Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 207/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100586


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Da Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

D. Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido 123/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife por delito de maltrato familiar, contra Darío , con DNI NUM000 ,nacido en Puerto del Rosario, el 19 de agosto de 1963; en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y el acusado de anterior mención asistido por el Letrado Don Augusto Lorenzo Tejera, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de julio de 2011 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 14 de julio de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Darío condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 27/03/2011 por el delito de violencia doméstica a la pena de 8 meses de prisión suspendida en la misma fecha de la sentencia, así como a la prohibición de aproximación y comunicación durante el plazo de 16 meses a Da Santiaga , dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad consagrado en las resoluciones judiciales y con perfecto conocimiento de la referida Sentencia, la infringió el día 30 de junio de 2011 sobre las 23:45 horas, al personarse en el domicilio de ésta sito en calle DIRECCION000 , NUM001 de Arrecife (Las Palmas), iniciando una discusión con la referida en la que tuvo que intervenir su hijo común, Onesimo , recibiendo este por parte de Darío con ánimo de atentar contra su integridad física, un cabezazo que le impactó en la boca y le provocó un menoscabo físico consistente en erosión y tumefacción de aproximadamente 2 cm por 1 cm en la cara interna del labio superior, así como lesión de similares características sobre área aproximada de 1 cm en cara interna de labio inferior, que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y un total de de 7 días, uno de los cuales impeditivo".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un Delito de Maltrato en el ambito familiar, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos, y a la pena de dos anos de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Onesimo asi como la prohibición por igual periodo de aproximarse al mismo , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros , debiendo indemnizarlo en la cantidad de 240 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec

El contenido de la anterior pena de prohibición de acercamiento y comunicación tendra tambien la consideración de orden de proteccion a favor de Onesimo , la cual estara en vigor hasta la firmeza de esta sentencia o en su caso el momento en el que se decida sobre la suspension de la condena pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia de instancia que quedan como sigue;

DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Darío condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 27/03/2011 por el delito de violencia doméstica a la pena de 8 meses de prisión suspendida en la misma fecha de la sentencia, así como a la prohibición de aproximación y comunicación durante el plazo de 16 meses a Da Santiaga , dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Arrecife, con ánimo de vulnerar el principio de autoridad consagrado en las resoluciones judiciales y con perfecto conocimiento de la referida Sentencia, la infringió el día 30 de junio de 2011 sobre las 23:45 horas, al personarse en el domicilio de ésta sito en DIRECCION000 , NUM001 de Arrecife (Las Palmas), iniciando una discusión con la referida en la que tuvo que intervenir su hijo común, Onesimo , recibiendo este por parte de Darío con ánimo de atentar contra su integridad física, un golpe que le impactó en la boca y le provocó un menoscabo físico consistente en erosión y tumefacción de aproximadamente 2 cm por 1 cm en la cara interna del labio superior, así como lesión de similares características sobre área aproximada de 1 cm en cara interna de labio inferior, que requirieron para su sanidad tan solo de una primera asistencia facultativa y un total de de 7 días, uno de los cuales impeditivo

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente una infracción del principio in dubio pro reo y un error en la valoración de la prueba, al basarse la sentencia en la declaración de la esposa del acusado, quien manifestó en el juicio oral su intención de no declarar, invocando el artículo 416 de la LECrim , como también hizo el hijo del acusado, pese a lo cual no permitió el Juzgador que se acogiera a dicho derecho al entender que no era aplicable a los que denunciaban el delito, considerando que también se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, de forma subsidiaria, interesa se imponga la pena mínima por cada uno de los delitos, dada la falta de continuidad delictiva y la escasa gravedad del delito.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo, no 160/10, de 5 de marzo ; resolvía un supuesto similar al que ahora se plantea, al entenderse entonces, por la Audiencia Provincial, que en relación a esa denuncia no era aplicable el artículo 416 de la LECrim , al no deponer la esposa como testigo sino como denunciante e interesada en la sanción legal que, en caso, correspondía al episodio descrito. Se analiza en esta resolución la evolución de la jurisprudencia en esta materia que si bien, como senala el Juez a quo, en ocasiones ha estimado que no es necesaria la advertencia al testigo cuando ocupe la posición de denunciante, se trata de una postura minoritaria que se ha abandonado en recientes sentencias del Tribunal Supremo; "...Razonamiento que no puede aceptarse, la víctima acudió a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar al hoy recurrente, su companero sentimental y con el que tenia tres hijos comunes, por delitos de agresión sexual, violencia habitual y amenazas. Esta comunicación de hechos fue voluntaria y emitida por decisión e iniciativa propia: El art. 261 LECrim -dice la STS. 28.1.2009 EDJ2009/42589 - determina que no están obligadas a denunciar las personas que en él se relacionan, y entre ellas "el cónyuge del delincuente"- si bien esta Sala, SS. 22.7.2007 , 20.2.2008 EDJ2008/25613 , 26.3.2009 EDJ2009/38187 , y la mayoría de la doctrina extiende tal dispensa a las parejas de hecho o personas unidas al acusado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge. La dispensa de tal deber de denuncia que se corresponde con la de declarar testificalmente contra aquél establecida en el art. 416 de la LECrim ., no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. De ahí que esa legal atribución del poder de decidir el conflicto a quien lo soporta se acompane de la correspondiente información de que puede ejercitarlo. Tal es el significado de la advertencia que el Juez instructor debe hacer al testigo de que no tiene obligación de declarar contra su pariente ( art. 416 de la LECrim ).

Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al senalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Anade el Tribunal Supremo en sentencia de 22.2.2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Advertencia que aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí, por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en los dos supuestos. Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261, ha de hacerse la advertencia referida.

La cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia por cuanto el criterio aislado mantenido por la STS. 18.12.91 EDJ1991/12019 , que senalaba que no resulta necesaria l a advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 EDJ2001/7894 , que afirma que" cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyente mente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una Prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".

La muy conocida STS de 27 octubre de 2.004 EDJ2004/183487 , viene a precisar que el presupuesto de la dispensa del artículo 416.1 es que medie la obligación de declarar. Y razona que "En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan -folio 1- denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que tras la declaración/denuncia inicial de la víctima, se le recibió en sede judicial -folio 21- en concepto de perjudicado, a presencia del Juez, Secretario y Letrado designado expresamente por el detenido. Ninguna tacha puede efectuarse a tal declaración que, por ello, es susceptible de ser valorada e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia."

En sentido coincidente con las resoluciones anteriores, encontramos el A TS de 29 de marzo de 2006, que reitera la doctrina expuesta en la Sentencia citada en último lugar, de que en una situación como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia.

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2.007 EDJ2007/104561 , avanza un paso más, al senalar que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.

Abundando en este criterio, la STS de 20 febrero de 2.008 EDJ2008/25613 , a que antes hemos hecho referencia, por cuanto declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416.1, sin que fuera advertida de su derecho, también viene a precisar, con meridiana claridad que "Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la "notitia criminis", se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.

No obstante este criterio jurisprudencial predomina en la actualidad el establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.

Planteamiento que se expresa, entre otras, en las SSTS. 28.11.96 EDJ1996/10178 , 18.4.97 EDJ1997/5530 , 17.12.97 EDJ1997/9369 y 26.5.99 EDJ1999/10021 que entendieron que es obligación del Juez instructor de un proceso penal advertir a los testigos que se encuentren dispensados de la obligación de declarar por ser pariente del acusado con la consecuencia de que la declaración prestada sin esta advertencia será nula.

Criterio que se ha mantenido en sentencias como la de 10.5.2007 EDJ2007/32808 , en la que se senalaba que el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416,1o LECrim alcanza no sólo al Juez, sino también a la policía, declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado.

La STS. de 20.2.2008 EDJ2008/25613 , declara la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, al no ser advertida por la policía, ni por el Juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio.

Igualmente la STS. 13/2009 de 20.1 EDJ2009/11753 declara, que cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el artículo 416.1 de la LECrim , una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como acerca de que la ley, aún no prestando declaración como tal, le permite realizar las manifestaciones que considere oportunas. En realidad no se trata de un derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del procesado, pero también lo es que no está constrenido a declarar en su contra.

Por otra parte, con carácter más general, el artículo 418 de la misma Ley , que no se refiere directamente al procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la obligación de declarar respecto de cualquier pregunta cuya contestación pueda perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se refiere el artículo 416, lo que sin dificultad puede extenderse al procesado. Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.

Es claro, de otro lado, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que senala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.

En este sentido la STS. 129/2009 de 10.12 EDJ2009/16839 , en un supuesto de una testigo, hija del acusado, en el acto del juicio oral y aún cuando ya había prestado declaración durante la instrucción, optó por abstenerse de declarar, de acuerdo con los arts. 707 y 461.1 de la LECrim , vino a sostener que la "libre decisión de la testigo en el acto del juicio oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado de acuerdo con el art. 707 LECrim . en relación con el art. 416 LECrim . en el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial", e insistió en que "tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario".

En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim . y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.

En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia".

Asiste, por lo tanto, la razón al recurrente, de tal forma que no tiene validez la declaración prestada por la víctima, sin permitirle acogerse a la referida dispensa, sin que pueda valorarse para fundamentar una sentencia de condena, debiendo verificarse si subsiste, pese a ello, prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, la misma jurisprudencia permite también atender al resto de elementos probatorios obrantes en autos para fundamentar una posible condena, así se expresa el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 26 de junio de 2009 ; "Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las senales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes".

Sentado lo anterior, y con independencia de la entidad probatoria de las manifestaciones de la denunciante, que, por los motivos expuestos, no pueden ser valoradas, se cuenta, en un caso como el de autos, con las manifestaciones del propio acusado, cuyo silencio en el Plenario no impide valorar su declaración en el Juzgado de Instrucción, como senala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2009, "la jurisprudencia ha entendido que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado prestadas ante el Juez con todas las garantías aún cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas y otras siempre que lo razone debidamente y que aquéllas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien de forma suficiente a través del interrogatorio. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial". Pues bien, declaró el acusado que acudió al domicilio de su esposa, al ser llamado por ésta y que una vez allí su hijo le dio un punetazo en la frente y entonces él le respondió dándole un punetazo en la boca, desprendiéndose de sus manifestaciones que se trató de una rina mutuamente aceptada, con lo que no cabría hablar tampoco de legítima defensa. Del mismo modo, consta la corroboración objetiva de las lesiones que presentaba el menor, hijo del acusado, en los informes médicos obrantes a los folios 14, 39 y 40, compatibles con el propio reconocimiento de hechos que hace aquel. Por último, manifiesta igualmente el acusado que estuvo en la vivienda de su esposa, porque ella le llamó para que fuera a la casa, particular que confirman los Agentes de Policía que proceden a su detención en las inmediaciones del domicilio, constando finalmente la Sentencia de 27 de marzo de 2011 , por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, en la que se impone al penado la prohibición, por diecisiete meses, de aproximarse a su ex esposa, y obrando al folio 27 de la causa, testimonio del requerimiento que se hace al acusado para el cumplimiento de la pena.

En atención a lo expuesto, es evidente que en nada se precisa valorar las manifestaciones de los familiares del acusado para fundamentar la condena por el delito de maltrato y el delito de quebrantamiento de condena que, por los motivos expuestos, procede mantener en esta alzada.

Se estima, finalmente, ajustada a derecho la pena impuesta que, en el caso del delito de quebrantamiento de condena se impone en el mínimo legal y, en el delito de maltrato en su máximo, debiendo valorarse, como se hace en la sentencia impugnada, la circunstancia de ser el acusado reincidente y la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima, con lo que también este motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, otorgando mayor credibilidad a las pruebas examinadas, no constituye quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, invocado por el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, que también invoca en el recurso, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede declarar imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife , confirmando íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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