Sentencia Penal Nº 242/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 87/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 87/2011

P.A. 149/2010, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia

P.A. 35/2009, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia

SENTENCIA 242/2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 23 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 456/2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 35/2009 , por delito de falsedad en documento oficial.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª YOLANDA MONZO IGUAL obrando en nombre de Severiano , y dirigido por el Letrado D. AGRON BIRAKU, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12:30 horas del día 13 de enero de 2.009 el acusado Severiano , de nacionalidad georgiana, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, conducía el turismo Citroën Xantia matrícula K-....-KP por la Avenida Maestro Rodrigo de Valencia cuando con ocasión de un control de velocidad dispuesto en el cruce con la calle Camp de Túria fue interceptado por una dotación de la Policía Local de esta capital que le requirió para que les exhibiera su documentación así como la del vehículo, habiendo entregado el acusado a los agentes un permiso de conducción de Lituania número NUM000 expedido a su nombre en fecha 05/08/05 y de caducidad 05/08/2015 que previos los oportunos estudios periciales ha podido determinarse que es íntegramente falso. Dicho permiso había sido obtenido por el acusado tras entregar en nuestro país a un súbdito georgiano una fotografía y una cantidad de 100 euros, y todo ello con la finalidad de poder circular libremente por España, dado que su verdadero permiso de Georgia, que también fue finalmente entregado a la Policía Local, no le habilitaba para conducir en España conforme a la normativa en vigor.

El acusado se encuentra en situación irregular en España. No tiene hijos. Vive en la ciudad de Valencia con su novia y un familiar de su misma nacionalidad. Refiere ser arqueólogo de profesión y no tiene trabajo ni ingresos fijos.

El acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones a una pena de 6 meses de prisión por sentencia firme de 10 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en su causa 254/2006 (Ejecutoria 410/2007), habiéndose concedido al mismo la suspensión de la ejecución de dicha pena por el plazo de 2 años en fecha 15 de mayo de 2.008.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Severiano , como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 393 de los arts. 392 y 390.1º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , la indicada pena privativa de libertad, se sustituye por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

Art. 89.1º CP : La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 80, 87 y 88 del Código Penal .

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

Art. 89.2º CP : El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años , contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Art. 89.3º CP : El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, COMUNÍQUESE la presente sentencia a la autoridad gubernativa correspondiente a los efectos oportunos. Firme que sea la presente se procederá por el órgano competente a la ejecución de las penas privativas de libertad originariamente impuestas hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

Asimismo, firme que sea la presente, DEDÚZCASE TESTIMONIO de la misma y remítase al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante para su unión a su Ejecutoria 410/2007 derivada de la causa 254/2006 por si procediera la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad allí concedida.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales el Procurador de los tribunales Dª YOLANDA MONZO IGUAL obrando en nombre de Severiano , y dirigido por el Letrado D. AGRON BIRAKU interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 23.3 de la LOPJ .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de marzo de 2011 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, se interpone recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 23.3 de la LOPJ .

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999 , entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia ( sentencias de 6 de Octubre de 1.993 ; 21 de Enero de 1.994 ; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973 , y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996 , es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 y la del propio acusado, así como de la prueba documental que se da por reproducida en acto de juicio oral, en concreto informe pericial que obra a los folios 23 a 27 de los autos.

Si a ello se añade que la entrega de la fotografía para incluirla en el permiso ha de reputarse, al menos como una cooperación necesaria para la falsificación -véanse sentencias de 1/10/2001 y 11/11/1998 , TS.- ha de concluirse que ha sido enervada la presunción de inocencia.

En la sentencia de instancia se admite que el permiso georgiano con el que se identificó el acusado es falso íntegramente , según consta en el dictamen pericial emitido en la causa.

Sobre la infracción del art. 23.3 de la LOPJ la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, tal como se expresa en algunas resoluciones, ha dado un giro copernicano en el análisis de la cuestión sometida a debate, de modo que, como consecuencia de la aplicación de algunos de los tratados internacionales que han sido ratificados por España, ha estimado que todo lo relativo a la identificación de personas en nuestro país tiene una notable relevancia o interés para el Estado, tanto desde la perspectiva de la seguridad nacional interna, como desde la dimensión referente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de seguridad.

Así las cosas, se ha abandonado el criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998, en el que se descartó la posibilidad de que tales falsificaciones de documentos de identidad confeccionados en el extranjero afectaran a los intereses o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998 , 217/2000 , 2026/2001 , 2384/2001 y 800/2003 , entre otras.

Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya hemos anticipado, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero. Para ello el Tribunal Supremo acude a dos argumentos. El primero y fundamental, se construye sobre la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 10-11 ; 66/2005, de 26-1 ; 1004/2005, de 14-9 ; 458/2006, de 11-4 ; y 14/2007, de 25-1 ).

En esas resoluciones el Tribunal Supremo estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985, al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991 . Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Por lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos.

De otra parte, también se ha abierto en algún caso concreto una segunda línea interpretativa de signo incriminatorio que se basa en considerar que la mera identificación de ciudadanos extranjeros ante la policía mediante documentos de identidad falsos puede ser subsumida en el art. 393 del C. Penal , por estimarse que se trata generalmente de identificaciones que han de operar al inicio de un proceso judicial debido a que suelen practicarse con motivo de la investigación de alguna actividad delictiva ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; y 458/2006, de 11-4 ). Se interpreta así de forma quizá excesivamente extensiva la expresión "presentar en juicio" recogida en el art. 393 del C. Penal , comprendiendo dentro de ella incluso la fase preprocesal de la instrucción, es decir, el atestado policial que abre la tramitación de un proceso.

Con todo, la línea interpretativa prioritaria y prevalente es la primera que se reseñó. Y así, en la sentencia de este Tribunal 602/2009, de 9 de junio se especifica que el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero . Pues las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado.

En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos , por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial identificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 )

En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3 -VII , entre otras).

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta del acusado consistente en identificarse ante los agentes policiales con motivo de su detención con un permiso de conducción falso, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal puesto en relación con el art. 390.1.1º y 2º del mismo texto legal. Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales el Procurador de los tribunales Dª YOLANDA MONZO IGUAL obrando en nombre de Severiano , y dirigido por el Letrado D. AGRON BIRAKU , contra la sentencia número 456/2010 , de fecha 10 de diciembre de 2010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal número 10 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 35/2009 , por delito de falsedad en documento oficial, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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