Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 493/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100183
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1032
Núm. Roj: SAP J 1032/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. TRES DE UBEDA
PROC. ABREVIADO NÚM. 2/18
ROLLO DE SALA P.A. NÚM. 493/18
SENTENCIA Núm. 242
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a cinco de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado núm.2/2018 seguida por un delito de apropiación indebida ante el Juzgado
de Instrucción núm. tres de Ubeda contra el acusado D. Jose Ignacio , con DNI Núm. NUM000 sin
antecedentes penales, solvente, representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido
por el Letrado D. Raúl Catalán Palomino y contra el acusado D. Carlos Daniel , con DNI Núm.
NUM001 sin antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez
y defendido por el Letrado D. Fernando Antonio Molina Caro.
Siendo parte acusadora particular CARITAS DIOCESANA JAEN representada por la Procuradora Dª
Rosalía Tellez Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Jesús Segovia Martínez; parte acusadora pública
el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. PIO AGUIRRE ZAMORANO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 en relación al art. 250.5ª, ambos del Código Penal ; siendo responsables en concepto de coautores los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel , interesando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros y 150 días de arresto personal subsidiario para caso de impago y costas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Asimismo, los acusados deberán indemnizar a Caritas Interparroquial de Jaén, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 233.634,32 euros por el dinero sustraído y no recuperado, y que deberá incrementarse conforme al interés legal del dinero.
Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un de un delito continuado de apropiación indebida del art. 250 en relación con el art. 249 y 74, todos ellos del C.Penal ; y un delito continuado de receptación del art. 298 del C.Penal ; siendo responsables en concepto de autores los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel , interesando se le imponga a cada uno de ellos por cada uno de los delitos la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Asimismo, los acusados deberán indemnizar a Caritas Diocesana, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 233.634,32 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la apropiación.
Por la defensa de D. Jose Ignacio se mostró su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal al considerar los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, así como su disconformidad en cuanto al delito de receptación, manifestando su conformidad en cuanto a la extensión de la pena, alegando que concurre en dicho acusado la atenuante de confesión, interesando la reducción de la responsabilidad civil a la cantidad de 137.124 euros, sin que proceda la imposición de costas.
Por la defensa del acusado D. Carlos Daniel se interesó la libre absolución estando disconforme con los hechos que se le imputan al no ser el mismo autor del ilícito penal.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2.018, con asistencia de las partes, modificando el Ministerio Fiscal su conclusión 5ª y solicitando la pena de 2 años de prisión para cada uno de los acusados mantenido el resto de las penas, y el importe de la responsabilidad civil y elevando el resto a definitivas. Por el Letrado de la acusación particular se modifica la conclusión 2ª y califica los hechos como un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 C.P . solicitando la pena de 5 años de prisión para cada uno de los acusados y las mismas penas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal, manteniendo el importe de la responsabilidad civil. Por último los Letrados de las defensas se adhieren a la calificación penal de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal así como la a la solicitud de pena solicitada por el Ministerio público, reconociendo igualmente el importe de la responsabilidad civil de 137.124 euros.
HECHOS PROBADOS.
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Jose Ignacio , Tesorero de Cáritas Interparroquial de Ubeda desde el año 2001, procedió desde el año 2.010 hasta su cese en el año 2.017 a apoderarse de diversas cantidades de dinero, unas veces mediante reintegros en efectivo y otras utilizando cheques que Cáritas Interparroquial de Ubeda tenía en las entidades bancarias Banco Santander, Mare Nostrum, Caixabank, Caja Rural, BBK y Unicaja. Del mismo modo y condición tambien se apoderó de diversas cantidades de dinero de la cuenta de 'La Casa de la Iglesia' a nombre de la Parroquia Santa Teresa de Ubeda, que tenía abierta en la Caja Rural, utilizando los mismos medios. La cantidad total sustraída asciende a 127.124 euros que el acusado con el previo y común acuerdo con el tambien acusado D. Carlos Daniel la destinó a la mercantil 'Calzados Gámez' propiedad de este último y en la que trabajaba Jose Ignacio , para el pago de proveedores y nóminas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del C.P . en relación con el art. 250.5 del mismo texto legal .
El art. 253.1 del C.P . dispone que: ' Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.'.
Por su parte el art. 250.5 establece una agravación cuando ' El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas .'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2010 'La estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.' En este sentido señala el TS en Sentencia de 24 de Marzo de 2010 que 'no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor o cooperador, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, por cuanto el elemento subjetivo del tipo del art. 252 solo requiere que se haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial se ha dirigido a fines diversos de los que se tenía encomendados.'.
Como recuerda el TS en Sentencia de 18 de Noviembre de 2010 , ' en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 ).'.
El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el inter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ).
Como indica la STS núm. 925/2016, de 13 de Diciembre , en relación a la figura delictiva de la apropiación indebida tiene declarado que la misma está constituida por el acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado que entrega al autor del delito una cantidad en custodia y con la finalidad de darle un destino concreto, de suerte que el dolo surge con posterioridad a la recepción -en este caso del dinero- no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega. Por ello el tipo penal exige como presupuesto la ausencia de operaciones complejas entre las partes que pudieran exigir una liquidación económica entre las partes concernidas, porque el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida que la acción típica solo puede realizarla quien haya recibido el dinero u objeto con una concreta finalidad, porque solo él puede quebrantar el bien jurídico de la confianza que juntamente con el de propiedad protege el tipo delictivo.
SEGUNDO.- No es de aplicación, en este caso, la figura del delito continuado como solicita la acusación particular pues sería, en palabras del Tribunal Supremo, una doble incriminación.
Así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 828/2014, de 1 de Diciembre , que en el Pleno no jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007 se tomó el siguiente Acuerdo: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la Sentencia 662/2008, de 14 de Octubre , ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2. En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6 º ( art. 250.1.5 º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros despues de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superar esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C.Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del art.
74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 562/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 811/2011, de 9-6 ). Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de Julio , en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art. 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art.
74 1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado. En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74 1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in ídem'. Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar el delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas ( STS 997/2007, de 21 de Noviembre y 173/2013, de 28 de Febrero , entre otras). ( STS 194/2017, de 27 de Marzo ).
TERCERO .- Del referido delito son responsables, en concepto de autores los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel de conformidad con lo previsto en los arts. 27 y 28 del CP . Ello es así por el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, sobre todo por la confesión de los acusados que reconocen, sin género de dudas, que ambos se pusieron de acuerdo para apoderarse del dinero de Cáritas Interparroquial de Ubeda de la que D. Jose Ignacio era el tesorero y llevar el dinero al negocio del segundo acusado D. Carlos Daniel para realizar diversos pagos propios del negocio (Calzados Gamez) La confesión del acusado puede constituir prueba incriminatoria suficiente en el proceso penal, y así se desprende inequívocamente del artículo 688 LECrim ., primero del Capítulo III, Título III, del Libro III, que se refiere al modo de practicar las pruebas en el juicio oral y que se inicia por la confesión de los procesados y personas civilmente responsables ( STS 1373/2002, de 23 de Julio ).
En cuanto al reconocimiento de los hechos, el Tribunal Supremo ha dicho respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.
7-10-82 , 27-9-83 , 25-6-84 , 25-6-85 , 23-12-86 , 9-10- 95 , 27-1-97 , 2-2-98 , 4-5-98 , 8-7-2002 , 12-5-2003).
Es cierto que son numerosas las Sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26-12-89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18-1-89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que ' si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 L.E.Crim . Exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente, la STS . 20-12-91 recuerda cierto que el art. 406 L.E.Crim . Establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30-4-90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 L.E.Crim . No puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, se prueba suficiente de la autoría. En efecto la STS. 498/2003 de 24 de Abril , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del T.C., Sentencia 86/95 de 5-6 , que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC, 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras ( STS 512/2017, de 5 de Julio ).
Pues bien, en este caso los acusados reconocen los hechos. Éstos, como ya se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior, son constitutivos de un delito de apropiación indebida. A mayor abundamiento, tambien se prueba el delito con la prueba documental.
No obstante el razonamiento anterior la duda está en cuanto a la cantidad total sustraída de la perjudicada Cáritas Interparroquial de Ubeda. Los acusados reconocen la cantidad de 137.124 euros y la acusación particular la eleva a 233.634,22 euros. El Ministerio Fiscal en su informe mantiene una postura ecléctica en cuanto a la cantidad sustraída exponiendo sus dudas en cuanto a la diferencia entre ambas cantidades (96.510,22 euros).
Es por ello que la cuestión es averiguar si esta cantidad de 96.510,22 euros se la llevaron, tambien, los acusados o éstos han justificado que se destinará a pagar diversas facturas que están aportadas en las diligencias.
Así las cosas, de la auditoria interna realizada se desprende que existen 209.132,32 euros sin justificar de las numerosas cuentas bancarias de Cáritas Interparroquial de Ubeda y 24.802 euros de la cuenta de la 'Casa de la Iglesia' de la Caja Rural, lo que hace un total de 233.934,82 euros, de los que los acusados reconocen que se apoderaron de 137.124 euros. No obstante lo que esta auditoría comprueba es que no hay soporte documental o éste es defectuoso -testifical de Dª María Esther (responsable del Departamento de Gestión Administrativa de Cáritas Diocesana de Jaén)- que justifique estas cantidades, lo que no significa que se las hayan quedado los acusados, máxime cuando en el tiempo auditado, desde el año 2.010 hasta el año 2016, no se llevaba contabilidad alguna ni por Cáritas de Ubeda ni por la central de Cáritas de Jaén.
A todo ello hay que añadir que la testifical desarrollada ratifica los pagos más importantes que realiza el acusado Sr. Jose Ignacio (suelo de la Iglesia, facturas del pan, comisión del cobrador, pago de comidas, etc) y que no constan en esa auditoria interna. Estos servicios y obras fueron realizados, desconociendo este Tribunal si, efectivamente, el importe de las mismas se corresponde exactamente con la cuantía reflejada en la documental aportada por los acusados y ratificada por la prueba testifical y que no es reconocida por la acusación particular. Todo ello hace que a este Tribunal le surjan dudas razonables de si los acusados se apoderaron de la cantidad de 96.510,22 euros que no reconocen.
Es por ello que se considera de aplicación el principio de "in dubio pro reo". Este Principio se diferencia del de presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para estimar que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del juzgador, y en este caso, se tiene que inclinar en favor de la tesis que beneficia al acusado ( STS 15-12-1994 ; 45/1997 de 16-1) y en entra en juego cuando, efectivamente probada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1-3-93 ). Es por ello que hoy día se considera que el principio de "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia ( STS 677/2006 de 2-6 ; 548/2005 de 9-5 ).
Es por estas razones que se declara que la cantidad total que se apropiaron los acusados es la de 137.124 euros .
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer este delito de apropiación indebida está castigado con la de prisión de uno a seis años y multa de ses a doce meses.
El art. 66.6 C.P . dispone que: ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'.
Es por ello que se considera adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal que, además, esta admitida por las defensas de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota día de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de 150 dias de prisión.
QUINTO.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. ( art. 109.1 C.P .). En consecuencia, los acusados deberán indemnizar a la perjudicada Cáritas Interparroquial de Jaén en la cantidad de 137.124 euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 L.E.Civil desde la fecha de esta resolución.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables del delito ( art. 123 C.P .). En el mismo sentido, los arts. 239 y ss. de la L.E.Crim . En consecuencia, los acusados deberan de abonarlas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel como autores de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión, para cada uno y multa de diez meses a razón de diez euros/día , tambien para cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de 150 días de privación de libertad caso de impago.En cuanto a la responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidiariamente a la perjudicada Cáritas Interparroquial de Jaén en la cantidad de 137.124 euros , cantidad que devengará el interés del art. 576 L.E.C .
desde la fecha de esta resolución.
Tambien se condena a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
