Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 455/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100238

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:532

Núm. Roj: SAP OU 532/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00242/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: SE0100
N.I.G.: 32054 77 2 2017 0100496
RAM R.APELACION ST MENORES 0000455 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Camila , Emma
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª NEIL GONZALEZ SEOANE, DAVID GARCIA RUBIANES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000120 /2017
SENTENCIA Nº 242/18
ILTMO. SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
En OURENSE, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 455/2018 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial los
recursos de apelación contra la sentencia de fecha 11.6.2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del
Juzgado de Menores de Ourense en el expediente de reforma nº 120/2017 interpuestos por:
1) El Letrado D. Neil González Seoane en representación y defensa de la menor expedientada Camila .

2) El Letrado D. David García Rubianes en representación y defensa de la menor expedientada Emma .
Siendo partes apeladas Ministerio Fiscal y el actor civil el SERGAS representado y asistido por la
Letrada del citado organismo.
Actúa como Ponente la Magistrada MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el
parecer de la Sala, tras la celebración de vista y posterior deliberación, votación y fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 11.6.2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro a Camila responsable de un delito de lesiones imponiéndole la medida de tarea socio-educativa consistente en curso de crecimiento personal y habilidades sociales de 33 horas de duración; medida que se orienta a que se le provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar su comportamiento antisocial y adquirir las suficientes competencias personales y de respeto a las normas de convivencia, que eviten la comisión de nuevos hechos delictivos.

Que debo declarar y declaro a Emma responsable de un delito de lesiones imponiéndole la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad de 40 horas de duración, medida que se orienta a que se le provea de las condiciones educativas adecuadas para que la menor pueda reorientar su comportamiento antisocial y adquirir las suficientes competencias personales y de respeto a las normas de convivencia, que eviten la comisión de nuevos hechos delictivos.

Ambas menores, Camila y Emma , como responsables civiles directas, y los abuelos de Camila : Justino y Marisol (guardadores o tutores al fallecer su madre y con quienes convive) y los padres de Emma : Mariano y Nieves , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Ramona la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y secuela causadas (en la relación interna resulta que cada menor deberá responder de la mitad de la indemnización); y de una cuarta parte del total entre todas las implicadas, lo que hace un total de 250 euros); y al SERGAS la cantidad de 337,73 euros (en la relación interna entre las 4 implicadas hace un total de 84,43 euros), cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Se condena a las menores al pago por mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Único.- Son hechos probados y así se declara: El día 20 de agosto de 2017 sobre las 7:30 horas, cuando Ramona se dirigía hacia su casa, se encontró en la C/ DIRECCION000 de Ourense con el grupo de amigas formado por las menores Camila nacida el NUM000 .2001, con DNI NUM001 y Emma nacida el NUM002 .2000 con DNI NUM003 y otras dos jóvenes mayores de edad.

Camila no tenía buena relación con Ramona puesto que ésta mantuvo una relación sentimental con Alexander , pareja de Camila al tiempo de los hechos.

El grupo de amigas se encararon con Ramona , y Condesa ( Camila ) la insultó. Acto seguido Camila agarró de los pelos a Ramona , forcejearon y ambas se cayeron al suelo, circunstancia que fue aprovechada por el grupo del que formaba parte Emma para inmovilizarla, propinarle patadas, puñetazos, agarrarla por los pelos y arrastrarla.

Como consecuencia de la agresión Ramona sufrió contusiones y erosiones en la cara y en la rodilla derecha, desgarro en el lóbulo de la oreja derecha que precisaron para su curación de primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de pabellón auricular y medidas analgésicas y antiinflamatorios, habiendo invertido en su curación 14 días de los cuales 4 han sido impeditivos y 10 no impeditivos restándole como secuela un perjuicio estético ligero con cicatriz en lóbulo de oreja derecha.

Según el informe del Equipo Técnico, Emma ha desarrollado una conducta antisocial, y Camila carece de actividades organizadas'.



SEGUNDO.- El Letrado D. Neil González Seoane en representación y defensa de la menor expedientada Camila interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que terminaba solicitando su revocación y la libre absolución de su patrocinada.

El Letrado D. David García Rubianes en representación y defensa de la menor expedientada Emma interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que terminaba solicitando su revocación y la libre absolución de su patrocinada.

Evacuado traslado de los escritos de formalización de los recursos de apelación, el Ministerio Fiscal y el actor civil los impugnaron interesando la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Tramitados los recursos se remitió el expediente de reforma a esta Audiencia Provincial, y recibido se formó el rollo de apelación de los de su clase nº 455/2018, siendo designada Ponente la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, señalando para la vista el día 10 de septiembre, HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Motivos comunes de los apelantes. Como tales invocan vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Combaten la declaración testifical de la denunciante invocando la falta de persistencia en sus declaraciones sucesivas, toda vez que en su denuncia manifiesta que las dos chicas mayores de edad fueron las que la agredieron en mayor medida. Así en su denuncia primigenia de fecha 26.8.2017 manifiesta que María Rosa es la que 'le agrede con más contundencia, le agarra por el pelo y le arranca el pendiente desgarrándole la oreja'.

Posteriormente en su declaración policial ampliatoria realizada el 30 de agosto manifiesta que las dos menores de edad la agredieron, pero en menor medida que las dos mayores al declarar: 'Que las otras dos chicas ( Clemencia y María Rosa ), fueron las que más activamente participaron en la agresión, siendo sujetada por Clemencia por los brazos, mientras María Rosa le propinaba puñetazos en la cara, produciéndole ésta las lesiones que presenta y concretamente fue la joven que le desgarró el lóbulo de la oreja, donde le practicaron seis puntos de sutura'. Al declarar ante la Fiscalía de Menores el 17.10.2017 expone que las cuatro la insultaron, y a continuación Clemencia la arrojó una copa, momento en el que Condesa le agarró por los pelos forcejeando y cayendo al suelo, y que 'cuando estaban en el suelo intervino María Rosa , que es mayor de edad, agarrando por los pelos a la dicente y arrastrándola por el suelo. Cuando la tenía agarrada por los pelos acto seguido le propino puñetazos en la cara, Emma le tiró de los pelos a la declarante y le propino golpes y patadas en su cuerpo, y Condesa también le propinaba patadas. Que fue agredida por las cuatro.

Que la declarante no pudo hacer nada porque la tenían inmovilizada en el suelo y en concreto la agarraba por los brazos Clemencia .' Y en la audiencia mantiene la misma versión expuesta ante la Fiscalía en cuanto sostiene que fue objeto de una paliza entre todas y que había sido inmovilizada. De estas declaraciones resulta que en sede policial atribuye un papel secundario a las menores, si bien con posterioridad sostiene que participaron activamente en la agresión. Las lesiones consignadas en el informe Médico Forense no se corresponden con la brutal paliza que dice haber padecido. Así no consta que tuviera eritemas o edemas en el cuerpo, propios de haber recibido patadas, ni marcas o moratones en los brazos, propios de haber sido agarrada e inmovilizada.

Alegaciones específicas de la representación de la menor expedientada Camila . Las menores expedientadas han mantenido siempre la misma versión de los hechos, y ello a pesar de que la menor Emma en principio va en su contra, sosteniendo Emma que fue Ramona la que insultó a Camila y ésta le respondió, momento en el que la denunciante agarró a Condesa y cayeron al suelo, forcejeando entre ambas y tratando de defenderse Condesa de la agresión inicial de Ramona . Emma declaró que Condesa solo trato de defenderse de Ramona y que como era menor ( Condesa tenía 16 años y Ramona 18 y además Ramona tenía mayor corpulencia) trató de ayudar a su amiga y agarró a Ramona del sitio que pudo, en concreto de los pelos, quedando enganchado el pendiente de Ramona , seguramente debido al gran tamaño de los mismos, como quedó acreditado en la audiencia, sin que tuviera intención de causar lesión alguna a Ramona , lesión en la que además no intervino Camila . El joven Alexander que presenció los hechos no fue propuesto como testigo, y de ser cierta la versión de la denunciante fácilmente podía haberla corroborado. Invoca legítima defensa sosteniendo que fue la denunciante la que primero insultó y agredió a Camila limitándose ésta a defenderse, tal y como de consuno declararon Camila y Emma , sin que la denunciante haya aportado más prueba que su propia declaración, cuando fácilmente podía haber propuesto la testifical de su acompañante Alexander . El desgarro de la oreja fue producido por Emma al tratar de separar a Camila y a Ramona , debido sin duda al gran tamaño de los pendientes de la denunciante, unido a la hora en la que se produjeron los hechos y a la escasa visibilidad existente. La defensa de Camila fue proporcionada ponderando la escasa gravedad de las lesiones que presenta la denunciante, dejando al margen las de la oreja en las cuales no intervino Camila , y las sufridas por Camila consistentes en moratones o eritemas y erosiones en las rodillas al rodar por el suelo, y la denunciante es más corpulenta que Camila . Y por último la denunciante agarró del pelo a Camila y tras esa provocación Camila se limitó a defenderse.

Alegaciones específicas de la representación de la menor expedientada Emma . En la sentencia se presupone que fue la menor Emma la que le arrancó el pendiente a la denunciante, ignorando la declaración de la menor Emma , la cual manifestó que vio el pendiente en su mano pero de ello no cabe inferir que se lo hubiese arrancado cuando según la denunciante las cuatro le tiraron de los pelos y cualquiera pudo habérselo arrancado, quedando en el pelo de la misma, de modo que lo único que sucedió es que cuando Emma agarró a la denunciante para separarla de la disputa, se quedó con el pendiente, que ya estaba suelto en la mano. Así mismo la denunciante en su declaración policial ampliatoria manifestó que fue María Rosa la que le desgarró el lóbulo de la oreja. La menor Emma solo se limitó a socorrer a su amiga Condesa , la cual había sido insultada y agredida por la denunciante, quien, además de ser mayor de edad, era de mayor envergadura que Condesa . Se limitó a tirar de la denunciante como pudo, para separarlas, sin intención de provocar daño alguno.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia exige que el pronunciamiento de condena se fundamente en prueba lícita, practicada en el juicio oral con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para acreditar el ilícito penal y la participación del acusado, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero y Sentencias del TS 213/2002, de 14 de febrero, 982/2011 de 30 de septiembre, nº 178/08 de 25 de abril, nº 765/2011 de 19 de julio).

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003'). ( STS Sala 2ª de 12-2-2008). En el mismo sentido la reciente STS nº 22/2018 de 17 de enero: el 'principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo es una máxima dirigida al tribunal para qué atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna dudas sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecerse que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.' En primer lugar ha de precisarse que la sentencia de condena se fundamenta en prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, analizándose en la sentencia de manera pormenorizada las declaraciones de las menores expedientadas y de la denunciante. La Magistrada-Juez expone las sucesivas declaraciones de la denunciante en sede policial, en fase de instrucción y en la audiencia, y considera convincente la explicación dada por la denunciante en la audiencia de por qué le dijo a la policía que la que le pegó más fue María Rosa , ya que fue ella quien le dio los golpes en la cara más fuertes en el ojo, y que lo del lóbulo creyó que fue ella pero si Emma reconoció que tenía el pendiente en la mano tuvo que ser ella, en el momento no sabía quién le había causado el desgarro del lóbulo, que la que le dio más golpes en la cara y en el ojo fue María Rosa . Y como pone de manifiesto la juzgadora la declaración de la denunciante es persistente en el tiempo y sin contradicciones esenciales en cuanto al relato del acometimiento múltiple de cuatro contra una, con tirones de pelo, siendo lógico que al inicio no pudiera determinar cuál de ellas le causo el desgarro del lóbulo a consecuencia del tirón de pelo, pues varias de ellas la tiraron del pelo. Igualmente en la sentencia se descartan racionalmente las versiones de las menores expedientadas, la de Emma diciendo que no tenía intención de causar daño a la denunciante, indicando la juzgadora que si el pendiente quedó en la mano de Emma , como ella misma reconoce, tuvo que emplear fuerza suficiente al tirarle del pelo; la de Camila sosteniendo que fue Ramona quien le tiró del pelo y ella se limitó a defenderse tirándole del pelo y cayendo las dos al suelo, resulta que Camila no presentó lesiones objetivadas, a diferencia de Ramona , y aun partiendo de la versión de Camila de que Ramona le contestase mal y le tirase del pelo, la lógica indica que una caída al suelo únicamente pudo venir motivada por un acometimiento con cierta fuerza, máxime en este caso cuando Ramona es más alta que Condesa , siendo Ramona la única que resultó lesionada. Asimismo se excluye la legítima defensa toda vez que se trata de una agresión de cuatro contra una, evidenciándose en el juicio que tanto las mayores como las menores participaron bien al inicio o de forma sucesiva en el acometimiento a Ramona . No concurre además la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, pues el hecho de que Ramona les dijese que se fuesen para casa no es motivo para iniciar una pelea, máxime si consta que Condesa según Emma no le contestó muy bien. En el fundamento siguiente se expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre coautoría caracterizada porque los autores tienen el dominio funcional del hecho, incluyendo en ella como modalidad la coautoría aditiva. Y las menores expedientadas son coautoras dado que Condesa le tira del pelo a Ramona y le da patadas, Emma le tira fuertemente del pelo llegando a arrancarle el pendiente que aparece en su mano y rasgándole el lóbulo de la oreja, María Rosa , la mayor, la golpea en la cara, la arrastra y todas le dan patadas. Y al tratarse de unas lesiones producidas en régimen de coautoría con dominio funcional del hecho no es necesario demostrar los actos individuales de cada integrante ya que la coautoría no es una suma de las autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho.



TERCERO.- En cuanto a la legítima defensa invocada por la menor expedientada Camila , la jurisprudencia viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio).

De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

En el presente caso en modo alguno se acredita que la denunciante hubiese iniciado la agresión agarrando por el pelo a la menor Camila , sino que por el contrario fue la denunciante la única que resultó lesionada. Por otra parte aún situándonos a efectos dialécticos en la posición de la menor Camila , corroborada por la menor Emma diciendo en la audiencia que ' Camila se defendía, Ramona la tiró al suelo entre las dos se daban patadas y se agarraban del pelo', resultaría igualmente procedente su exclusión dado que la versión de Camila sería propia de una riña mutuamente aceptada ( STS 149/2003 de 4 de febrero), habida cuenta de la confrontación verbal previa entre la menor y la denunciante, sin que tal y como acertadamente se observa en la sentencia se alcance a comprender cómo de haber sido Ramona la agresora y siendo ésta más alta que Camila , las dos acaban en el suelo.

En cuanto a la menor Emma ella misma reconoce que tiró de los pelos a Ramona , sin que la finalidad invocada de que lo hizo para separar a Camila sea de recibo habida cuenta de la lesividad que en si misma encierra tal tipo de acción, y todo ello tal y como se indica en la sentencia hasta el extremo de que el pendiente de Ramona quedó en la mano de Emma de manera que tuvo que emplear fuerza suficiente para ello.



CUARTO.- La denunciante es la única que resultó lesionada objetivándose en el informe médico forense las lesiones consistentes en 'contusiones y erosiones en cara y rodilla derecha. Desgarro lóbulo oreja derecha'. Visto el CD de grabación del juicio que como es sabido no suple la inmediación, si permite en cambio oír fielmente lo que los intervinientes en el juicio declaran, ha de convenirse con la juzgadora en que ésta ofreció una explicación justificada de porque en su declaración policial manifestó que la que más le había pegado era la mayor María Rosa , toda vez que fue ésta la que más golpes le dio en la cara, en el ojo.

Así declaró la denunciante en la audiencia que 'lo primero que paso es que Clemencia me tiró alcohol por encima, Condesa me enganchó por el pelo y me tiró al suelo, poco más recuerdo. Se me echaron las cuatro encima. María Rosa me arrastró por el pelo. Emma me tiró del pelo y yo en el momento no sabía, no noté el ras (refiriéndose a la oreja). Si me agredieron las cuatro. Cuando me vieron sangrando me dejan... alguien me sujeta en el suelo y las otras patadas y yo lo que noté eran tirones por todos los lados, un puñetazo en el ojo. No me pude levantar hasta que se fueron.' A preguntas de la defensa de la menor Camila sobre lo declarado en sede policial contesta: 'en el momento no vi bien quien fue lo de la oreja, pero si lo reconoce digo yo que fue ella... María Rosa era quien me daba más puñetazos. Las patadas fueron entre todas. Clemencia agarrándome' y leída otra vez la declaración policial contesta 'en el momento para mí lo más fuerte eran los puñetazos que me daban en la cara. También me dolía el cuero cabelludo al día siguiente aunque algunos golpes fueron más fuertes que otros'.

En definitiva se trata de una agresión múltiple en la cual las menores expedientadas participan activamente, con aportaciones objetivas y causales al plan común, llegando incluso a concretarse las acciones lesivas realizadas por cada una de ellas, la menor Camila tirando del pelo a la denunciante y tirándola al suelo donde continúa agrediéndola tirándola del pelo y dándole patadas y ya en el suelo interviniendo la menor Emma tirando del pelo a la denunciante quedando el pendiente de ésta en su mano, al tiempo que contra las mayores de edad se sigue procedimiento penal por estos mismos hechos, debiendo reiterar los argumentos que expone la resolución recurrida con cita de la Jurisprudencia que en supuestos como el que nos ocupa estima que todos los partícipes han de responder por el resultado último causado y no por las acciones que cada uno de ellos hubiera individualmente cometido así en la STS nº 311/2000 de 25 de marzo no se considera causa de exculpación el que se haya declarado probado que uno de cuatro acusados fue el que infringió la grave herida en tanto los otros atacaban con puñetazos y patadas pues 'en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' -según la dicción del CP 1.973- autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86, 24-3-86, 15-7-88, 8-2-91, 4-10-94 y 24-9-97, la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece.' La doctrina del TS en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, 14 de abril de 1999, 10 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2000 o 27 de septiembre de 2000 , entre otras), ha señalado que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta.

Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. En la STS núm. 251/2004, de 26 de febrero se afirma que 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y se añadía que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible, ( STS núm. 529/2005, de 27 de abril). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Neil González Seoane en representación y defensa de la menor expedientada Camila y por el Letrado D. David García Rubianes en representación y defensa de la menor expedientada Emma contra la sentencia de 11.6.2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de esta provincia en el expediente de reforma nº 120/2017, confirmándola íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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