Sentencia Penal Nº 242/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 1/2013 de 21 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100152


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 1/13-G3

P.A. 49/12 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badalona

SENTENCIA Nº. 242/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D.ª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado seguido por delitos de detención ilegal, coacciones, lesiones y violencia habitual en el ámbito doméstico, dimanante del Procedimiento Abreviado 49/12 - D.P. 202/12- del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badalona, en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, María Luisa , representada por la Procuradora D.ª Marta Negredo Martín y asistida por el Letrado D. Miguel Marcos Hernández Hernández en sustitución del Letrado D. César Hernández Gómez, y Juan Pedro , representado por el Procurador D. Miguel Avial Jarrin y asistido por el Letrado D. Francesc Xavier Rabell Duch; y, en concepto de acusados:

Marcos , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1980 en Pakistán, con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM004 de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós.

Eleuterio , con NIE NUM005 , nacido el día NUM006 de 1978 en Pakistán, con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM004 de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós.

Jon , con pasaporte pakistaní n.º NUM007 , nacido el día NUM008 de 1985 en Pakistán, con domicilio en c/ DIRECCION000 n.º NUM002 , NUM003 - NUM004 de Badalona (Barcelona), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Arregui Rodes y defendido por el Letrado D. Enric Piñana Fornós.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue turnada para su conocimiento a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, en la que fue registrada con el número antes reseñado, admitiéndose las pruebas que se estimaron pertinentes, y fijándose fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , b) un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , c) un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal y d) tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal ; de los delitos a) y b) responden en concepto de autores Marcos , Eleuterio y Jon y de los delitos c) y d), Marcos ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se imponga a cada uno de los acusados por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión y por el delito de coacciones la pena de dos años de prisión y al acusado Marcos , por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, las penas de tres años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años y la prohibición de acercarse a María Luisa a una distancia de 1000 metros a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia por este delito y, por cada uno de los tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de acercarse a María Luisa a una distancia de 1000 metros a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la misma, por cualquier medio durante un tiempo superior en tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia por este delito. Las costas conforme al art. 123 del Código Penal .

El acusado Marcos indemnizará a María Luisa en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.-La representación de la acusadora particular María Luisa , en igual trámite, formuló idénticas conclusiones que el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La representación del acusador particular Juan Pedro , en dicho trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , procediendo imponer a los acusados Eleuterio y Jon la pena de dos años de prisión y las costas del procedimiento.

QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa de los acusados concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Marcos -mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales-, se casó hace aproximadamente tres años, por haberlo así concertado sus respectivos padres, con su prima hermana María Luisa , la cual, por medio de la reagrupación familiar, vino a España desde Pakistán el día 23 de marzo de 2012, siendo el domicilio de la pareja el que hasta entonces era del acusado, sito en la DIRECCION000 n.º NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 , de Badalona, vivienda en la que también residían, aparte de otros familiares de Marcos , dos de sus hermanos, los también acusados Eleuterio y Jon -ambos mayores de edad, de nacionalidad pakistaní, con autorización para residir en España el primero, pero no el segundo, y los dos carentes de antecedentes penales-.

Desde su llegada a España, María Luisa , como es tradicional en su familia, no podía salir sola del domicilio, siendo siempre acompañada por su marido o alguno de sus hermanos, tampoco gozaba de plena libertad para comunicarse telefónicamente o por internet con sus familiares, pues estaba sometida al control de los acusados.

A finales de julio de 2012, después de haber hablado con su madre y haberle dicho ésta que iba a ser operada, María Luisa le dijo a su marido que quería ir a Pakistán para estar con ella y acompañarla durante su convalecencia, a lo que éste se negó, llegando a hacer trizas el pasaporte de la mujer, momento a partir del cual Marcos , ayudado por los otros dos acusados, que la controlaban cuando él estaba en el trabajo, estrechó la vigilancia sobre su mujer para que ésta no saliera sola del domicilio ni pudiera contactar con sus familiares y contarles lo que ocurría, habiéndole llegado a decir que, si salía sola de la casa o le contaba a alguien de su familia sus problemas, la mataría y que, además, como le había hecho un seguro de vida, si la mataba cobraría dinero.

El día 29 de julio de 2012 por la mañana, aprovechando que el acusado Marcos estaba en el cuarto de baño y se había dejado el teléfono móvil en el dormitorio, María Luisa llamó a su padre, residente en Estados Unidos, y le contó el trato al que le sometía su marido ayudado por sus hermanos, que no la dejaban salir sola de la vivienda ni ir a Pakistán para estar con su madre, siendo sorprendida durante la conversación por Marcos , que le arrebató el teléfono.

El día 30 de julio de 2012, el hermano de María Luisa , Juan Pedro , alertado por su padre de la situación en la que se encontraba aquélla, se desplazó desde su lugar de residencia en la provincia de Castellón hasta Badalona para sacarla del domicilio y que pudiera ir a Pakistán. En un principio, Marcos pareció acceder a sus deseos, puesto que la mañana de dicho día fue junto con María Luisa y su cuñado al Consulado para renovar el pasaporte de su esposa, pero por la tarde, estando la pareja en el domicilio, le dijo a María Luisa que no la dejaría ir a Pakistán y le causó lesiones consistentes en heridas lineales superficiales en la cara dorsal de ambos antebrazos y contusión en la rodilla izquierda, lesiones de las que curó en cinco días tras la primera asistencia facultativa.

Esa misma tarde, Juan Pedro se presentó en el domicilio de su hermana y los acusados le echaron a empujones sin dejarle hablar con ella, diciéndole Marcos que él haría con ella lo que quisiera y que no iba a ir a ningún lado.

La mañana del día 31 de julio de 2012, Juan Pedro volvió a personarse en el domicilio de su hermana, reclamando verla, pero los acusados Eleuterio y Jon , siguiendo las indicaciones de Marcos , que estaba ausente por encontrarse trabajando, se lo impidieron y le metieron en una habitación donde el primero le propinó una bofetada y el segundo le retorció un brazo para, a continuación, sin permitir que se llevase a su hermana, dejarle marchar.

Ese mismo día Juan Pedro acudió a la policía y, sobre las 19:00 horas, se personó junto con una dotación de los Mossos d'Esquadra en el domicilio, pudiendo entonces María Luisa abandonarlo con su hermano.

No ha quedado probado que, con anterioridad al día 30 de julio de 2012, Marcos haya agredido físicamente a María Luisa o la haya sometido a vejaciones distintas de las ya expresadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo María Luisa en el plenario, documentando ahora la resolución adoptada in voceal respecto.

En el trámite de cuestiones previas la defensa técnica de María Luisa solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el acusado, lo que supuso que, de forma implícita, interesó la aplicación de la L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.

En el caso concreto, se consideró adecuado acceder a la petición de dicha acusación particular, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con los acusados pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por lo que se adoptó la medida establecida en el art. 2,b) de la citada L.O. 19/1994 , declarando la testigo protegida mediante una mampara que evitó la confrontación visual con aquellos; medida de protección con la que se mostraron conformes todas las partes, incluida la defensa de los acusados.

SEGUNDO.- Se ha formulado acusación por un delito de detención ilegal, un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal y tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , en el caso de los dos primeros, contra los tres acusados y, en el de los cuatro últimos, contra Marcos .

Antes de examinar si los hechos que han sido declarados probados pueden incardinarse en los referidos tipos penales, se expresará cómo se ha llegado a dicha relación fáctica.

Del conjunto de la prueba practicada, consistente casi exclusivamente en las declaraciones de los acusados, denunciantes y testigos, lo que resulta acreditado es que María Luisa no gozaba de plena libertad de movimientos puesto que no podía salir sola de su domicilio ni comunicarse libremente con sus familiares. Y no podía hacerlo porque esa era la voluntad de su marido, Marcos , quien para lograrlo era ayudado por sus hermanos, los otros dos acusados; ayuda necesaria en cuanto Marcos debía ausentarse del domicilio para trabajar, quedando en él los otros acusados, ninguno de los cuales trabajaba. Y así, cuando María Luisa quiso ir a Pakistán porque operaban a su madre, no pudo hacerlo porque los acusados se lo impidieron, lo que motivó la intervención de su hermano Juan Pedro .

Y ha quedado probado no ya porque María Luisa lo ha declarado así en todo momento, sino porque los propios acusados se contradijeron en este extremo, ya que su marido dijo que, efectivamente, ella nunca había salido sola de casa, pero no porque se lo prohibiese, sino porque tenía miedo al no conocer el lugar; mientras que los otros dos acusados afirmaron rotundamente que podía salir sola de casa y que así lo había hecho, concretando incluso que salía a comprar en una tienda situada enfrente de su casa regentada por pakistaníes y a sentarse en un parque próximo a pasar el rato.

En el mismo sentido es esclarecedora la declaración de Landelino , tío carnal de denunciantes y acusados y conviviente en el domicilio, el cual, en el juicio oral, a la pregunta de si su sobrina podía salir sola a la calle, respondió 'no, salía con su marido, solo con su marido'. Después se contradijo y, al responder si podía salir de su habitación, dijo que sí y, cuando se amplió la pregunta a si podía salir a la calle, en esta ocasión dijo que 'no tenía ninguna prohibición ni dentro ni fuera de la vivienda'. Al ser preguntado por sus contradicciones, tanto con lo declarado en instrucción como a lo largo de su declaración en el plenario, se mostró confuso y manifestó que en Pakistán hay total libertad para las mujeres pero 'en su casa mejor es que la mujer salga acompañada'.

De lo declarado por el resto de los testigos propuestos por la defensa de los acusados se llega a la misma conclusión, ya que Sara -hermana de los acusados- y su hijo Simón , que convivían también en el domicilio de aquellos, dieron la misma versión que Marcos , es decir, que María Luisa gozaba de una libertad sin restricciones para salir sola de casa, pero que no lo hacía porque, en palabras de la primera, 'no tenia ganas'. Los otros cuatro testigos, amigos de los acusados, dijeron haber visto que María Luisa gozaba de libertad en la vivienda, que salía de su habitación libremente y comía con toda la familia, pero ninguna mención hicieron -porque no fueron preguntados por ello- a si salía o no sola de casa y si tenía libertad para hacerlo.

Un aspecto concreto de la restricción de libertad sufrida por María Luisa es que los acusados no la dejaban ir a Pakistán. Y manifestación de esta conducta coactiva es que su marido, Marcos , cuando le dijo su intención de ir a su país para acompañar a su madre que iba a ser operada, le rompió el pasaporte. La explicación que dio María Luisa sobre las circunstancias en que se produjo dicho acto violento merece crédito por su coherencia; y es acorde con el hecho de que Marcos le controlaba la documentación y no quería que dispusiese de ella el dato de que, cuando fue detenido, llevaba encima el permiso de residencia, el carné de identidad pakistaní y el justificante de la renovación del pasaporte de María Luisa , sin que la explicación dada por dicho acusado para estar en su posesión haya sido satisfactoria, pues dijo que se la había llevado al trabajo porque iba a ir al Consulado a recoger el pasaporte ese día, pero lo cierto es que no lo hizo y, sobre las 19:00 horas, cuando se produjo la intervención policial, estaba en el trabajo.

Asimismo, que no tenía libertad para abandonar el domicilio cuando quisiese e irse a Pakistán se desprende, además de lo declarado por los denunciantes, de que los tres acusados dijeron en el Juzgado instructor que el motivo de la denuncia era que María Luisa quería irse a Pakistán, ergo, si tenía que denunciar con esa finalidad, era porque ellos le impedían hacer su voluntad.

Las excusas dadas por los acusados sobre que no le impedían hacer su voluntad sino que, simplemente, se trataba de atrasar el viaje hasta el día 6 de agosto no se sostienen. Dijeron que era debido a una grave enfermedad que padecía la mujer y que esos días tenía que acudir al médico para el tratamiento; pero lo cierto es que en absoluto ha quedado acreditado que María Luisa estuviese enferma: ella lo negó rotundamente, no existen informes médicos en la causa al respecto y los acusados no supieron decir de qué enfermedad se trataba, limitándose todos ellos, y algunos de los testigos propuestos por la defensa, a decir que la enfermedad le afectaba a medio cerebro, el brazo y la pierna derechos, sintomatología que en absoluto pudo apreciarse en el plenario. Cierto es que el día 30 de julio de 2012 a las 12:21 horas María Luisa tenía que acudir al Hospital Germans Trias i Pujol para someterse a una electromiografía de las extremidades superiores porque sufría de dolores en cintura escapular derecha de larga evolución -que ella atribuyó a una agresión de su marido sufrida en mayo de 2012-, pero, si el acudir a dicha cita médica fue el motivo para que no viajara antes a Pakistán, resulta sorprendente que no acudiera a la misma (vid. folios 138 y 139 de los autos). Asimismo, los acusados manifestaron que tan solo le pedían que pospusiese el viaje porque Marcos no tenía dinero y tenía que esperar para cobrar a fin de mes; hechos tampoco acreditados, además, ya era fin de mes y, en cualquier caso, siempre podía pagar el viaje la familia de ella y, si se iba a las malas, así sería.

También corrobora la falta de libertad a la que se veía sometida María Luisa lo que los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al domicilio dicen que dijeron los acusados Eleuterio y Jon : que no dejaban salir del domicilio a María Luisa porque así lo había dicho Marcos . Ciertamente, estas manifestaciones espontáneas previas al procedimiento lo fueron a través de intérprete, y no consta documentado en autos quién hizo de tal, aunque de lo actuado y de lo dicho por los policías sobre que era un joven que estaba el día del juicio fuera de la sala -y de la reacción de aquellos, todavía presentes, cuando entró a testificar-, se desprende que fue Simón ; pero lo relevante es que los policías oyeron a alguien explicar en el domicilio que lo que ocurría era precisamente lo que Juan Pedro les había indicado que pasaba cuando acudió a la Comisaría en demanda de auxilio.

En el mismo sentido abunda la escena que se produjo en la vivienda según los agentes de los Mossos d'Esquadra: la mujer no salió de su habitación hasta que oyó a su hermano llamarla, y lo hizo corriendo, en un estado de gran nerviosismo, abrazándose a él. Los acusados Eleuterio y Jon , por el contrario, dijeron que María Luisa salió sin correr de su habitación, como si todo fuera normal. Que faltaron a la verdad se confirma porque su propia hermana, Sara , presente también en el domicilio, explicó que Eleuterio abrió la puerta de la habitación de María Luisa y ésta no salió hasta que la llamó su hermano, haciéndolo entonces corriendo.

Que María Luisa tenía también coartada su libertad de comunicación con sus familiares es prácticamente corolario de lo anterior, pero también resulta de que no consta que ella dispusiese de teléfono móvil propio, pues el que facilitó a la policía es el mismo que el de su marido y, en la diligencia de designación de domicilio en el Juzgado, dio el de su hermano. Además, como se ha visto, no podía ir sola al locutorio. En cuanto a cómo pudo hablar con su padre el día 29 de julio, ella explica con detalle que fue por un descuido de su marido y la declaración de éste da verosimilitud a lo dicho por aquélla, puesto que curiosamente, sin tener por qué hacerlo, se refirió a lo que hizo con su teléfono móvil previamente a producirse dicha conversación. También debe señalarse en este sentido lo declarado por el testigo Landelino , pues, a la pregunta de si su sobrina podía hablar libremente con alguien de la casa o de fuera, dio una respuesta reveladora: 'con los de la casa sí'.

En relación con las amenazas que se han declarado probadas y cuya finalidad era coartar la libertad de María Luisa , se estiman acreditadas porque ésta se refirió en dos ocasiones a ellas en el plenario, con clara perturbación del ánimo y de manera espontánea, además facilitó detalles que le dan verosimilitud, como el dinero que decía su marido que iba a obtener con el cobro del seguro y cómo lo iba a repartir.

En cuanto a lo acontecido con Juan Pedro , ha sido probado que vino desde Castellón a Barcelona sin que exista otro motivo que el de auxiliar a su hermana. Asimismo, por las declaraciones de todos los implicados, resulta acreditado que estuvo en la casa en tres ocasiones esos dos días, después de acompañar a su hermana y a Marcos al Consulado para realizar las gestiones de renovación del pasaporte. Es claro, por tanto, que su propósito era ver a su hermana y lograr que ésta se fuera con él, lo que no consiguió por la oposición de los acusados, viéndose obligado a recabar el auxilio de la policía. Y merece crédito su explicación de cómo fue echado del domicilio por los acusados, versión que ha sido corroborada por su hermana. Por la defensa se ha argüido que Eleuterio no pudo darle una bofetada porque tiene inutilizado el brazo derecho como consecuencia de un disparo recibido hace años, pero realmente dicha circunstancia no imposibilita que agrediera a Juan Pedro y, además, éste manifestó que le dio la bofetada con la mano izquierda.

Lo que no se ha acreditado fuera de toda duda es que María Luisa fuera sometida desde su llegada a España ni con posterioridad a la totalidad de agresiones y vejaciones por parte de los acusados recogidas en los escritos de acusación. Y es que la testigo varió su declaración sobre cuándo empezaron los malos tratos por parte de su esposo y, así, mientras en la instrucción dijo que desde el primer día que llegó a España, en el plenario, que después del primer mes de convivencia. También, en cuanto a partir de qué momento se le prohibió de forma absoluta no sólo salir de casa sino también de su habitación, incluso para comer o ir al baño, sus respuestas fueron diversas: un mes antes de la detención de los acusados, el día 22 de julio, el jueves anterior o el domingo anterior. Asimismo resulta chocante que en sus primeras declaraciones atribuyera el maltrato a que le sometía su esposo a no quedarse embarazada y a los celos patológicos de aquél y, sin embargo, en el juicio oral omitiera toda mención a estos extremos hasta que fue preguntada expresamente por el letrado de los acusados. Además, si todo lo que dijo fuera cierto -que era objeto de agresiones físicas casi diarias y que solo le permitían comer por la noche y apenas una ensalada- su estado físico hubiera sido deplorable el día 31 de julio. En cuanto al encierro en su habitación y falta de libertad de movimientos por la vivienda, sus declaraciones fueron vacilantes, terminando por decir que en su habitación no había cerradura ni pestillo y que tan solo el baño contaba con éste. Además, los cuatro testigos que depusieron en el juicio oral en último lugar, aun cuando pueda dudarse de su imparcialidad por su relación de amistad con los acusados, manifestaron, como ya se ha dicho, que no vieron nada anormal en la convivencia de la familia cuando acudían de visita a su domicilio.

En cuanto a los tres episodios que se concretan como agresiones físicas de Marcos sobre su mujer, también se contradijo ésta sobre el día y el momento en que se produjeron, y no existen vestigios objetivos de aquéllas, puesto que el dolor en el hombro es muy inespecífico como para poder atribuirlo a un puntapié dado al menos dos meses antes.

Cierto es que María Luisa presentaba lesiones el día 31 de julio de 2012, cuando se produjo la intervención policial, consistentes en múltiples heridas lineales superficiales en cara dorsal de ambos antebrazos y contusión en rodilla izquierda y en hombro derecho; lesiones que por las acusaciones se atribuyen a una agresión sufrida el día 29 de julio. Pero lo cierto es que las características de las lesiones no se corresponden con el tipo de agresión que, según las acusaciones, sufrió dicho día y, además, de las pruebas practicadas en el juicio oral se desprende, gracias a las preguntas formuladas por la defensa técnica de los acusados, que dichas lesiones no las tenía el día 30 de julio cuando fue al Consulado. Es más, al ser preguntada directamente por el letrado de los acusados sobre su etiología dijo que se las causó su marido el día 30 de julio por la tarde, después de que aquél hablara por teléfono con su hermano mayor residente en Pakistán, y describió una agresión compatible con las lesiones, pues dijo que se las causó con unos cristales y que le dio un golpe en la rodilla con un bol.

En definitiva, es posible que María Luisa sufriera malos tratos continuados por parte de su esposo y que la agrediera los días que se recogen en los escritos de acusación, pero no puede afirmarse con certeza que sea así; y eso aunque, ciertamente, no se atisba ningún motivo para que María Luisa quiera perjudicar a los acusados y falte a la verdad, más allá de la restricción de libertad a la que, como se ha visto, estaba sometida. Es más, los tres acusados fueron los primeros en decir que la relación que tenían con María Luisa era muy buena, y solo en el plenario intentaron aportar una explicación para la presentación de una denuncia falsa por motivos espurios, explicación muy confusa y carente de toda prueba sobre la compra conjunta de un terreno por familiares de ambos por la que a los acusados se les exigía la entrega de un dinero que éstos se negaban a hacer.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de coacciones del art. 172.1 del Código Penal , de los que son víctimas, respectivamente, María Luisa y Juan Pedro .

En dicho precepto se castiga al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2010 , 'el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio , entre otras).'

Como se ha visto, respecto de María Luisa los acusados, con amenazas y con la imposición continua de su presencia que causaba un temor reverencial en la víctima por las circunstancias concurrentes e, incluso, siendo privada de su documentación personal, vio restringida, como pretendían aquellos, su libertad para salir sola del domicilio y para abandonarlo y viajar a Pakistán, así como para comunicarse con sus familiares, restricciones de libertad inadmisibles y carentes de toda justificación.

En cuanto a Juan Pedro , los acusados le impidieron, llegando incluso a la agresión física en dos ocasiones, ver y hablar con su hermana y que ésta saliera con él del domicilio, como ambos querían; no pudiendo hacerlo hasta que se produjo la intervención policial.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se calificaron los hechos de los que fue victima María Luisa no como un delito de coacciones, sino como el más grave de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 346/2.007, de 27 de abril , tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 CP ) como el delito de coacciones ( art. 172 CP ) son delitos 'contra la libertad' (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito -consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello- viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona.

En el supuesto de autos, no puede decirse que María Luisa estuviese encerrada en su domicilio, sino limitada en sus facultades de libre decisión como consecuencia del clima intimidatorio y el temor generado en ella por los acusados, de modo que nunca salía sola de casa, por lo que los hechos no pueden calificarse como un delito de detención ilegal, sino, como se ha dicho, de coacciones. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 , en la que se opta por esta segunda calificación argumentando que 'el encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando'.

De la prueba practicada resulta que María Luisa salía a la calle, aunque siempre acompañada; así, consta que acudía los domingos al locutorio, que tuvo ocasión de estar con su hermano, aunque fuera en la plaza debajo de su caso, antes de que éste se fuera a Castellón, que acudió al Consulado de Pakistán a renovarse el pasaporte, etc., ocasiones todas ellas en las que pudo demandar auxilio y liberarse del control de los acusados, aunque no lo hiciera por las razones antes expresadas, de manera que los hechos son tan solo constitutivos de un delito de coacciones.

La condena por delito de coacciones, cuando la acusación lo fue por detención ilegal, no conculca el principio acusatorio, ya que se trata de delitos homogéneos en el que, como se ha dicho, las coacciones son el género y la detención ilegal la especie, estando castigado aquél con pena de menor gravedad que éste.

CUARTO.- Se ha formulado acusación contra Marcos también por tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal . Sin embargo, no ha quedado acreditada su comisión por las razones anteriormente expresadas.

Cierto es que en los hechos probados se recoge una agresión física por parte de dicho acusado a su esposa, puesto que ha quedado acreditado que las lesiones que presentaba María Luisa cuando fue examinada por el médico forense el día 2 de agosto de 2012 (vid. folio 77), lesiones a las que expresamente se refieren los escritos de acusación, fueron causadas por Marcos el día 30 de julio por la tarde. Pero estas lesiones no pueden servir de base para la condena por un delito del art. 153 del Código Penal -ni, en consecuencia, del art. 173.2 del Código Penal -, pues se conculcaría el principio acusatorio, ya que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon acusación por ese hecho en concreto, sino por una supuesta agresión ocurrida el día 29 de julio que no ha sido probada.

QUINTO.- De ambos delitos de coacciones son responsables penales en concepto de autores los tres acusados, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Efectivamente, los tres acusados llevaron a cabo el control y vigilancia de María Luisa y coartaron con su conducta conjunta su libertad, aunque Eleuterio y Jon lo hicieran por indicación de Marcos , logrando entre los tres crear la atmósfera que impidió a la víctima autodeterminarse para salir del domicilio y comunicarse libremente con sus familiares.

En cuanto a Juan Pedro , también fueron los tres acusados los que participaron en su comisión, de manera directa los tres el primer día; y, el segundo, manteniendo una misma actitud violenta, fueron Eleuterio y Jon los autores materiales, pero siguiendo las indicaciones de Marcos .

SEXTO.- Se considera adecuado imponer a cada uno de los acusados por el delito de coacciones del que es víctima María Luisa la pena de dos años y seis meses, puesto que la situación coactiva se prolongó en el tiempo, aunque fuera en los últimos días cuando la situación se agravó. Además, por las circunstancias, como se ha visto antes, los hechos enjuiciados son graves, hasta el punto de encontrarse muy próximos al tipo penal de la detención ilegal. Y, a mayor abundamiento, no puede obviarse para la determinación de la pena la relación de parentesco que une a los acusados con la víctima, que en el caso de Marcos podría haber llevado incluso a la estimación de la circunstancia agravante de parentesco, omitida en los escritos de acusación; parentesco que va más allá del originado por el matrimonio con este último, sino que también son familia de sangre por ser sus padres hermanos.

En cuanto al delito de coacciones cometido en la persona de Juan Pedro , se estima procedente imponer a cada acusado la pena un año y seis meses de prisión. En este caso, aparte de lo dicho antes sobre la relación familiar, debe tenerse en cuenta que fueron dos los incidentes violentos producidos y que la coacción ejercida sobre él iba dirigida a mantener la situación ilícita respecto de su hermana.

El delito de coacciones cometido contra María Luisa lleva como pena accesoria imperativa respecto de los tres acusados la prohibición de aproximarse a ella de acuerdo con el art. 57 del Código Penal , ya que se trata de un delito contra la libertad, comprendido en la enumeración del apartado primero de dicho artículo, y la relación de parentesco que une a los acusados con la víctima es de las previstas en su apartado 2, a saber: cónyuge de Marcos y hermana por afinidad de Eleuterio y Jon con los cuales convivía al tiempo de los hechos.

Dicha pena ha sido omitida por las acusaciones, pero procede su imposición, sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio, por exigirlo el principio de legalidad, si bien lo será en su límite mínimo, es decir, tres años y seis meses, fijándose la distancia del alejamiento en 1.000 metros. Así se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, existiendo incluso un Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 27 de diciembre de 2007 en el que, aclarando el alcance del principio acusatorio en esta materia, se establece que 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

SÉPTIMO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En el supuesto de autos se ha solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de María Luisa que se condene a Marcos a abonar a aquélla una indemnización de 150 euros por las lesiones que presentaba el día 31 de julio de 2012; pero, dado que, como se ha visto, dichas lesiones se atribuyen por las acusaciones a una agresión producida el día 29 de julio de 2012, agresión que no se ha tenido por probada y que, por tanto, no ha sido objeto de condena penal, no cabe declarar responsabilidad civil a cargo de Marcos .

Y es que, aunque ciertamente se haya reputado acreditado que las lesiones fueron causadas por dicho acusado, lo fueron en otras circunstancias distintas a aquellas por las que se le acusaba, y, al no haber habido condena penal por impedirlo el principio acusatorio, tampoco cabe condena civil en esta resolución.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a los acusados al pago de las dos sextas partes de las costas del juicio, declarándose de oficio las otras cuatro sextas partes en cuanto fueron seis los delitos objeto de acusación y solo se condenará por dos. Y, como de estos delitos resultan responsables los tres acusados, las costas les serán impuestas por partes iguales, incluyendo las de las acusaciones particulares, cuya intervención no ha sido superflua ni perturbadora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos , Eleuterio y Jon , como autores de dos delitos de coaccionesdel art. 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNy PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa María Luisa en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metrosdurante el plazo de TRES AÑOS Y SEIS MESESpor el primer delito, y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNpor el segundo; así como al pago por partes iguales de dos sextas partes de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.

Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcos de los delitos de lesiones y de violencia habitual en el ámbito familiar de los que también venía siendo acusado, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

CONCUERDAbien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste libro y firmo la presente, en Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.