Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 242/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2014 de 26 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1451

Núm. Roj: SAP MU 1451/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0076658
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANDUJAR CAMACHO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 55/2014-P
Juicio Oral nº 306/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia
Apelante:
Ezequiel
Procurador Sr. Álvaro Conesa Fontes
Abogado Sr. Pedro Andujar Camacho
Apelados:
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Rafael Pita Moreda
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª BRIGIDA GIL PAEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 242 /2014
En la Ciudad de Murcia, a 26 de mayo del dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región
de Murcia, el Juicio oral núm. 306/2012 por tres supuestos delitos de lesiones y de tres supuestas faltas de
lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia contra Ezequiel , que ha sido parte en esta
alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelante, representado por procurador Sr. Álvaro Conesa
Fontes y defendido por letrado Sr. Pedro Andújar Camacho, comparecen como apelado: Ilmo. Sr. Fiscal Don
Rafael Pita Moreda, siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 31.10.2013 , estableciendo como probados los siguientes hechos probados: ' 'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 29/11/2007, el acusado D. Ezequiel (mayor de edad y sin antecedentes penales), acompañado de dos personas (una de ellas el por entonces menor de edad Mariano -respecto del cual se siguió expediente de reforma 39/08 del Juzgado de Menores de esta ciudad- y la otra no identificada), se dirigió a la puerta del Colegio de los Maristas de la Fuensanta sito en la calle Alcalde Gaspar de la Peña, de Murcia con la común intención de agredir a varios alumnos del referido centro educativo. Minutos después salieron del colegio Saturnino (con el que el acusado había tenido un incidente previo en fecha cercana en la plaza de Santo Domingo) y su compañero Jose Pablo , dirigiéndose el acusado y sus dos acompañantes hacia ambos con el fin de increparlos.

Fruto de un inicial forcejeo entre el acusado y - Saturnino en el que aquel le propinó a esté un golpe en el rostro y al intentar mediar Jose Pablo los acompañantes del acusado se abalanzaron sobre esta último y comenzaron a agredirlo desencadenándose una trifulca en la que intervinieron diversos compañeros del colegio de Saturnino y Jose Pablo en defensa de ambos que también resultaron golpeados por los acompañantes del acusado en acción conjunta y consentida por este último haciendo uso el menor referido de un puño americano que portaba cuya existencia y utilización sin embargo no era conocida ni consentida por el acusado.

Como consecuencia de los hechos, resultaron lesionadas las siguientes personas: - Saturnino quien sufrió lesiones consistentes en región periorbitaria derecha y contusiones en región dorsal, las cuales sanaron tras una primera y única asistencia facultativa empleando para ello 7 días ninguno de los cuales fue de incapacidad, sin que se produjera secuelas, habiendo renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.

- Jose Pablo , quien sufrió una herida inciso contusa en región occipital derecha, contusión en región orbitaria derecha y contusión en región dorsal, lesiones que precisaron para su sanidad además de la una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de punto se sutura empleando para ello 10 días, dos de los cuales fueron de incapacidad, dejando como secuelas una pequeña cicatriz en el cuero cabelludo, que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado por médico forense con un punto habiendo sido ya convenientemente indemnizado.

- Jose Pablo , que sufrió una contusión en región frontal derecha y herida contusa, la cual preciso para su sanidad además una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, empleando para ello 8 días, ninguno de los cuales fue de incapacidad, quedando como secuela pequeña cicatriz en región frontal. Jose Pablo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

- Anselmo , el cual resulto con una herida inciso-contusa en región parietal izquierda, que preciso para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura mediantes grapas, empleando para ello 9 días, uno de los cuales fue de incapacidad, quedando como secuela la de cicatriz en cuero cabelludo y renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle.

- Domingo , que resulto con una herida en la frente curando tras una primera y única asistencia facultativa, necesitando para ello 5 días ninguno de los cuales fue de incapacidad, quedando como secuela una cicatriz en la frente, habiendo renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle.

- Felix , que resultó con lesiones no concretadas entendiéndose que sanarían tras una primera y única asistencia facultativa, no deseando ser reconocido por médico forense y renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.

La tramitación de esta causa ha sufrido una dilación extraordinaria indebida que no es proporcionada a la complejidad de la causa y que no resulta atribuible al acusado.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Ezequiel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de tres Delitos de Lesiones , previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal y de tres Faltas de Lesiones , prevista y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión por cada uno de los delitos (12 meses de prisión en total) con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 3# por cada una de las faltas (360# en total) , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Código Penal , en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la totalidad de las costas procesales. Así mismo el penado deberá abonar a D. Landelino 238,66# en concepto de responsabilidad civil con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado en síntesis en error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento su representado agredió a nadie y mucho menos que tuviera intención de agredir a varios alumnos del centro educativo Maristas de la Merced en común acuerdo con sus dos amigos al desconocer que su amigo portaba un puño americano, siendo además que la pelea se provoca por Saturnino quien insulta a mi representado no teniendo intención de agredir a nadie y mucho menos que fueran a buscar pelea en común acuerdo con sus amigos Mariano y Roque , por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de los delitos y las faltas de lesiones que le vienen imputando. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de febrero de 2014 se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que son plenamente ajustados a Derecho. A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que Sección 3ª formo el Rollo nº 55/2014 P. Señalándose para deliberación y votación el día 26 de mayo del 2014.



CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria en la instancia, el acusado condenado disconforme con la misma se alza en esta instancia alegando error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento su representado agredió a nadie y mucho menos que tuviera intención de agredir a varios alumnos del centro educativo Maristas de la Merced en común acuerdo con sus dos amigos al desconocer que su amigo portaba un puño americano, siendo además que la pelea se provoca por Saturnino quien insulta a mi representado no teniendo intención de agredir a nadie y mucho menos que fueran a buscar pelea en común acuerdo con sus amigos Mariano y Roque , por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de los delitos y las faltas de lesiones que le vienen imputando, el Ministerio fiscal se opone al mismo, quedando centrado a dichos extremos la contienda, procede manifestar como se viene reiteradamente declarando en esta Sala, que en relación al error valorativo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



SEGUNDO . Trasladada la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado, anticipa la Sala su rechazo a los motivos de censura que constituyen el eje nuclear del recurso interpuesto, pues, ni se detecta error valorativo, ni insuficiencia probatoria de cargo, sugestiva de una 'duda razonable' que impulsara al pronunciamiento absolutorio que interesadamente se reclama. En tal sentido, sustenta el apelante su alegato de error en la prueba, tan sólo en las razones de coherencia y persistencia que a su juicio desprende su declaración y en las imprecisiones y retracciones que por el contrario detecta en el testimonio del coacusado comparecido; todo ello como si el juez a 'quo' no hubiera dispuesto de otro material o acervo probatorio, máxime cuando el propio acusado ha reconocido su presencia en la trifulca, y la existencia de su contencioso con Saturnino , si bien de forma exculpatoria niega haber intervenido en la misma.

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente en su recurso, la prueba testifical practicada y vertida en el acto del juicio oral, resulta plenamente justificada la participación del acusado en la riña que se desencadeno a la salida del centro escolar, así como tuvo inicio en el empujón, manotazo que el acusado propino a otro de los integrantes del otro grupo, lo que desencadeno, que a los dos iniciales contendientes se les unieran sus respectivos amigos creándose, como viene a razonar el Juez de instancia en la sentencia combatida, que la Sala comparte, versión deducida de la valoración sobre la prueba personal practicada y pericial medica deducida, que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez quo en su sentencia, en consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO : Declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA 'Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ezequiel , procurador Sr. Álvaro Conesa Fontes y defendido por letrado Sr. Pedro Andujar Camacho contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio oral nº 306/2011 -Rollo nº 55/2014-P, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada'.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.