Sentencia Penal Nº 242/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 242/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1194/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 242/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100178


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00242/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1194 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 18 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 513 /2010

SENTENCIA

ROLLO DE APELACION Nº : 1194/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 18 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 513/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 5 de los de Madrid

DILIGENCIAS URGENTES Nº : 735/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 242/13

En la Villa de Madrid, a 21/02/2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1194/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 513/2010, del Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid, por supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Gutiérrez; y defendido por el Abogado Don Miguel de la Cruz Hernando, así como el Ministerio Fiscal; y como apelado Doña Rosa ; representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Querol Aragón; y defendida por el Abogado Don Mario Puime Heuler. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que con fecha 26 de noviembre de 2009, sobre las 1630 horas, en las inmediaciones del ambulatorio de San Fermín, sito en la localidad de Madrid, después de salir de la consulta médica del hijo habido de la pareja formada por Eloy y Rosa , esta llevaba a su hijo que estaba enfermo en sus brazos, momento en que el acusado le ha arrebatado al menor de los brazos, propinando con ánimo de menoscabar su integridad física un fuerte codazo a la perjudicada en el pecho.

Como consecuencia de la agresión Rosa sufrió lesiones consistentes en hematoma de unos 5 cms de diámetro aproximado sobre la región external (tercio medio del esternón), con inflamación y dolor a la palpación, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y realización de prueba de imagen (radiografías), tardando en curar de sus lesiones 7 días, sin permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales.

El acusado fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid (DUD 16/06) de fecha 19 de julio de 2006 , por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de seis meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, así como prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante por tiempo de 16 meses.

Con fecha 28 de noviembre de 2009 se acordó una medida cautelar de alejamiento por la que se prohibía al acusado aproximarse o comunicarse con la perjudicada sra Rosa .

No ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos, 26 de noviembre de 2009, el acusado coaccionara a la denunciante, al no reintegrarle al hijo menor de edad en el domicilio familiar tal y como establece el convenio regulador'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno a Eloy , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, precedentemente definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años. Asimismo se acuerda la prohibición de Don Eloy de aproximarse a una distancia de 500 metros a Rosa o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Rosa en la cantidad de 197.82 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 LEC '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado Don Eloy y el FISCAL, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida

No está probado que con fecha 26 de noviembre de 2009, sobre las 1630 horas, en las inmediaciones del ambulatorio de San Fermín, sito en la localidad de Madrid, después de salir de la consulta médica del hijo común, Eloy prorpinara un fuerte codazo en el pecho a su pareja sentimental Rosa , con ánimo de menoscabar su integridad física, mientras le arrebataba al menor de los brazos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente Don Eloy , al que se adhiere el FISCAL,plantea en su recurso alegaciones basadas en error en la apreciación de la prueba y en infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. A ello añade que en todo caso no está acreditado que en cualquier caso la acción desarrollada por el acusado se cometiera con intención de menoscabar la integridad física de la víctima.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que ha incurrido. A ello añade que en todo caso el resultado se habría producido accidentalmente, sin la menor intención de maltratar o de menoscabar la integridad física de la víctima.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que cada uno de los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la víctima, en primer lugar porque durante el plenario estaba 'sinceramente afectada'; en segundo lugar, porque 'en ningún momento titubeó o dudó cuando se le realizaron las numerosas preguntas en el plenario', y en tercer lugar porque su declaración está corroborada por el parte médico y el dictamen forense obrantes en autos.

Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa algunos elementos que generan dudas importantes sobre la forma en que los hechos se produjeron, de modo que, al final, no existen más que las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

También es cierto que obra en la causa un parte médico y un informe médico forense que objetiva que la perjudicada presentó después de los hechos un hematoma de unos 5 cms. de diámetro aproximado sobre la región external (tercio medio del esternón), con inflamación y dolor a la palpación,

Pero no puede perderse de vista que es un hecho admitido por ambas partes que la madre tenía en sus brazos al hijo común (y por tanto sobre su pecho) y que el acusado se lo arrebató, produciéndose entre ambos un inevitable e inexplicable forcejeo para determinar quién se hacía con el menor. Debe recordarse que el niño no es un bebé de tamaño muy reducido sino un niño de cuatro años. Y también debe tenerse bien presente que el niño lo tenía su madre en brazos. De hecho, basta leer sus declaraciones y visionar el video del plenario para comprobar que la madre manifestó que la denunciante cogió al niño en brazos por temor a que el padre se lo quisiera llevar.

En esta situación, la versión de la denunciante es que el acusado primero Žle propinó un codazo en la mitad del pecho y que 'acto seguido' le arrebató al niño de sus brazos. El problema es que no es posible dar un codazo en la mitad del esternón a una persona que tiene agarrado fuertemente contra su pecho a un niño de cuatro años. Por esta razón, como bien argumenta el Fiscal, resulta más sólido pensar que ambas progenitores discutieron; que la madre tomó al niño de cuatro años en brazos y contra su pecho para evitar que el padre se lo llevara; y que el padre lo agarró para llevárselo, produciéndose un forcejeo entre denunciante y acusado por el niño, hasta que finalmente el acusado consiguió llevárselo. En este forcejeo de alguna manera la víctima resultó con un hematoma en el pecho. Es cierto que este hematoma pudo producirlo el acusado dando un codazo a la víctima cuando se llevaba al niño. Pero también pudo producírselo la propia víctima al forcejear para retener consigo al niño. O pudo causarlo el propio niño con su propio codo, su cabeza o sus zapatos, en el transcurso de la inaudita refriega.

En este contexto no existe prueba alguna que permita dilucidar qué fue lo que exactamente ocurrió y cómo se causaron las lesiones . Tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Desde luego, no lo son el parte médico y el informe forense, que únicamente objetivan la existencia de una lesión pero no el mecanismo causal, menos aún la autoría y todavía menos la intencionalidad.

Por otra parte, el testimonio de la víctima está sujeto a algunas dudas. Admite la razón de la discusión y admite que, de hecho, cogió al niño en brazos para colocarse en posición de fuerza frente a su pareja. Y es claro que no se limitó a entregar al niño su padre: coherentemente con esa conducta inicial se negó a ello, forcejeando con el acusado para evitar que este consiguiera su propósito de emplear fuerza física para arrebatar a su madre un niño de cuatro años y enfermo. A partir de ahí no existen mayores certidumbres. Y sí una cierta falta de credibilidad subjetiva de la víctima, no ya por las malísimas relaciones entre ambos, sino, en el caso concreto, porque bien pudo imputar al acusado el golpe que había sufrido para compensar la frustración de que éste le había arrebatado el niño y para conseguir que la policía obligara inmediatamente al acusado a devolverle su hijo. No se olvide, a estos efectos, que es al padre a quien correspondía quedarse esa tarde con el hijo después de salir del médico, y que fue la madre quien se negó arbitrariamente a cedérselo.

Estas circunstancias, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y lo cierto es que los elementos que la Juez a quo emplea a estos efectos no son ni mucho menos determinantes.

En esta situación, en que no existen elementos objetivos que corroboren el testimonio de la víctima y en que, de hecho, este propio testimonio presenta algunas debilidades e inconsistencias resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Eloy y elFISCALcontra la sentencia de 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 513/2010. Revocamos la resolución recurrida absolviendo libremente al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio las costas las costas procesales causadas en la instancia y las costas causadas en la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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