Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 71/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 71/2.011
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 136/10
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00242/2011
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
En Burgos a 27 de julio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos ,seguida por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra Florian en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Marcos representado por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez de la Cruz y asistido por el don Letrado Pedro Barbadillo Carrasco, y dicho acusado, representado por el Procurador don José Enrique Arnáiz Ugarte y asistido por el Letrado don Florencio Pérez Palacios, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que, sobre las 23.30 horas del día 26 de Enero de 2009, Florian , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de una persona indeterminada, en las inmediaciones de la Plaza Marceliano Santamaría nº 3 de Aranda de Duero, abordó a Marcos , que, en esos momentos estaba trabajando como repartidor de la empresa Telepizza, y tras colocarle una navaja a la altura del estómago, le exigió que le diera todo el dinero que llevara, apoderándose de una riñonera conteniendo un teléfono móvil marca Ericsson, las llaves del ciclomotor, las llaves la taquilla de Telepizza, así como la recaudación que llevaba en esos momentos (130 €).
Como consecuencia de estos hechos, Marcos , tuvo que cambiar el sistema de cierre de seguridad del ciclomotor. Telepizza repercutió el importe sustraído, a Marcos , siéndole descontada de la nómina.
Los perjuicios causados a Marcos han sido valorados pericialmente en 300,03 €, correspondiendo 31,60 € al pedido efectuado a Telepizza, 10 € a la cantidad que portaba para cambios, 130 € que portaba Marcos producto de otras entregas de pizzas, un teléfono móvil por importe de 59 €, llaves de ciclomotor (41,43 €), riñonera (10 €), y sistema de bloqueo de la moto (18 €).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 18 de enero de 2.011 ,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Florian como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación y uso de arma, subtipo atenuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Así mismo le condeno a indemnizar a Marcos en la cantidad de 300,03 €, con los intereses del art. 576 L.E.C .
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando la insuficiencia de las pruebas practicadas para la destrucción de la presunción de inocencia, postulando la estimación del recurso y su absolución.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de Marcos la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 18 de julio de 2011.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Florian , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación , alegando la insuficiencia de las pruebas practicadas para la destrucción de la presunción de inocencia, postulando la estimación del recurso y su absolución.
SEGUNDO.- Es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
La STC. 123/2006 recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m, 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
Todo ello partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Crim no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.
Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.
Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente transcendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica ( SSTC. 169/2002 , 188/2003 , 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, el visionado de la grabación videográfica, y los razonamientos expuestos por la Juez de instancia debemos hacer las siguientes consideraciones:
El apelante niega la comisión de los hechos y se alega que el reconocimiento por parte del denunciante es dudoso, por lo cual entiende que existe un cúmulo de vaguedades y no constituyen prueba bastante para la destrucción de la presunción de inocencia.
Entendemos que el reconocimiento realizado por el denunciante no puede calificarse de dudoso, sino que se limita a manifestar que el aspecto físico del acusado , ( ahora tenía el pelo más corto) había cambiado, y cuando en el Plenario se le pregunta en varias ocasiones por el autor de los hechos no duda en reconocer al mismo, a pesar de que se le advierte de las consecuencias que ello podría tener.
A dicha prueba debe unirse el hecho de que el número de teléfono móvil que fue facilitado a la empresa Telepizza, ( que no es teléfono desde el cual se realizó la llamada) pertenecía la la Cia. Orange y estaba a nombre del acusado, Florian , aunque en el Plenario refiere que no lo utilizaba y lo había dado de baja, sin embargo ante el Juzgado de Instrucción declaró el día 2 de abril de 2009 que el nº NUM000 no sabía a quién puede corresponder. A su vez el acusado el año anterior había trabajado en la referida empresa y conocía su funcionamiento, resultando que la llamada que se efectuó realizando el pedido era falsa, pues condujo al repartidor a un domicilio desde el cual no se había efectuado, lo cual solamente puede tener la finalidad de sorprender al repartidor Marcos , y apropiarse de su dinero y partencias.
Por todo ello se considera que la prueba de cargo practicada es bastante para destruir la presunción de inocencia, sin apreciar la vulneración del derecho constitucional, considerando que la valoración de aquella es correcta , coincidiendo esta Sala con la Juez de instancia , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en su integridad.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 136/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
