Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 242/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 208/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100237

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

I251D4A6

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2008 0016389

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2011

RECURRENTE: Luis Andrés

Procurador/a: MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ

Letrado/a: JOSE LUIS FREIJOSE SEIJO

RECURRIDO/A: Baltasar

Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS

Letrado/a: JAVIER PONCE PITA

SENTENCIA

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LA SECCION PRIEMRA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA COURÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS - Magistrados/as

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En A CORUÑA, a 8 de mayo de 2012.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ, en representación de Luis Andrés , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000039 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Baltasar , representado por el Procurador ANA BELÉN SECO LAMAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/09/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , como autor, y a Juan , como cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena e imposición de las costas procesales, por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Baltasar , en la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NEUVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (19.699,76 EUROS). En fase de ejecución de sentencia determinará el importe de los gastos de depósito de las mercancias entregadas al perjudicado, a partir de la fecha de su constituición y hasta el momento en que se verifique el pago del precio de las mercancías. Serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se conforma la pretensión apelatoria sobre la negación de la valoración de la prueba y la impugnación del precepto jurídico aplicado para calificar el hecho. La primera incide en el hecho de que la empresa "DESBRECEN SL", que realizaba los encargos, no estaba inactiva, sino que actuaba con plena normalidad, debiéndose el impago a una situación de iliquidez transitoria que hizo que los efectos librados no fuesen atendidos en el momento de su presentación. La segunda deriva de la aceptación de la anterior, ya que supondría la inexistencia del engaño antecedente y determinante del desplazamiento patrimonial, con lo que todo quedaría reducido a una cuestión civil.

En el ámbito de la realidad probada, partimos de la base de que cualquier crítica a la labor estimativa realizada por la Juez de lo Penal solamente se puede hacer desde la denuncia de la omisión de parte de la prueba en lo valorado, pero no en la racionalidad o imparcialidad del razonamiento seguido. El recurso afirma que el impago fue debido al embargo por organismos oficiales de los pagos procedentes de diversas actividades de obra pública para la administración autonómica y local, lo que generó una falta de liquidez que impidió atender los pagarés librados. Ese argumento decae, como muy bien expone la sentencia de grado (Fundamento Primero, folio 838), con el análisis de la documental aportada por la propia parte (folios 767 a 776), que refleja como ya en el año 2007 las cantidades de las que disponía la empresa eran mínimas, mostrando la cuenta de presentación de los pagarés una ausencia de ingresos y unos saldos claramente incompatibles con la posibilidad de pago de lo adquirido en la operación enjuiciada. Esa nula actividad bancaria es el reflejo de una inexistente actividad mercantil, cualesquiera que fueran los motivos para ello. A ello hay que sumar dos datos accesorios, que son la testifical del agente que manifestó que los acusados habían reconocido el cese real de la actividad de la empresa en 2007 y la alteración de las circunstancias reales del adquirente (uso de identidades, firmas y documentos de identidad falsos, aportación de direcciones distintas de las reales...). Sumado todo, parece evidente que el negocio vino desde un principio condicionado por una noción engañosa de una parte sobre la otra y que la posibilidad de impago del precio era más que probable.

Enlazando con lo antedicho, la pretensión de la parte de excluir cualquier maniobra ilícita o fraudulenta y reconducir la falta de pago a un evento propio del riesgo contractual queda limitado a un mecanismo puramente dialéctico de exculpación. Parece pretender ese argumento que la existencia de un marco negocial elimina con su sola presencia la posible condición delictiva de los hechos, reduciendo la situación a una pura discrepancia sobre el modo o la posibilidad de cumplimiento de lo pactado. Esa pretensión es sencillamente inviable, ya que es reiterada la jurisprudencia que deslinda las figuras del mero incumplimiento contractual (en el que la voluntad es posterior a la formalización del negocio, de carácter puramente civil) y el negocio jurídico criminalizado (en el que la intención de infringir lo pactado es previa pero oculta por medio de la creación o conservación de una apariencia de normalidad). La estructura típica del delito de estafa es bien conocida, articulándose sobre un engaño suficiente para llevar a error sobre las condiciones esenciales del negocio, ya sea sobre aspectos esenciales de su contenido o de su cumplimiento, que determina la realización de un acto dispositivo causante de un perjuicio patrimonial por parte del destinatario de la trama fraudulenta. El engaño típico se define como lo que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien tutelado y resulta concretamente idóneo y suficiente para provocar el error determinante de la disposición causante de la injusta disminución del patrimonio ajeno (SSTS de 25/VI/2007, 23IX/2009 y 5/X/2010). Y el engaño es suficiente o bastante para llenar el elemento esencial de la estafa cuando está destinado a conseguir la efectiva consumación del fin propuesto, tiene suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y responda a las condiciones personales del sujeto al que se dirige y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, revistiendo la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para convencer a personas de mediana perspicacia y diligencia, integrándose la idoneidad o eficacia abstracta con la suficiencia valorada en el específico supuesto contemplado. La distinción entre dolo civil y el dolo penal no viene dada en la jurisprudencia por la forma que reviste el negocio, como pretende la parte, sino en la tipicidad, de forma que solamente si la acción del agente se incardina en el precepto penal es punible la acción, lo que no supone criminalizar todo incumplimiento contractual sino solamente aquellos que la voluntad de observancia de lo acordado por una parte es inexistente, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la situación preexistente cuando es conculcada por fallos puramente civiles ajenos a la nota de tipicidad, para los que previene una sanción no penal, reservado a su función de ultima ratio y al carácter fragmentario que lo inspira ( STS de 16/X/2007 ). Se supera el marco del simple ilícito civil y aparece la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultándole su intención de incumplir las obligaciones contraídas, aprovechándose de la confianza generada y de la buena fe demostrada, manipulando de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos en aras al propio afán de lucro a través de la realización de unas actuaciones que se desarrollaron en su concepción y planeamiento prescindiendo de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas propias de cualquier negocio bilateral, entrando en la antijuricidad de la acción y en la lesión del bien jurídico protegido por el. Por lo tanto, para que exista una estafa, resulta preciso que concurra una relación interactiva estructurada sobre la simulación de circunstancias inexistentes u ocultación de las reales como medio para formar la voluntad del titular de bienes o derechos y dar lugar a un acto de disposición que no habría tenido lugar de ser conocida la naturaleza real de la operación (STS 13/V/2005). El engaño opera como un factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas, por lo que si surge después del incumplimiento estaríamos ante un dolo subsequens que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, al exigir éste la coincidencia temporal entre la acción de engaño, pues es la única forma en la que el dolo del autor abarca la totalidad de las circunstancias objetivas del delito necesaria para apreciar la culpabilidad. En este ilícito el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual la imposibilidad o la falta de voluntad real de cumplir la contraprestación que le incumbe, mediando un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio causado, siendo éste consecuencia de aquel, lo que supone que la voluntad y conocimiento del agente tienen que anteceder o ser concurrentes en la dinámica defraudatoria, quedando al mergen de la valorción penal el dolo sobrevenido, que no supone la representación por el sujeto activo, de las consecuencias de su maquinación engañosa voluntariamente realizada (sobre negocios jurídicos criminalizados y engaño en general, ver las SSTS de 3/VI, 5 y 14/VII/2011 y 23/II/2012, números de recurso, respectivamente, 11199, 2294 y 2425/2010 y 427/2011).

Sentado esto, partiendo de la realidad de la entrega de la maquinaria y de la falta de pago de la misma al no haber sido atendidos los pagarés librados con tal fin, el razonamiento condenatorio expuesto en la sentencia de grado es asumido por la Sala. Aceptada la prueba y su valoración en los términos ya referidos, que demuestra como los acusados adquirieron sin la voluntad de pago del precio, creando una trama de apariencias basadas en una empresa inactiva, unas identidades suplantadas y unas direcciones falsas, queda rebatida la pretensión del apelante de justificar el incumplimiento por causas sobrevenidas y ajenas a su voluntad, en la medida en que nada respalda tal relato. Más bien la prueba pone de relieve el concurso de los elementos teóricos que constituyen los diversos actos integrantes del delito de estafa en los términos ya expuestos, al existir un engaño previo y suficiente para determinar la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de quien lo llevó a cabo (SSTS números 837 y 1161, de 22/VII y 31/X/2011 ), que en el caso que nos ocupa se desprende de la propia actuación de los penados, quienes cerraron el acuerdo de compra para, una vez conseguida la entrega de la mercancía, incumplirlo sin haber pagado el precio y aparentando afrontarlo con la entrega de unos pagarés de imposible atención a su vencimiento. El marco que rodeó la realización de la operación era perfectamente válido e idóneo para introducir una apariencia lo bastante convincente para llevar a la concreción del negocio, al revestir la operación en un principio y en apariencia las formas habituales. En resumen, ese engaño fue suficiente y decisivo, y fue acompañado desde el principio por una plena voluntad de incumplimiento del apelante, como pone de manifiesto la sabida imposibilidad de realizar el pago en la forma acordada, pese a sus manifestaciones en relación con una mala fortuna sobrevenida que no es tal, a la vista de la situación de la empresa y su cuenta bancaria, ya dichas.

En resumidas cuentas, el recurso interpuesto es manifiestamente limitado para objetar la sentencia de grado, por mucho que reitere unos argumentos que no se compaginan con la realidad de lo probado ni con su interpretación racional.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada, que valora adecuadamente la prueba válidamente practicada y, a partir de ella, realiza una adecuada calificación jurídica de los hechos e impone una pena proporcionada a la entidad de la conducta desarrollada.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 39/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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