Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 284/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100247

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:688

Núm. Roj: SAP AL 688/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 242/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, a 11 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 284 de 2018
, el Juicio Rápido nº 624/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de lesiones
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Pedro Antonio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y defendido
por el Letrado D. José Luis Cuerva Urrutia.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Marisol , representada por la Procuradora Dª. María Dolores
Martos Burgos y defendida por la Letrada Dª. María Ester Corral Garrido.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Pedro Antonio mayor de edad, con NIE nº NUM000 , y con antecedentes penales cancelados, que mantenía una relación sentimental con Marisol , sobre las 01.00 horas del día 7 de diciembre de 2017, cuando ésta acudió a su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM001 de la Localidad de Carboneras, porque deseaba hablar con él, éste bajó de su domicilio a la calle y en presencia de la hija menor de Marisol , y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pecho, rompiéndole la camiseta, la zarandeó y le dio dos bofetadas.

Como consecuencia de la agresión Marisol sufrió lesiones consistentes en: contusión en ambos pómulos y status ansioso, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día que no fue impeditivo para sus ocupaciones habituales' .



TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de prohibición de aproximarse a la víctima, Marisol , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por tiempo de 2 años y al abono de las costas del procedimiento.

El condenado indemnizará a Marisol en la cantidad de 30 € por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la camiseta dañada, cantidades que se incrementarán con el interés legal, conforme al artículo 576.3º de la Lec ' .



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia.



QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer se alza en apelación el acusado, interesando que se revoque y se le absuelva con base en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba. 2) Infracción por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



SEGUNDO. - En relación con el primero de los motivos de apelación, este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de acusación sobre la base del testimonio prestado por la denunciante en el plenario, puesto en relación con los informes médico y médico forense obrantes en autos.

La testigo declaró -según se recoge en la resolución recurrida- que fue al domicilio del acusado porque quería hablar con él. Cuando llegó comenzó a pitar con el claxon y posteriormente a llamar al fono porque el acusado no le contestaba. Él bajó 'hecho una fiera' y sin darle tiempo a hablar, la empujó, le pegó, la agarró de la camiseta y la zarandeó. Tras esto el se dirigió a su casa y ella quiso ir detrás, pero el acusado y su hermana cerraron la puerta pillándole las manos aunque sin causarle lesiones.

La Juez a quo percibe la declaración de la denunciante como rotunda, creíble, fiable y persistente. Afirma que mantuvo su relato en todas las ocasiones en las que declaró y recalca que no incurrió en contradicción alguna. Descarta el ánimo espurio en la denunciante pues y valora que su relato quedó corroborado por varios elementos: 1) el parte de asistencia médica extendido por el facultativo media hora después de ocurrir el hecho, en el que se objetivan lesiones consistentes en 'contusión en ambos pómulos y status ansioso' y se identifica al acusado como autor de las lesiones (folios 15 y 16); 2) el Informe de sanidad del Medico Forense, donde se objetivan nuevamente las lesiones, expresando que son compatibles con los hechos denunciados (folio 54); y 3) la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que apreciaron que la perjudicada tenía los pómulos enrojecidos y la camiseta rota. Sostiene que, contrariamente a lo que alegó la defensa letrada del acusado, el enrojecimiento no se puede atribuir al consumo de alcohol toda vez que la documental médica objetiva contusiones en ambos pómulos, no eritemas o enrojecimiento, lo que sólo puede explicarse mediante un trauma o golpe.

El Juzgado no da crédito a la versión del acusado. Expresa que se limitó a negar los hechos, afirmando que no bajó de su domicilio a la calle y que permaneció en todo momento en el balcón y que, por tanto, no agredió a la testigo. La declaración de la hermana del acusado, que manifestó que la testigo se autolesionó dándose un golpe con una zapatilla en la cabeza, tampoco convence a la Juez de primer grado, dado lo estrecho del vínculo de parentesco entre ambos, que deja duda de la imparcialidad de su testimonio y teniendo en cuenta que las lesiones objetivadas no tienen correspondencia con este mecanismo de producción, toda vez que las mismas se encuentran localizadas en ambos pómulos.

En suma, considera más creíble la versión de la perjudicada en tanto que su testimonio viene avalado por el dato objetivo de las lesiones padecidas perfectamente compatibles con la agresión denunciada, frente a la versión exculpatoria del acusado que resulta inconsistente.

Revisada la grabación de la vista oral y la documental obrante en autos a la luz de los argumentos del recurso, considera la Sala que la prueba ha sido correctamente apreciada y valorada, así como que resulta suficiente por su contundencia y sentido incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia de que goza el acusado.

Contrariamente a lo que sostiene el apelante, en ningún momento se ha acreditado que la denunciante actuase guiada por móviles espurios, por más que los hechos se produjeran en el contexto de una ruptura sentimental con ciertos tintes traumáticos. La espontaneidad con que aparentemente reaccionó la Sra. Marisol , denunciando los hechos de inmediato, y la constatación como consecuencia de ello en los primeros momentos tanto por los agentes de la Guardia Civil como por el facultativo que la asistió de que tenía las mejillas enrojecidas y la camiseta rasgada permiten descartar razonablemente cualquier ardid al respecto y corroboran en gran medida el testimonio de la denunciante. El hecho de que oliese a alcohol no le resta credibilidad precisamente porque aparece arropado por otros elementos externos que sugieren que fue veraz, como razone con todo detalle la sentencia apelada. Entre ellos la declaración de la propia hermana del acusado, que supuestamente compareció para confirmar su relato pero incurrió en una flagrante y reveladora contradicción: primero dijo que la denunciante se golpeó a sí misma con la zapatilla en la cabeza mientras aseguraba que le iba a 'joder la vida' al acusado; sin embargo, seguidamente corrigió su versión, indicando que le quitó la zapatilla cuando vio que se iba a autolesionar y la denunciante se la volvió a poner.

El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba. Dicha prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia porque los hechos se produjeron en ausencia de otras personas -al margen de los familiares próximos al acusado- que pudieran dar razón de los mismos y superó sin problemas al filtro que representan los parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, como razona el Juzgado con las correspondientes citas.

Por ello el motivo ha de sucumbir.



TERCERO.- En segundo lugar denuncia el apelante la infracción por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Código Penal , argumentando que falta el elemento subjetivo del tipo consistente en la intención del agresor de lesionar la integridad física de su pareja sentimental como instrumento de discriminación, dominación o subyugación.

Este Tribunal viene reiterando (Sentencias de 10-6-15 , 13-7-15 , 13-1-16 y 29-1-18 , entre otras) que la interpretación que del tipo que defiende el recurrente dista mucho de constituir doctrina jurisprudencial pacífica y estable que deba ser seguida como criterio de referencia. La STS 856/2014, de 26 de diciembre razona que 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario.

Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'. Y añade: '(...) en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer'.

Partiendo de estas consideraciones, que se sitúan en la cabal interpretación de la norma, la aplicación que hace la Juez a quo del artículo 153.1 y 3 CP es impecable, habida cuenta de que concurren los diferentes elementos del tipo y no se ha puesto de manifiesto que la agresión se produjera en un contexto completamente ajeno al de la relación sentimental. Es más, lo que consta probado es que el acusado empleó la violencia precisamente con motivo de una discusión de pareja.

Debe ser, por tanto, rechazado el argumento de la indebida aplicación del precepto.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que declararemos de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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