de 2017, y por Antiguas Posesiones, S.L., en escrito presentado el 16 de enero de 2017.

Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Florentino, Justiniano, Hernan, LA ENTIDAD ANTIGUAS POSESIONES S.L, BANCO DE HUELVA EN LIQUIDACIÓN Y BANCO DE SANTANDER fueren constitutivos de una presunta infracción penal, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.'

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación contra la citada resolución por la representación procesal de Florentino y de Antiguas Posesiones S.L., y por la del Banco de Santander, a los que se adhirió la representación procesal de Amadeo y el Ministerio Fiscal, y fueron impugnados por las representaciones procesales de Porfirio, de Belarmino y otros, y por la del Ayuntamiento de Valdaracete, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, dictando la Sección Segunda en el Recurso de Apelación nº 1432/2017 Auto n.º 483/2018 de 6 de junio, por el que acuerda:

'ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de fecha 13-6-2017, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, el cual se revoca.

Se declara el sobreseimiento libre del presente procedimiento.

Las costas del recurso, se declaran de oficio.'

TERCERO.-Notificada el auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los ahora recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes, basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

D. Amadeo:

Único motivo de casación.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por inaplicación el art. 251.1 del Código Penal en relación con el art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar clara la existencia de indicios de delito en los hechos objeto del procedimiento.

D. Anselmo:

Primero.- Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis, ambos del Código Penal, infracción del artículo 779, n.º 1, 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de Ley, acogido al n.º 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros.

D. Belarmino, D.ª María, D.ª Mariola, D.ª Marta, D.ª Melisa, D. Casimiro, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Noelia, D. Constancio, D. Darío y D.ª Remedios:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis del Código Penal, y art. 24 C.E.

Segundo.- Igualmente por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis del Código Penal, y art. 24 C.E.

Tercero.- Igualmente por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas Banco Santander, Hernan Florentino y de Antiguas Posesiones S.L., solicitan la inadmisión de todos los motivos de los recursos y subsidiariamente la desestimación de los mismos.

La representación procesal del Ayuntamiento de Valdaracete, en su escrito de instrucción de 16 de septiembre, se adhiere a los recursos de casación interpuestos por los recurrentes.La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid dictó auto de fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento abreviado núm. 294/2016, que desestimó la pretensión de sobreseimiento libre y archivo de la causa que había sido interesado por el Banco de Santander y por Antiguas Posesiones, S.L., y acordó la continuación de la tramitación de causa por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Florentino, D. Justiniano, Antiguas Posesiones, S.L, en liquidación, y Banco de Santander por si los hechos investigados fueran constitutivos de infracción penal. Recurrido este auto en apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto núm. 483/2018, de 6 de junio, en el procedimiento abreviado núm. 1874/2017, que estimó los recursos de apelación interpuestos, revocando la citada resolución y acordando el sobreseimiento libre del presente procedimiento.

Recurren en casación contra este último auto D. Amadeo, D. Anselmo y D. Belarmino, D.ª María, D.ª Mariola, D.ª Marta, D.ª Melisa, D. Casimiro, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Noelia, D. Constancio, D. Darío y D.ª Remedios.

SEGUNDO.-El artículo 848 LECrim establece que 'Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.

Conforme recuerda la defensa de Banco Santander, S.A. y de D. Hernan, en la sentencia núm. 548/2018, de 13 de noviembre, recogíamos la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 202/2018, de 25 de abril, en el sentido de que procede el recurso de casación cuando la Audiencia, al resolver una apelación, estima el recurso y adopta 'ex novo' el archivo por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre, o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor.

Exponíamos también en la sentencia referida que '(...) esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

Se ha producido en la reforma de 2015 un lógico ensanchamiento de las posibilidades de casación. Lo imponía la reordenación de la casación.

La tesis jurisprudencial anterior solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial con el argumento de que no tendría sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación y se negase en cambio tal recurso para lo más, la sentencia recaída en el mismo asunto. Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error iuris): art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo artículo 849.1º) aparece consagrada en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti). La infracción de ley basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: '... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de 'prueba' antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. (...) '.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación. (...)

(...) Estamos ante la cristalización legislativa, con ese lógico correctivo, de lo que era criterio jurisprudencial: Acuerdo no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005: 'Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª). Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª). Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª). Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación''.

A continuación analiza la referida sentencia si es posible el recurso de casación en todos los supuestos de sobreseimiento libre previstos en el art. 637 LECrim o solo en alguno de ellos. Y a los efectos que ahora nos interesan, señala en su fundamento de derecho cuarto que antes de la reforma '(...) se exigía que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 848.2º derogado). No hay cambio significativo pese a la generalidad con que ahora la ley se refiere al sobreseimiento libre.

En relación al art. 637.1 en la medida en que el mismo contenido de esa resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que afirma la resolución es que no están probados los hechos)'.

Y termina señalando cual debe ser el ámbito de lo fiscalizable en casación: '(...) nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en un delito no grave, y es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de fondo de derecho penal sustantivo.

Precisamente por ello nada deberíamos decir del tercer motivo de casación articulado (tutela judicial efectiva y falta de motivación). En ese particular la resolución no es recurrible en casación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otra esfera jurisdiccional (pues se invocan derechos fundamentales)'.

En el caso analizado, nos encontramos ante un recurso formulado contra un auto de sobreseimiento libre dictado en apelación por la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en el art. 637.2 LECrim. Desde esta premisa procede analizar los recursos formulados.

Recurso formulado por D. Amadeo.

TERCERO.-Formula D. Amadeo un único motivo al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación el art. 251.1 CP en relación con el art. 779.1.4º LECrim.

Sostiene que la resolución dictada por la Audiencia Provincial, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, se basa exclusivamente en la existencia de una sentencia dictada en un procedimiento civil en relación con una parcela integrada supuestamente en la finca NUM000 objeto de la compraventa efectuada entre los investigados. Destaca que la citada sentencia se refiere a persona que no figura como parte en el presente procedimiento penal y respecto a la cual había serias dudas sobre su titularidad sobre la parcela que reclamaba como propia. Se trata de un supuesto en el que las conversaciones con el comprador, Antiguas Posesiones, S.L., se iniciaron con posterioridad a la adquisición por ésta de la finca nº NUM000, circunstancia que no concurren en relación a las fincas reivindicadas por el recurrente.

A su juicio, los investigados conocían la existencia de enclaves en la finca NUM000 que no eran propiedad del Banco, incluso antes de que el Banco de Huelva procediera a inscribirla a su nombre. Destaca que existió un compromiso con el Alcalde y el Ayuntamiento, en representación éste de los vecinos/propietarios afectados, para subsanar tal situación al momento de realizar la inscripción a favor del Banco de Huelva en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no respetaron el compromiso adquirido. Tras ello, los investigados aceptaron efectuar todo el proceso de depuración y comprobación de derechos de propiedad sobre los referidos enclaves antes de proceder a la venta de la parcela, para lo que se encargaron determinados trabajos a la Sra. Agueda y el Sr. Héctor. Ello permitió a las entidades bancarias investigadas y sus representantes conocer las parcelas, extensión y titularidades de cada una de las propiedades que debían ser excluidas de la titularidad del Banco de Huelva de cara a la posterior venta de la finca. Pese a ello, procedieron a vender la totalidad de la finca a Antiguas Posesiones, S.L.. Concluye que existen indicios de criminalidad más que suficientes para continuar con las actuaciones hasta el Juicio Oral ya que las entidades vendedoras y la compradora conocían perfectamente y eran plenamente conscientes de estar vendiendo bienes que no les pertenecían.

1. Comenzaremos por exponer brevemente los hechos sobre los que versa la contienda y que básicamente son reconocidos por todas las partes.

Banco de Huelva adquirió en el año 1984 la finca nº NUM000 de quien figuraba como titular en el Registro de la Propiedad (Banco del Noroeste, hoy Banco de Castilla la Mancha).

En la citada finca existían unos enclaves o parcelas cuya titularidad se arrogaban determinadas personas, entre ellas los recurrentes, y que no había accedido al Registro de la Propiedad. Conociendo esta circunstancia, Banco de Huelva procedió, en virtud de escritura otorgada el 27 de junio de 2013, a inscribir la compra en Registro de la Propiedad.

Con ese fin de solucionar esa situación, el Banco Santander contrató al gestor D. Héctor con el encargo de proceder a realizar las actuaciones pertinentes para reconocer los derechos de los propietarios de los enclaves que pudieran ser acreditados y llevar a cabo la segregación de las fincas que no fueran propiedad del Banco de Huelva.

Ello no obstante, Banco de Huelva procedió a la enajenación de la finca a Antiguas Posesiones S.L. mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 6 de octubre de 2015, que inscribió en el Registro de la Propiedad. Igualmente ese mismo día otorgaron un acta de manifestaciones en la que se hacía constar que la compradora conocía la realidad de la finca en todos sus extremos. La venta se llevó a cabo por un precio de 80.000 euros.

1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 797/2011, de 7 de julio, '(...) en el artículo 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el artículo 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el artículo 251.1 describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o al propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el artículo 248.1 del Código Penal.'

3. En el caso examinado no concurren los elementos integrantes de los tipos integrados en el art. 251 CP.

En primer lugar, Banco de Huelva vendió una finca sobre la cual tenía facultad de disposición. La había adquirido de buena fe, conforme al Registro y de persona que aparecería con facultades para transmitirla ( art. 34 LH). El conocimiento de la existencia de determinadas personas que se arrogaban derechos sobre la misma no le privaba de su derecho de propiedad. Como los propios recurrentes admiten, a fin de solucionar esa situación, el Banco Santander contrató al gestor D. Héctor para averiguar la verdadera situación de la finca y la existencia derechos de terceros sobre la misma. Los correos que transcribe el recurrente ponen de manifiesto, no que reconociese sin duda alguna el mejor derecho de terceros sobre la finca, sino su exigencia de que la propiedad que reclamaban sobre la misma resultara cierta y acreditada.

No nos consta que los recurrentes hubieran iniciado acciones civiles contra los investigados, aunque sí otros propietarios, como los que demandaron en el juicio declarativo ordinario núm. 31/2016 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arganda del Rey. Pero, aunque así hubiera sido o aquella fuera su futura pretensión, la venta de finca litigiosa está amparada en nuestro Derecho.

Como señala la sentencia de la Sala Primera núm. 293/2010, de 24 de mayo, 'La existencia de un litigio sobre la propiedad de una cosa no elimina la facultad de disposición de su dueño; ante el dilema de conservar la cosa en previsión de la solución final del pleito que recae sobre ella y el ejercicio de la facultad de disponer, la ley establece diversos sistemas de protección: o bien la adopción de medidas cautelares, o bien la rescisión de las transmisiones efectuadas en el periodo de litigiosidad. Las medidas cautelares son previas y tienen como finalidad enervar la buena fe de terceros adquirentes, evitando con ello la aplicación del Art. 1295 CC cuando se trata del ejercicio de la acción de rescisión. Pero cuando estas medidas no se han adoptado, la ley prevé aun un sistema de protección del demandante que vence en el pleito, permitiéndole pedir la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados. La rescisión prevista en el Art. 1291, 4º CC constituye un supuesto semejante a la acción pauliana, de modo que rescindido el título del comprador, le queda al demandante perjudicado la posibilidad de obtener satisfacción con las cosas enajenadas o bien, si ello no es posible, obtener la compensación prevista en el Art. 1295.3 Código Civil'.

Tampoco se ha producido perjuicio alguno para Antiguas Posesiones S.L. quien en todo momento conoció la situación litigiosa de la finca que adquiría y los derechos que sobre la misma afirmaban ostentar determinadas personas, entre las que los recurrentes se encuentran, lo que incluso puede explicar el pago por su parte de un precio inferior al de mercado. Tampoco se ha producido perjuicio de tercero, y en concreto para los recurrentes quienes ostentan los mismos derechos sobre la parte de la finca que consideran de su propiedad. La compradora se ha subrogado en la posición de la vendedora de modo que las mismas acciones que podían ejercitar frente a Banco de Huelva pueden ejercitar frente a Antiguas Posesiones S.L.. Y en caso de que hubieran iniciado un procedimiento civil, ya hemos visto como la ley les concede sistemas de protección en caso de que vencieran en juicio, al permitirles pedir medidas cautelares o la rescisión de aquellos actos de disposición efectuados sobre cosas litigiosas.

Recurso formulado por D. Anselmo.

CUARTO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis CP, del art. 779, n.º 1, 4ª, LECrim y del art. 24 CE.

Tras ilustrar el recurrente sobre la naturaleza y alcance del auto de transformación en procedimiento abreviado, destaca que el juzgado de instrucción ha cumplido la triple exigencia de indicar los posibles autores, el hecho presuntamente delictivo y los motivos de su decisión.

Destaca que los investigados en todo momento dieron a sus actos la apariencia de hallarse al amparo de la legislación hipotecaria, ocultando ante Notario la existencia de derechos de terceros sobre la finca, así como que se habían obligado a respetarlos ante el Alcalde de Valdaracete.

Entiende, por ello, que tal conducta es constitutiva del delito de estafa contemplado en los arts. 251 y 251 bis CP. Igualmente considera infringido el art. 24 CE al haber sido privado del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

1. La primera pretensión del recurrente no puede ser atendida porque los preceptos que se dicen infringidos en el motivo no son preceptos penales sustantivos, sino adjetivos o procesales. La pretendida violación de los mismos no podría nunca sustentar el motivo por infracción de ley del art. 848 en relación con el art. 849.1º LECrim pues con dicha pretensión se conculca claramente el mencionado precepto que exige inexcusablemente la infracción de 'un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal'.

La doctrina de esta Sala ad initio y desde siempre ha sustentado que por esta vía casacional no puede admitirse error in procedendo alguno ( sentencias núm. 942/2016, de 16 de diciembre y 1149/2009, de 26 de octubre, entre otras muchas).

2. La queja referida a la infracción de preceptos sustantivos, arts. 251 y 251 bis CP coincide con el único motivo deducido por el también recurrente, Sr. Amadeo. Siendo así, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones desestimatorias plasmadas en el fundamento tercero de esta sentencia.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso, deducido por infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim, no es viable en atención a los razonamientos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

En todo caso, la cuestión suscitada por las partes al amparo del 849.2º LECrim se concentra, más que en un problema de apreciación de prueba propio de este precepto (básicamente todos ellos coinciden en la sucesión de hechos aunque con diversos matices), en una cuestión jurídica sobre la que ya se ha ofrecido contestación en el fundamento de derecho tercero al que nuevamente nos remitimos.

Recurso formulado por D. Belarmino, D.ª María, D.ª Mariola, D.ª Marta, D.ª Melisa, D. Casimiro, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Noelia, D. Constancio, D. Darío y D.ª Remedios.

SEXTO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis CP y art. 24 CE.

Los recurrentes en el enunciado del motivo se refieren expresamente a infracción de preceptos penales sustantivos, pero en su desarrollo plantean una cuestión de índole procesal, en concreto el alcance que debe darse a la infracción del art. 779. 1. 4ª LECrim, a la que se refiere el auto de la Audiencia Provincial, infracción que para ellos debería haber dado lugar a declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción y a devolver las actuaciones para que se dictara nueva resolución motivada. Por ello, procede rechazar el motivo por iguales motivos a los expresados en el apartado primero del anterior fundamento cuarto.

En todo caso, tal y como expresa la Audiencia Provincial, no ha sido éste el motivo principal de la estimación del recurso sino que los hechos no son constitutivos de delito, lo que permite aventurar que la declaración de nulidad, a efectos de que se realizara nueva motivación, únicamente hubiera dado lugar a un alargamiento innecesario del proceso en perjuicio de todas las partes.

Además, la nulidad no era procedente ya que no había sido solicitada por ninguna de las partes, de modo que no podía ser declarada de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 pfo. 2º LOPJ.

SÉPTIMO.-El segundo motivo del recurso se formula igualmente por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis CP y art. 24 CE.

Estiman los recurrentes que el auto dictado por la Audiencia Provincial no contiene una narración de hechos. Tampoco explica los motivos por los que considera que no hay indicios de delito en los hechos denunciados. Sostienen que el auto parte de una afirmación incorrecta que han deslizado los querellados y apelantes en sus recursos, y que también ha inducido a error al Ministerio Fiscal, como es que existe una reclamación en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arganda del Rey, PO 31/2016, cuando los querellantes ni son parte en ese procedimiento, ni conocían de su existencia hasta la alegación al respecto de los apelantes.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, procediendo a decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones. El auto efectivamente se refiere al procedimiento que se tramita ante el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arganda del Rey, pero en ningún momento se afirma que en el mismo se encuentren involucrados los recurrentes. Y aun cuando la Audiencia hubiera incurrido en tal confusión, ello no empaña los razonamientos que sustentan su decisión de sobreseimiento. Tales razonamientos se concretan en que la Audiencia entiende que la contienda suscitada entre las partes ha de ser resuelta ante los órganos de la jurisdicción civil. Concluye de esta forma señalando que 'estamos ante un negocio jurídico en principio irreprochable, cuyo precio puede ser discutible pero que depende de muchos factores, que no se aprecia connivencia alguna, que la existencia de posibles derechos anteriores de terceros no inscritos o que la inscripción defectuosa practicada, que legitimó la transmisión de la finca, en todo caso, abonan la tesis de que el debate ha de residenciarse en vía civil, tal y como ya se está haciendo.' El que ya se esté haciendo no supone que el procedimiento en marcha afecte a los recurrentes.

En definitiva, la resolución recurrida contiene explicación suficiente que ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir la decisión de sobreseimiento de la causa adoptada, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

El motivo por ello no puede acogerse.

OCTAVO.-El tercer motivo del recurso se formula también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por inaplicación indebida de los artículos art. 251, 1º, 2º y 3º, y 251 bis CP y art. 24 CE.

En desarrollo del mismo exponen los recurrentes los hechos que se imputan a los investigados en términos análogos a los demás. Recuerdan que el Alcalde de Valdaracete advirtió tanto a D. Justiniano, Liquidador del 'Banco de Huelva en Liquidación', como a D. Hernan, representante del Banco de Santander, de que dentro de la finca había muchos enclaves que pertenecían a vecinos del pueblo y al propio Ayuntamiento. Consideran que ello debería haber llevado a tener en cuenta sus derechos y a excluirlos, sin más, al realizar los trámites para la puesta al día e inscripción registral del derecho a nombre del Banco de Huelva.

Estiman también que su titularidad catastral debe prevalecer sobre la titularidad registral del Banco de Huelva, así como que las características de la finca que figuran en el Registro no coinciden con las características de las fincas sobre las que ellos se proponen hacer valer su propiedad.

Se refieren también a los correos electrónicos intercambiados con los investigados en los que, a su juicio, reconocen su error al inscribir el dominio pleno de la finca a favor del Banco de Huelva, así como al transmitir posteriormente la finca a Antiguas Posesiones S.L.

Tales cuestiones han sido extensamente tratadas en el fundamento tercero de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

Únicamente cabe añadir que no es el ámbito penal el adecuado para solventar el mejor derecho que sobre las parcelas litigiosas puedan ostentar los recurrentes. La inscripción registral es voluntaria (podrá pedirse, recuerda el art. 6 LH) y el Registro de la Propiedad únicamente crea una presunción 'iuris tantum' de pertenencia del derecho inscrito que cede ante la realidad de las cosas ( art. 38 LH). En el caso enjuiciado la realidad de las cosas es que los querellados no desconocían las reclamaciones de los recurrentes, lo que no implica que las aceptasen, motivo por el cual no regularizaron su situación en el Registro de la Propiedad. El ordenamiento jurídico ofrece a los recurrentes soluciones idóneas en el ámbito civil para adecuar el Registro de la Propiedad a la situación extrarregistral de la finca.

El motivo no puede por tanto prosperar.

NOVENO.-La desestimación de los recursos conlleva la imposición a los recurrentes de las costas de su recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursosde casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Amadeo, D. Anselmo, D. Belarmino, D.ª María, D.ª Mariola, D.ª Marta, D.ª Melisa, D. Casimiro, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Noelia, D. Constancio, D. Darío y D.ª Remedios, contra el Auto n.º 483/2018 de 6 de junio, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Recurso de apelación n.º 1432/2017.

2) Imponera dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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