Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 945/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100369

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2191

Núm. Roj: SAP GC 2191/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000945/2016
NIG: 3501643220160006458
Resolución:Sentencia 000242/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000050/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gaspar Jaime Mourelle Martinez Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramon i Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el
presente Rollo de Apelación nº 50/2016 , dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 50/2016 del Juzgado
de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las
cosas contra don Gaspar , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por
el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Abogado don José Antonio Hernández
Afonso; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 50/2016, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Gaspar , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.979, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 31 de Agosto de 2.14 dictada en la causa 4837/2014, ejec. 587/2014 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa, sobre las 05: 10h del día 9 de Marzo de 2.016, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a la CALLE000 , a la altura del nº NUM000 , donde se encuentra el establecimiento comercial, propiedad de Don Ángel Daniel y tras romper el bastidor de la puerta, accedió al interior del establecimiento y se apoderó de una medalla religiosa, una moneda de plata y la caja registradora que contenía 116, 92 euros..'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gaspar , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, indemnizar a Don Ángel Daniel en la cantidad de 75 euros por los daños5 ocasionados en la caja registradora y en la cantidad de 144 euros por los daños ocasionados en la puerta del establecimiento, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 579 de la Lec , con imposición de las costas generadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesario la celebración de vista, posteriormente se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Gaspar pretende la revocación se la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 237 y siguientes del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable.



SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) Que el fallo de la sentencia se fundamenta exclusivamente en la declaración de los agentes números NUM002 , NUM003 , que no vieron al autor de los hechos, y de los agentes NUM004 y NUM005 , siendo curioso que éstos hablen de una chica que identifica al acusado y no se le identifique y se le cite; 2º) que la afirmación de la juzgadora en orden a la inexistencia de prueba de descargo es totalmente errónea, ya que en el escrito de defensa se indica 'toda vez que mi mandante no intervino en los hechos, ya que se encontraba, según cree el mismo, en los apartamentos del EDIFICIO000 , sito en la CALLE001 , en el momento de suceder los hechos , circunstancia ésta que debe haber sido recogida por las cámaras de seguridad existente en dicho edificio y verificado por el portero de la finca que según comenta tuvo que abrirle la puerta para salid de dicho edificio', extremo que no se ha podido acreditar al haberse denegado a la parte las pruebas que solicitadas (consistente en reconocimiento médico toxicológico, que se solicite a la comunidad del EDIFICIO000 las grabaciones de las cámaras de seguridad del día de los hechos y declaración como testigo del portero de dicha finca urbana), cuya práctica interesa que sean practicada en esta alzada, consiste La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada en virtud de la valoración de la declaración del acusado (quien negó los hechos imputados), así como los testimonios prestados en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, por el perjudicado y por la testigo doña Araceli , así como la prueba pericial relativa a la tasación de los daños y de los efectos sustraídos, ratificada en el plenario por el perito que la emitió.

Pues bien, dado que la juzgadora de instancia funda su convicción mediante la valoración de pruebas personales, se hace preciso recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo en cuanto a las limitaciones existentes en la valoración en segunda instancia de tal tipo de pruebas.

En efecto, cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, no podemos más que concluir que la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es objetivamente correcta, en cuanto se sustenta en pruebas personales, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada, valoradas con arreglo a criterio de lógica y razonabilidad , sin que dicha valoración en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso.

En efecto, no obstante la negación de los hechos por parte del acusado y de la declaración prestada por doña Araceli , la participación del acusado, como autor material del delito de robo con fuerza en las cosas que se describe en el factum de la sentencia de instancia (cuya realidad no se cuestiona), resulta probada en virtud de los testimonios prestados por los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM005 y NUM004 , el acta de intervención de efectos obrante al folio 25 de la causa, ratificada por aquéllos, y la declaración prestada por el perjudicado, puesto que, tras los hechos los agentes fueron alertados de que el presunto autor de los hechos, con vestimenta coincidente con la del acusado, se había dirigido hacia una vivienda, cuya propietaria les permitió el acceso, encontrando en él, ocultos con una manta, objetos denunciados como sustraídos e identificados como tales por el denunciante, en tanto que poco después, otros efectos fueron ocupados en poder del acusado cuando se produjo su detención, siendo igualmente reconocidos por su propietario.

Además, las alegaciones vertidas en el recurso carecen de aptitud para evidenciar algún posible error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque la proposición de pruebas en segunda instancia no ha sido formalizada correctamente, mediante Otrosí Digo, al objeto de resolver sobre su admisión antes del señalamiento de la deliberación y votación, sino que se articuló a lo largo del texto del recurso, detectándose en el momento de proceder a su resolución. Y, en todo caso, aunque, la defensa del acusado ha cumplido con los presupuestos procesales necesarios para la admisión en apelación de las pruebas denegadas en la instancia (pues, las propuso en su escrito de conclusiones provisionales, y ante la denegación en el auto resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas para el juicio, reiteró su petición al inicio del juicio oral e hizo constar su protesta a efectos de ulterior recurso), sin embargo, las pruebas no son pertinentes, pues se pretenden acreditar hechos respecto de los cuales, a la vista de las propias manifestaciones en que se sustentan, no existen evidencias de que efectivamente tuviesen lugar, ya que ni siquiera se afirma con rotundidad que el acusado estuviese en el EDIFICIO000 (ya que se utiliza la expresión 'según cree el mismo') y sealude a cámaras de seguridad, de cuya existencia no hay constancia en autos.

Y, en segundo lugar, porque no es factible la proposición a juicio como testigo de la chica que, según los agentes actuantes, les comunicó el inmueble en el que había entrado el acusado, habida cuenta de que la identificación de aquélla, a tenor de dicho relato, era secundaria, pues lo que primaba en ese momento era la localización del presunto autor de los hechos, y, en todo caso, lo relevante a efectos probatorios, es que parte de los efectos sustraídos fueron localizados en esa vivienda, cuya moradora consintió en la entrada de los agentes (folio 25) y que el resto fueron ocupados en poder del acusado.

Por todo lo expuesto, no evidenciándose ningún error en la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del motivo por el que se denuncia la infracción de los artículos 237 y siguientes del Código Penal , pues, por una parte, el motivo se limita a contener jurisprudencia sobre el principio in dubio pro reo, sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero sin concretar las razones o circunstancias concretas por las que considera que en el caso enjuiciado se vulneran los preceptos citados como infringidos; y, por otra, los hechos declarados probados por la sentencia apelada son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2 º y 3 º y 240 del Código Penal .



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación de don Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 50/2016, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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