Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 91/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100229
Núm. Ecli: ES:APL:2018:592
Núm. Roj: SAP L 592/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 91/2018
Procedimiento Abreviado nº 24/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 242/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/02/2018, dictada en Procedimiento Abreviado
número 24/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Mohamed Ouaddar, representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIÉ PABA y
dirigido por el Letrado D. ROBERTO SALOM MA . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como María
Milagros , representadA por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por el
Letrado D. JOSEP MARIA SIMÓN SOLANO . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR
MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/02/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 en relación al art. 241 y 74 del CP con la concurrencia de atenuante de confesión del art. 21.4 y alteración psíquica del art. 21.1 del CP a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y mitad de costas.
Acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de 1 año y 6 meses de prisión por un plazo de 2 años condicionado a que el reo no delinca, se comprometa a satisfacer la responsabilidad civil así como a someterse a tratamiento médico psiquiático.
Se advierte al condenado que si delinque en el plazo de suspensión fijado y/o infringe las obligaciones fijadas en esta resolución de conformidad con lo prevenido en el art. 84 frl CP , se podrá revocar el beneficio de la suspensión.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eladio como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 en relación al art.241 y 74 del CP a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durant eel tiempo de la condena y mitad de costas.
Los dos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Milagros en la cantidad de 4095 euros más los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación a excepción del pronunciamiento penal del Sr.Piñol por cuanto las partes han manifestado su voluntad de no recurrir'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución impugnada, a excepción del párrafo segundo, que se elimina.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia condenó al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, centrándose el recurso en considerar que concurre un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, debido a que la condena está basada en exclusiva en la declaración del coacusado, que reconoció haber perpetrado uno de los delitos de robo con fuerza junto al ahora apelante, sin que haya sido corroborada por otros datos externos que avalen su veracidad, estimando que tampoco concurriría prueba suficiente de la participación del apelante en el segundo hecho, una tentativa de robo en casa habitada, o subsidiariamente que en todo caso habría desistido voluntariamente; por todo ello, solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la imposición de una pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y tras un análisis pormenorizado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, comparte la Sala la conclusión de que el recurrente, junto al otro acusado, accedió la mañana del día 6 de agosto de 2015 al domicilio ubicado en la CALLE000 , núm. NUM000 de Alcarrás, tras escalar hasta la terraza y fracturar el cristal de una ventana, apoderándose de un bote con dinero y de varias joyas, estimando por el contrario que no puede considerarse acreditada con la certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio la tentativa de robo con fuerza supuestamente cometido el mismo día en la vivienda ubicada en el número NUM001 de la misma calle.
Con respecto a la participación del recurrente en el delito consumado de robo con fuerza perpetrado en el domicilio ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcarrás, contamos en primer lugar con la declaración del otro acusado, que no sólo reconoció desde un principio su implicación en dicho delito sino que manifestó en todo momento haberlo ejecutado de común acuerdo con el otro acusado, del que es amigo, sin que concurra un ánimo espurio que haga dudar de la veracidad de dicha afirmación, relatando dicho coacusado no recurrente que el día anterior al de los hechos estuvo realizando un trabajo de fontanería en dicho domicilio y pudo ver un bote con dinero, procediendo a comentarle dicha circunstancia al recurrente, decidiendo ambos entrar en la vivienda con la finalidad de apoderarse de dicho bote, para lo que tuvieron que romper el cristal de una ventana, añadiendo por último que después del robo se separaron en la huida, pudiendo ver al recurrente saltar a la vivienda contigua.
En relación a la valoración de las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia ha señalado el Tribunal Constitucional que 'carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 34/2006 , 230/2007 , 102/2008 , 134/2009 ).' Esta tesis de la necesidad de corroboración de la declaración del coinculpado es mantenida igualmente por el Tribunal Supremo, así en las SSTS de 12 de diciembre de 2000 , 17 de octubre de 2001 , 2 de diciembre de 2003 , 23 de julio de 2004 , 30 de noviembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 12 de enero de 2007 .
En este supuesto, a pesar de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio oral arroja datos que sirven para corroborar la veracidad de las manifestaciones del coacusado al implicar al recurrente en el robo que nos ocupa; en primer lugar, el acusado que reconoció su participación en el robo ya manifestó inicialmente a los agentes de la Policía Local de Alcarrás, que acudieron al lugar de los hechos tras el aviso de un vecino de que una persona había saltado la valla del jardín, que la otra persona que prácticamente en la misma franja horaria de comisión del citado robo había sido sorprendida saltando la pared del jardín de otra vivienda, según la llamada que efectuó su propietario Sebastián , era un amigo suyo, al que identificó como Eladio , y que iba vestido de azul, dato este último que igualmente había facilitado el propietario de la otra vivienda, añadiendo, aunque por referencia de otras personas y no porque él hubiera visto al autor, que llevaba pantalones cortos; el mismo día 6 de agosto de 2015 ambos acusados fueron identificados juntos en la calle Fraga de Alcarrás, pudiendo comprobar los agentes policiales actuantes que el ahora recurrente llevaba una camiseta azul y pantalones cortos, lo que coincidía con la otra persona que prácticamente en la misma franja horaria había sido sorprendida saltando la valla del jardín de una vivienda contigua a la que había sido violentada, lo que a su vez coincidía con las manifestaciones del coacusado que implicó al recurrente en el robo; a ello debe añadirse que, según indicó el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 , residente en Alcarrás, la mañana del día de los hechos pudo ver en actitud sospechosa a los dos acusados, a los que reconoció fotográficamente, justo en la parte trasera del edificio en el que se produjo uno de los robos, vistiendo el ahora recurrente una camiseta azul y pantalones cortos, tal como indicó inicialmente, a lo que añadió en el acto del juicio oral que además estaba muy nervioso, sudado y caminaba muy rápido; finalmente, el propio acusado Eladio reconoció haber estado en el domicilio del otro acusado el día de los hechos alrededor de las 10 horas, así como que éste le propuso el robo en la casa en la que el día anterior había visto el bote con dinero pero que no aceptó, indicando que después se marchó a otra localidad, manifestaciones que son contradictorias con su acreditada presencia cerca del domicilio violentado.
Así pues, las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral son suficientes para alcanzar la conclusión de que el recurrente participó junto al otro acusado en el robo perpetrado en el domicilio ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcarrás.
No puede decirse lo mismo en relación a la tentativa de robo en el domicilio ubicado en el núm. NUM001 de la misma calle, pues la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite concluir que los acusados accedieran al jardín de dicho domicilio y procedieran a intentar forzar el acceso con la intención de sustraer objetos del interior; en primer lugar, el acusado Cayetano en ningún momento reconoció su participación ni implicó al otro acusado en este segundo hecho, manifestando que desconocía si se había producido un robo en otro domicilio cercano el mismo día; en segundo lugar, el propietario de este segundo domicilio manifestó inicialmente en su denuncia que su madre le llamó comunicándole que una vecina suya había visto a un individuo que saltaba la valla de su jardín, de modo que fue a hacer comprobaciones y se encontró fracturado el frontal de una ventana que da acceso a su domicilio; no obstante, apenas unas horas después los agentes policiales encargados de realizar la comprobación de daños (folio 6 de las actuaciones) hicieron constar en el acta que no se observaba forzamiento ni en la puerta de acceso ni en las ventanas de la vivienda; pero es que además lo que manifestó el citado propietario en el acto del juicio oral no fue lo que su madre o su hija, pues no lo recordaba con exactitud, pudieron observar directamente sino lo que a su vez les había comunicado una vecina que lo único que vio fue a una persona vestida de azul y con pantalones cortos saltar la valla del jardín, lo que bien podría corresponder con el acceso o la huida del recurrente del domicilio en el que sí consumaron el robo, lo que sería coincidente con lo que manifestó el acusado Cayetano , no pudiendo extraerse válidamente de ninguna de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral que alguien hubiera visto a los acusados intentar forzar una ventana para acceder a este segundo domicilio, pues además ni las ventanas ni la puerta de acceso presentaban signos de forzamiento, según comprobó la patrulla policial.
Por tanto, procede absolver al recurrente de la tentativa de robo en el domicilio ubicado en el número NUM001 de la CALLE000 de Alcarrás, de modo que únicamente debe ser condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, imponiéndole conforme al artículo 241 del Código Penal una pena de 2 años y 3 meses de prisión, es decir, ligeramente superior a la mínima legalmente prevista, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendiendo a las concretas circunstancias en las que se llevó a cabo el robo, así como a los daños que causaron.
Esta circunstancia debe favorecer al otro acusado no recurrente, en virtud del artículo 903 de la Lecrim ., pues se encuentra en la misma situación que el recurrente y le son aplicables los motivos alegados, quien pese a que ha sido condenado por conformidad por la comisión de los dos robos manifestó en todo momento que no había participado en uno de ellos, del que ni siquiera sabía nada, aceptando únicamente la pena solicitada; así pues, deberá condenarse a Cayetano como autor de un único delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, manteniendo no obstante la pena impuesta, a la que no sólo prestó su conformidad sino que además se ajusta en su individualización a la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 66 y siguientes del Código Penal , atendiendo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en relación a la pena fijada legalmente en el artículo 241 del mismo texto legal para este delito.
Todo ello conlleva la imposición a cada acusado de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio la mitad restante.
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 24/2017, que REVOCAMOS en el sentido de condenar a Eladio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación a dicho acusado; y en relación a Cayetano , debe ser condenado como autor de un único delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con imposición del pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en primera instancia, manteniendo la pena y el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
