Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 858/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 242/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100134
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000242/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 246/09 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 858/11, seguida por delito de Lesiones contra Elias , Gabino , Javier y Moises ; con la intervención de la Acusación Particular formada por Moises , Segismundo y el Servicio Cántabro de Salud.
Han sido parte apelante en este recurso Elias y Gabino , representados por el Sr. Gómez Salceda, defendidos por el Sr. Cobo Rivas; apelados: Segismundo , Javier y Juan Alberto , representados por el Sr. Escalante Jáuregui, defendidos por el Sr. López-Tafall Bascuñana; el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 17 de junio de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: el acusado D. Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 16:00 horas del día 11 de Septiembre de 2005, encontrándose en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM002 , NUM001 NUM003 de la localidad de El Astillero, observando que su vehículo estacionado en la puerta de su vivienda, obstaculizaba la salida de otro vehículo, bajo con el fin de retirarlo, encontrándose en la calle con los otros dos acusados D. Elias Y D. Gabino , ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales susceptibles de cancelación y el segundo sin antecedentes penales, quienes le increparon faltándole al respeto, momento en que retirándose para llamar a la Policía Local, el acusado Sr. Gabino le siguió y utilizando una cadena con empuñadura de cuero, le golpeo en varias partes de cuerpo, entre ellas la cabeza.
Ante el barullo que ocasionaba la pelea iniciada, el padre y hermano del Sr. Javier , bajaron a la calle con el fin de ayudar a su hijo y hermano, respectivamente, quien estaba siendo agredido por los otros dos acusados, al interponerse entre ellos, el acusado Sr. Elias con la utilización de unacadena con empuñadura de cuero golpeo en la cabeza a Segismundo y Juan Alberto , efectuó un disparo, con una pistola que resulto ser de fogueo, continuando una persecución, lanzando golpes con la cadena, siendo el primero alcanzado en la cara y en uno de esos golpes dio a un vehículo estacionado causándole desperfectos.
En el trascurso del incidente que sucedía en la calle, paseaba a su perro por el lugar un vecino, el acusado D. Moises , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ante la pelea que encontró, trato de mediar, momento en que el acusado Sr. Elias saco una pistola de su bolsillo y le disparo en la cara, lo que inmediatamente le provoco una situación de aturdimiento y pérdida temporal de la visión.
Como consecuencia del incidente descrito e iniciado por los acusados Elias y su hijo Gabino , resultaron lesionados D. Javier , Moises y Segismundo y Juan Alberto , lesiones objetivadas en los informes medico forenses emitidos.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Elias como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:
1.- dos delitos de lesiones tipificados en el Art. 147.1 y 148.1 del CPa la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.
2.- una falta de lesiones prevista y penada en el Art. 617.1 del CP a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 12€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al Art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Segismundo de la cantidad de 5.130€; a D. Juan Alberto en la cantidad de 1450€ y, a D. Moises en la cantidad de 120€ todos ellos más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC , además de los gastos hospitalarios de 117,18€ por cada uno de ellos, al Hospital Marqués de Valdecilla.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gabino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de lesiones del Art. 147.1 y 148.1 del CP a la pena de 30 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a D. Javier en la cantidad de 7.970€ más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC , además de la cantidad de 685,08€ por los gastos hospitalarios al Hospital Marqués de Valdecilla Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales incluidas las de las Acusaciones Particulares.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Javier como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el Art. 147.1 del CP .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Moises como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del Art. 617.1 del CP ."
SEGUNDO: Por los condenados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 2 de diciembre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados Gabino Y Elias la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores de delitos de lesiones y piden ser absueltos de tales imputaciones así como que sean condenados los contrarios implicados en el hecho en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
La sentencia de instancia consideró a Gabino autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal y a Elias autor de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal y de una falta de lesiones; absolvió a Javier y a Moises de las imputaciones efectuadas frente a ellos.
El Ministerio Fiscal y la otra parte personada, Javier , Juan Alberto y Segismundo , han pedido la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contiene varios motivos. Respecto de la solicitud de práctica de prueba en esta alzada, ya se ha dado respuesta y se ha procedido a celebrar vista en la que se practicó la prueba a que hubo lugar.
TERCERO.- Sobre los problemas de reproducción de un DVD, se pide la nulidad de la sentencia porque parte de un DVD no puede reproducirse. Se sigue lo expuesto en la STS 1-2-2012 , con cita de la STS 778/2006 de 12-7 : La STC 40/2002 de 14.2 señala que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE reconoce ( SSTC. 48/1984 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 ) y "sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso" ( SSTC. 35/89 de 14.2 , 52/89 de 22.2 , 91/2000 de 30.3 ).
El art. 743 LECr ., según la redacción LO 13/2009 de 3-11, dispone que "el desarrollo de las sesiones del juicio oral se reputará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen", pero si los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, incluyendo además de su inexistencia, su defectuosa técnica o deficiencias notables, la vista se documentará por medio de acta realizada por Secretario Judicial ( STS 1131/2010, de 1-12 ). Por ello, el apartado 4 de la referida norma dispone que "cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudieran utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". Ello significa, dice la STS 738/2010, de 22-7 , que el nuevo precepto no excluye la posibilidad de prescindir de la grabación del juicio cuando los medios técnicos de registro no pudieron utilizarse por cualquier causa, en cuyo caso, la elaboración de una acta por parte del Secretario suplirá la carencia de medios del Juzgado con el fin de que no se suspenda la vista oral, operando así como el sistema tradicional en tanto no se disponga de los instrumentos necesarios.
A propósito de la ausencia de grabación del juicio, recuerda el STS 1834/2010, de 7-10, que el art. 743 LECr . prevé el registro audiovisual de las sesiones del juicio oral, pero, al mismo tiempo, dispone, en su apartado 4, la subsistencia del sistema tradicional del acta manuscrita elevada por el Secretario Judicial "cuando los medios de registro previsto en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa", añadiendo que el art.238-5 LOPJ sólo establece como causa de nulidad relacionada que "se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial" y que los órganos judiciales están autorizados para celebrar y documentar prueba con la amplitud prevista en los arts. 229 y 230, de este modo se concluye que si el recurrente no vincula a un extremo concreto del acaecer de la vista la pretensión de nulidad y se limita a alegar genéricamente la falta de grabación no puede prosperar tal pretensión. El examen de las actuaciones que autoriza el art. 899 LECr . permite comprobar que el acta recoge con enorme amplitud el desarrollo del juicio oral y de las pruebas practicadas.
La exposición hasta aquí realizada es trasladable al presente caso. En las actuaciones consta una grabación cuando menos parcial de gran parte del desarrollo del juicio así como acta detallada en la que se recoge el transcurso del juicio, incluido el contenido de las declaraciones de las personas que intervinieron en la vista oral, por lo que no prospera este motivo del recurso.
CUARTO.- Se ha alegado vulneración del principio acusatorio por cuanto Elias fue imputado como autor de un delito del artículo 148 del Código Penal y fue condenado por la autoría de dos.
Sin embargo, ello no es correcto. Al f. 242, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación -luego no modificado en este aspecto- en el que pedía para Elias tres años de prisión por un delito de artículo 148.1º del Código Penal así como la condena por dos faltas de lesiones; en los hechos se describía que " Elias , utilizando una cadena con empuñadura de cuero golpeó a Juan Alberto " y que luego, Gabino sacó una pistola de fogueo con la que disparó a corta distancia a Moises y a Juan Alberto Y luego a golpeó a Segismundo padre en la cabeza. Es decir, que se le imputaba un delito del artículo 148 del Código Penal cometido sobre Juan Alberto .
Además en la causa se ha formulado escrito de acusación por Javier obrante al f. 293 (en el escrito figuraba a nombre de Segismundo y en juicio se modificó señalándose que se refería al citado Javier ) y cuya admisibilidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las restantes partes ni por el Ministerio Fiscal de manera que se permitió a dicha parte acusar en el juicio y ello tampoco se discute en el actual recurso de apelación; en él, se imputa a Elias la autoría de un delito del artículo 148.1 del Código Penal ; se dice que " Segismundo [...] bajó a la calle para socorrer a su hijo Javier . Que en el momento de tratar de interponerse entre su hijo y los agresores, Gabino y Elias , éste último le golpeó con una cadena de hierro en la cabeza ...". Es decir, que la agresión que se narra en dicho escrito por Elias se produce contra Segismundo ; es cierto que también en el párrafo primero se describe una actuación similar de Gabino contra Javier pero es claro que por ella no se formula acusación pues nada se dice en las posteriores conclusiones.
De esta forma, Elias estaba imputado por un delito del artículo 148.1 del Código Penal cometido sobre Juan Alberto y por otro delito del mismo artículo cometido sobre Segismundo . La condena se dicta por ambos delitos y cometidos sobre dichas víctimas por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.
QUINTO.- Se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, que no es cierto, tal como sostiene la sentencia de instancia, que los recurrentes comenzaran la agresión y los denunciados se limitaran a defenderse. La cuestión del posible error en la valoración de la prueba se examina desde una doble perspectiva; en primer lugar, sobre la posibilidad de modificar los hechos probados frente a la imputación de la que han sido absueltos los contrarios, resulta que en esta alzada el Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia de manera que ya no sostiene acusación. La única que quedaría sería la que se contenía -de manera ciertamente irregular- en el denominado "escrito de defensa y acusación" que fue presentado por Elias y obra al f. 253; en el mismo, se mezclaba el escrito de defensa con solicitudes de acusación y así en la conclusión Quinta se decía que procedía la absolución del citado y la condena de Moises que, por la remisión de los anteriores ordinales al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, debía entenderse que se trataba de la imputación de una falta de lesiones que el citado habría cometido sobre Elias . Ahora bien, dicha acusación choca con dos obstáculos formales en el presente momento que impiden su consideración; en primer lugar, que, a diferencia de lo antes señalado para la parte ahora recurrente, la otra representación personada, la que defendía los intereses de Moises , sí puso de manifiesto en juicio la irregularidad de la acusación sostenida por la parte ahora recurrente puesto que se intenta acusar después de la apertura de juicio oral cuando sólo se ha dado traslado para defensa y se hace en un escrito que no cumple los mínimos requisitos de claridad para determinar si se sostiene una acusación autónoma contra el citado o una simple aceptación de alguna de las conclusiones del Ministerio Fiscal de manera que no consta que el acusado en dicho escrito pudiese defenderse frente a tal acusación. En segundo término, y principalmente, por la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 ; los hechos objeto de una sentencia absolutoria no pueden ser modificados en apelación sino en los casos de celebración de vista con práctica de prueba; en este supuesto, a la vista celebrada en apelación no fue citado Moises ni nadie solicitó que ello se hiciera de manera que no podría ahora condenársele bajo el riesgo de incurrir en una vulneración constitucional por ser una persona condenada sin darle la oportunidad de ser oído en esta alzada.
Respecto de la condena de los ahora recurrentes, no cabe negar su actuación agresiva frente a los contrarios que resultaron lesionados y así resulta de las declaraciones de estos y de los varios testigos que comparecieron a la vista del juicio en la instancia así como de los partes médicos de lesiones unidos a la causa y de la propia admisión de los ahora recurrentes de haber utilizado determinados instrumentos peligrosos que llevaban consigo. Esta Sala estimó que debía practicarse la prueba testifical que había propuesto la parte ahora apelante y que había sido indebidamente inadmitida por la juez de instancia, privando a una de las partes de la prueba personal que llevó al juicio y así se llevó a cabo en la vista celebrada en esta alzada. Sin embargo, el resultado de ésta no puede servir para desvirtuar la realidad de las infracciones penales por las que fueron condenados en la sentencia de instancia. Por más que la parte recurrente haya insistido en una inicial desconsideración de uno de los contrarios, Javier , al negarse a retirar un vehículo aparcado junto al de los ahora recurrentes, ello no justificaba una actuación agresiva como la que consta producida; lo cierto es que, independientemente de cómo comenzara en concreto la disputa, los aquí recurrentes golpearon a los contrarios que resultaron lesionados y lo hicieron sin que pueda hablarse de legítima defensa, pues, como se acaba de exponer, no se encuentra probada la concurrencia del primero de los requisitos para ello, la inicial agresión ilegítima frente a la cual se articula la defensa.
SEXTO.- Sobre la aplicación del artículo 148 del Código Penal , la cadena correa -reflejada en fotografía unida a las actuaciones- encaja en el concepto de instrumento peligroso pues por sus características es susceptible de causar graves daños a las personas. Sobre la gravedad de las lesiones causadas, no se encuentra error en la valoración de las padecidas por Juan Alberto ; las lesiones están agravadas por la utilización de un medio que era peligroso para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Y ello se relaciona con las lesiones sufridas por el mismo y cuya sanidad requirió de tratamiento médico quirúrgico, tal y como se señala en los partes médicos obrantes en las actuaciones.
Sin embargo, respecto de las lesiones de Juan Alberto , procede una solución distinta. Siendo lesiones psíquicas aquellas que han determinado la transformación de la falta en delito, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que " es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos " ( SSTS 1305/2003, de 6-11 y 6-10-2011 ). Así, entiende este tribunal que debe entrar en juego la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo a fin de aceptar la tesis del Ministerio Fiscal; como este razona al impugnar el recurso y encaja plenamente en lo actuado, el cuadro de ansiedad que sufrió no se había desarrollado cuatro días después de los hechos; el informe médico obrante en f. 295 y 296 no especifica la fecha en que se produce o detecta en el lesionado este cuadro de ansiedad; no se acredita que fuese derivado desde su centro de salud al servicio de psicología con inmediatez a la agresión; la causa de dicho síndrome, según el informe médico, es "sufrir/presenciar un acontecimiento vital estresante", no especificándose que la causa sea la agresión sufrida contra su persona de manera que no cabe establecer una relación indubitada de tal agresión como causa única del tratamiento pautado. En consecuencia, al excluirse tal lesión de la actuación dolosa del acusado, no se acredita que los hechos rebasen el carácter de falta sin perjuicio de que la responsabilidad civil incluya el total de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la víctima puesto que, aunque fuese indirectamente por haber presenciado la situación estresante, son imputables al incidente por el que han sido condenados los ahora recurrentes y no el lesionado.
SÉPTIMO.- Sobre la posibilidad de aplicar como atenuante las dilaciones indebidas -ya alegada en los escritos de defensa de los ahora recurrentes y no examinada en la sentencia recurrida-, transcurren casi cinco años entre los hechos y la sentencia, tiempo aparentemente excesivo para la tramitación de una causa como la presente. El 27 de julio de 2006 se pasaron las diligencias a procedimiento abreviado; la causa se paraliza entre el 31 de octubre de 2006 en que llega al Fiscal para calificar y el 1 de marzo de 2007 en que contesta solicitando la práctica de nuevas diligencias; no se resuelve hasta el 20 de junio de 2007, por medio de resolución que es recurrida por el Ministerio Fiscal el 7 de agosto de 2007, sin que se dicte providencia de admisión de dicho recurso hasta el 15 de octubre de 2007 y no se resuelva el recurso hasta el 12 de marzo de 2008; tramitación premiosa que se continúa cuando, dado nuevo traslado para calificar el 14 de abril de 2008, la calificación del Ministerio Fiscal se evacúa con fecha 29 de septiembre de 2008 y nuevamente la causa se paraliza entre junio de 2009 en que se remite al Juzgado de lo Penal y marzo de 2010 en que se dicta auto declarando la pertinencia de las pruebas.
Ello justifica la admisión de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, no como muy cualificada al no afectar la paralización de la causa a periodos ampliamente dilatados o completamente desproporcionados en relación con el tiempo habitual de tramitación. Tal apreciación incide en la pena fijada a Gabino ; en la sentencia, sin razonamiento concreto alguno, se imponía la misma por encima del mínimo legal, situado en dos años de prisión; dicha ausencia de fundamentación unida a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante simple lleva a que se fije la pena en el estricto mínimo legal. No se modifica ni la pena correspondiente al delito por el que ha sido condenado Elias pues ya se halla impuesta en el mínimo legal ni por las faltas objeto de condena puesto que las penas se fijan en ellas conforme al prudente arbitrio judicial y sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal y en el presente caso la gravedad de las mismas y de su forma de causación justifica la duración de la pena impuesta.
OCTAVO.- Estimado en parte el recurso, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Gabino Y Elias y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 17 de junio de 2010 , debemos revocar y revocamos la misma en los siguientes extremos:
1. Se aprecia la concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas;
2. Se condena a Elias como autor de un único delito de lesiones del artículo 147 y 148.1º del Código Penal - con la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena- y de dos faltas del artículo 617.1 del Código Penal -con pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros por cada una de ellas y con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal -;
3. Se fija la pena por el delito por el que es condenado Gabino en dos años de prisión y en igual plazo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Se ratifica el resto de lo resuelto en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
